El CatoblepasSeparata de la revista El Catoblepas • ISSN 1579-3974
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El Catoblepas · número 192 · verano 2020 · página 1
Artículos

Esquemas para un análisis de la caída del Imperio español (1)

Luis Carlos Martín Jiménez

Primera parte de un ensayo sobre filosofía de la historia de España y las Repúblicas hispanoamericanas

independencia

El imperio como conjugación de procesos isológicos y sinalógicos

El auge y la caída del imperio español como proceso histórico-político de escala universal sólo se puede entender desde criterios ontológicos. La estructura que cristaliza a lo largo de trescientos años toma su identidad respecto del medio en que se forma. La importancia que a la escala de la historia universal tiene España deriva de las modificaciones que su configuración imperial determina en tal medio, a saber, la configuración del mundo actual. La monarquía hispánica como primer Estado moderno pone las bases geo-políticas de la dialéctica entre imperios atlánticos que reaccionan ante un imperio católico: Francia e Inglaterra principalmente.

Con auge y caída del imperio español nos referimos a unos de los procesos más importantes y complejos de la historia. Los fenómenos implicados son de tales características que hemos tenido que plantear cuatro modelos{1} para entender una estructura diairológica, que implica su génesis y su fractura. Precisamente el problema para entender tal identidad ontológica, la identidad de hispano-América, requiere movilizar ideas de corte gnoseológico (su influencia en la formación de las técnicas y las ciencias modernas), antropológicas (el papel de las sociedades indígenas), políticas (los modelos de imperio) &c. La involucración de tantos factores, sobre todo a raíz de su ruptura en guerras civiles (en realidad guerras internacionales) hace imprescindible esquemas de ordenación, clasificaciones y criterios de análisis que nos permitan distinguir las líneas de coordinación y descoordinación de tal estructura imperial. A tal efecto utilizamos las ideas de unidad e identidad.

Pero como toda caída supone un auge anterior, dividimos este análisis en dos partes: la primera a título introductorio dibujará los elementos que estructuran el imperio, de cuya fractura nos extenderemos un poco más, dentro de lo que es un ensayo de este tipo.

La idea de unidad sinalógica incide en el momento paratético que a nivel físico conllevan los desplazamientos y los viajes trans-oceánicos, así como las dificultades inherentes al proceso se recortarán a escala planetaria desde múltiples categorías: la geografía del Padrón Real, la astronomía de los cosmógrafos, las triangulaciones en el plano de los matemáticos, las rectificaciones normativas de los juristas, los cálculos económicos y financieros de los consulados de negocios, la unidad literaria de los cronistas &c; muchas de las cuales van ampliando su campo propio y dan lugar al contexto objetivo entendido como la era de los descubrimientos, o también llamada, la era de las comunicaciones, el primero de los títulos con los que el padre Vitoria justificará la guerra vinculada al descubrimiento y colonización americana.

La idea de identidad de tal unidad, sólo se configura en función del contexto que la envuelve, de ahí que la imposibilidad de determinar una historia universal por encima de las partes se demuestra a través de la constitución de América de un modo ejemplar, en la medida en que la pluralidad política reacciona frente a una parte que parece totalizar el campo (el inicio respecto del imperio islámico) lo que obliga a rectificaciones que hacen imposible determinar un desarrollo de los acontecimientos, que con América arrumba el sistema de entender el mundo antiguo y medieval. La totalización de las partes del mundo comenzará a multiplicarse según direcciones que acompañan a los Estados modernos.

Intentamos aquí ofrecer esquemas que sobre el hilo de los acontecimientos aporten distinciones que permitan aclarar unos procesos que tienen como centro el Imperio hispánico, principalmente allí donde más problemas están implicados: las llamadas guerras de independencia.

Si nosotros ponemos la realidad política de los “todos” efectivos (realmente existentes) en las esencias procesuales imperiales que como formas del “espíritu objetivo” van sucediéndose según su potencia, es precisamente en el Imperio hispánico donde cabe seguir de modo privilegiado los procesos causales de isología y sinalogía entre “partes” que se están descubriendo y construyendo a través de la producción institucional, aquellas esferas normativas que comprenden a los propios hombres, y en cuya concatenación se producen las entidades históricas y sus rupturas, los cabildos y ciudades tratados como núcleos desde un ortograma que explique su curso (nematologías inherentes a los procesos histórico-políticos si es necesario el axioma, “el todo está antes que las partes”)

A este objeto utilizamos dos tipos de relaciones completamente generales para explicar la conjugación entre España y América al mismo nivel y desde el mismo inicio, es decir, partiendo de que españoles peninsulares y españoles americanos son un mismo sujeto político: “América y España, detrás de Colón, dos gemelos” (Palabras finales de la conferencia de Hugh Thomas, Invención de América. Invención de España, Acto inaugural de los Cursos de verano de la Universidad Internacional de Andalucía, UNIA, Santa María de la Rábida, Huelva, 2006); relaciones isológicas y sinalógicas dadas desde las partes como estructuras metafinitas que exigen u obligan a su coordinación frente a terceros, papel que lleva a cabo la Monarquía Hispánica.

Con relaciones o unidades sinalógicas nos referiremos a la organización de las instituciones municipales (las que se forman en torno a la plaza de armas) y a escala molecular las de los reinos o virreinatos. Como relaciones isológicas haremos referencia a los modelos o identidades políticas, multiplicables (y por tanto divisibles), que desarrollan y determinaran los derechos ciudadanos (por ejemplo, la democracia directa o electiva en los ayuntamientos, la propiedad de la tierra) o las libertades políticas (la autonomía municipal o la posibilidad de revertir las leyes &c.).

En la medida en que podamos cifrar la unidad y la identidad en estos términos podríamos hablar de una concatenación (unidad) y desconexión (separación o fractura) de procesos sinalógicos a través de la variación de las relaciones isológicas (por ejemplo, las ideas antropológico-políticas ilustradas). De igual modo hablaríamos de unas identidades o relaciones isológicas constitutivas y disruptivas a través de procesos sinalógicos de conexión y fractura de las partes. Lo que hay que determinar son la escalas de los mismos.

Tomamos como criterio de análisis histórico la necesidad de totalizar los fenómenos como requisito fundamental para establecer causas y consecuencias. Para ello es necesario que se puedan anudar respecto de otras fases históricas. Esta unidad histórico-política sólo se puede establecer “etic” a partir de sus “finis operis”, dada la resolución de estas estructuras, nunca “emic”, desde su propio desarrollo o “finis operantis”. La distancia entre lo que se proyecta y lo que resulta involucra el momento técnico y el momento nematológico de las instituciones. Hay que explicar cómo un imperio que tenía como divisa, “plus ultra”, su universal, y por tanto no estaba pensado para caer, obliga a las partes resultantes a pensarse de otro modo.

Este epígrafe lo dividiremos según las cuatro fases del curso de conformación y resolución del Imperio:

A.1. Concatenación causal de procesos o unidades sinalógicas a través de las isológicas: nos referimos a las primeras unidades o uniones “ciudadanas” con modelos ortogramáticos anteriores; esta sería la fase en que se producen instituciones políticas (los cabildos principalmente) por ayuntamiento –sinalogía– en América con la organización de las ciudades, que sin previo plan, acuden a modos o procesos ya dados –identidades isológicas– en la península; el primer ejemplo es el de la formación de las ciudades con Nicolás de Ovando en La Española, reproduciendo el modelo de Santa Fe (que también se desarrollará en Canarias).

A.2. En una segunda fase cabria hablar de la propagación por identidades o unidades isológicas a través de procesos sinalógicos, es decir, la multiplicación de unidades isológicas en redes sinalógicas; lo que ocurre al ir desarrollándose ya el modelo adaptado al nuevo marco; estas son las pacificaciones y la fundación de ciudades, su coordinación (sinalógica) ya desde instituciones iguales a las españolas en una red de ciudades o estados provinciales jerarquizados desde la metrópolis (y las que no se realizaron fueron por imposibilidad, como del Real consejo de la mesta, u otras porque no convenían, como la de tener voto en Cortes que obligaba a pagar más impuestos).

Estos dos momentos se diversificarán en función del nivel de metabolización institucional y según la diferencia de capacidad para incorporar los materiales antropológicos vinculados a la producción institucional propia de los Imperios generadores (de modo que la producción de bienes de consumo –economía– aparecerá como una variable más dentro del “sistema productivo”)

B.1. Ahora las independencias, las rupturas de las unidades sinalógicas, las entenderemos desde la proliferación o acumulación de unidades isológicas (a nivel total), en cuatro modelos de unidad que en contradicción obligan a las división; este es el primer momento de las juntas (de nuevo regresando a los cabildos) que al modo de las españolas pasan por varias fases: la de reacción a los godoystas (1808) que gobiernan (por afrancesados), la de reacción a la regencia (finales de 1809) que se ve como una traición (y ya perdida España a manos de los franceses), la de supervivencia (1810 en adelante), con las especificaciones en cada parte de América, la multiplicación de ayuntamientos para el voto en Cádiz, la vuelta de la Monarquía fernandina, &c. (como veremos detalladamente)

B.2. Por último, cabe hablar de distinciones isológicas o nuevas identidades “nacionales” a partir de reorganización sinalógica alrededor de las ciudades en las que hemos puesto el núcleo de la producción política, dando lugar a las nuevas repúblicas. Fase de radicalización del conflicto (de 1815 a 1821) y que se alarga en la delimitación de las fronteras todo un siglo.

A.1. Involucración de unidades sinalógicas a través de identidades isológicas en la formación del Imperio (los Cabildos)

El inicio del estado plural o Imperio pluri-reinal o pluri-provincial hay que buscarlo en las cortes castellanas del siglo XII. Las primeras cortes donde entra en política el pueblo, los ayuntamientos con sus procuradores en cortes con mandato imperativo (la llamada democracia directa).

El estado llano o tercer estado entra en Cortes cuando se secularizó la institución del “Concilio”; se inicia en las cortes de Nájera de 1137 a 1138 y concluye en León en 1188; algunos creen que fue en Burgos en 1169 cuando reinaba Alfonso VIII, pero en León parece probado que se mantuvo (tal es la tesis del Congreso Científico sobre las Cortes de Castilla y León de 30 de septiembre de 1986 y luego de 1987 en Salamanca). En 1230 se unió León y Castilla con Fernando III. En las Cortes de Medina del Campo en 1302 se introduce la cuestión de la inviolabilidad de los procuradores en su función. De modo que se podrá entender con Walter Ullman (Historia del pensamiento político en la Edad Media), Luis Lacambra (Filosofía del pactismo) o García Gallo (El Pactismo en el reino de castilla y su proyección a América) que en el Medievo tomista son las ciudades las que establecen pactos (como un pacto contractual de abajo a arriba) con los señores o feudos (Alejandro Levaggi, “Derecho de los indios a la autodeterminación”, Anuario Mexicano de Historia del Derecho, n° 6, 1994)

El poder de los cabildos que se da en la reconquista peninsular no cabe entenderlo dentro de la estructura del Estado que hemos aplicado en el Capítulo II si no es en su fase de expansión imperial, de modo que va siendo integrado mediante centralizaciones según va organizándose el propio Estado, y sin perder unos derechos y libertades que están en su génesis y que la escolástica va a sistematizar. En este sentido cabe explicar la potencia de los cabildos en América, donde se continúa con la civilización según un proceso que en ocho siglos de guerra y expansión peninsular han dado lugar al primer Estado moderno. Así se aplicarán en América los mismos principios que en la península, se darán derechos y libertades en forma de privilegios no solo en los contratos o capitulaciones de colonización (descubrimiento, conquista y pacificación) sino en las Cartas puebla, un proceso de expansión y fundación de ciudades que dura tres siglos y que hemos tratado de ilustrar en el apartado anterior. Se trata de derechos que se exigen desde las partes en formación a la Corona en sucesivas fases de apropiación, pues no se llevan a cabo por la Corona y sus ejércitos, sino por la población española e india primero, luego criolla. No pretendemos hacer una “Historia sintética del Orbe Hispano”, lo que no se ha hecho nunca (en frase de José Antonio Rial, La destrucción de Hispanoamérica, Monte Ávila Edit. Venezuela, 1976, pág. 261), nos limitaremos en este corto espacio a tocar una serie de puntos nucleares.

1. El poder de los cabildos en la constitución del Imperio

La aplicación de esta estructura estatal no la ponemos en la convocatoria a Cortes que en la “reconquista” se celebraban en cada reino según las convocaba el Rey (si bien México o Perú tenían ese derecho), sino en el principio de la ley pacto que también tiene orígenes medievales.

Las Cortes siempre fueron insistentes en contra del señorío, arrancando normas en su contra con Juan II en Burgos (1430), Zamora (1432) o Valladolid (1442), por la cual se obligaba a la aquiescencia del Consejo Real y 6 procuradores, según una ley confirmada por Enrique IV en 1445 (Córdoba), los Reyes Católicos en Toledo (1480) y el Emperador Carlos en Valladolid (1523), donde sólo si los dos (pueblo y rey) coincidían se hacía válida –Ley pacto:

“Ordeno por la presente, la qual quiero que aya fuerça e vigor de ley e pacçion (pacto) e contrato fierme e estable fecho e firmado e ynido entre partes, que todas las çibdades e villas e logares mios e sus fortalezas e aldeas e términos e jurediciones e fortalezas ayan seydo e sean de su natura inalienables e imprescritibles para siempre jamás” (Manzano, Juan, La incorporación de las indias a la Corona de Castilla, Madrid, Cultura hispánica, 1948, pág. 209)

Las Villas que en la península después de haber salido pedían volver a la jurisdicción real y a la inenajenabilidad son muchas: hermandades de Barrundía, Gamboa, Eguíluz o junta de Arraya (en la época de Doña Juana), &c.

En el caso americano pasará algo parecido. Como hemos dicho hay que poner en el nombramiento de Nicolás de Ovando (el 13 de septiembre de 1501), cuando tiene que arreglar sin instrucciones precisas el desaguisado de Colón y Bobadilla en La Española, el inicio del régimen municipal en su forma más libre y popular, eligiendo “alcaldes e regidores e alguaciles e escribanos e procuradores e otros oficiales”. Evitando el señorialismo al estar asalariados e incluyendo la inserción de los indios (que quedan como vecinos, con las salvedades que haya que hacer). Hay que recordar que si Las Indias se adscriben a la Corona de Castilla (por distintas causas según la polémica Gallo-Manzano: el primero las pone en razón de la fuerza de Castilla y el segundo contra los privilegios aragoneses) es tal vez por la pluma de Fernando y Fonseca, pues Isabel estaba enferma, por la que se escribe el testamento de 12 de octubre de 1504 dejando el reino a Fernando hasta que Carlos tenga 20 años (contra las pretensiones alemanas) consignando a los herederos la obligación de su “unión” (D. Ramos, Genocidio y Conquista: viejos mitos que siguen en pie, Real Academia de la Historia, Madrid 1998)

La importancia de Cortés iría en este sentido. Cuando la “isla” se trasforma en Tierra Firme y sin directrices de acción, Hernán Cortés encontró la fórmula del “pacto taifal” como recurso o fórmula tradicional (Claudio Sánchez Albornoz ya vio la acción en América con base en la pacificación medieval). Esta es la idea que Cortés en la segunda carta (de 1520) expresa a Carlos I al decir: “se puede intitular de ella y con título, y no menos mérito que el de Alemania”. Ya que a los indios se les requiere a ser fieles y súbditos en la medida en que se les protege contra sus enemigos, sin hacer mención a bulas pontificias ni requerimientos oficiales, pues aún no tienen noticias del requerimiento de Palacios Rubios (requerimiento que se entregó a Ponce de León en la guerra a los Caribes y a Pedrerías para que reconocieran al Rey y no hacerles esclavos).

Es decir, la sorpresa de Cortés ante los ejércitos y los cultos lleva espontáneamente (pues no tenían instrucciones al efecto) a las prácticas del Medievo (otro tanto habría que decir de las políticas pactistas de Pizarro con la nobleza del Cuzco o Manco II), así cuenta Bernal Díaz que destruyen los ídolos y se pone en su lugar a vírgenes y cruces (Demetrio Ramos, Hernán Cortés. Mentalidades y propósitos, Ediciones Rialp, Madrid 1992). De igual modo en la guerra a los Tabasqueños los distintos requerimientos tienen como denominador el “amparo y protección” (como a los pequeños reinos musulmanes) sin modificar su sociedad, como ocurrió con Fernando I (1037-65) de Castilla y Alfonso VI. Como Totonacas o Cempoaltecas daban tributos a un señor superior (que refiere a Moctezuma en la carta de 30 de octubre de 1520), el pactismo con Cortés se convirtió en liberación. Así ocurre también en la alianza de Zempoala. Contra el sistema de “rancheo” Cortés pretendía paz y “prestigio” entre los naturales (por ejemplo, con el perdón –ajeno a las fiestas floridas de los aztecas– que se dio después de la batalla de Tabasco).

Pero lo más importante es que el pacto otorga a los indios “personalidad jurídica” en la práctica, esto es “soberanía”, al recogerse en acta voluntariamente (igual que García Gallo recuerda en el caso del sometimiento de Valencia al Cid en 1094); un derecho positivo en marcha que luego se fundamentará por los teólogos de la Escuela de Salamanca subordinándolo al derecho natural en la fórmula del Derecho de Gentes, tomando aspecto jurídico y sistematizándose en las Ordenanzas para nuevos descubrimientos y poblaciones” dictadas por Felipe II en 1573 (lo que hacemos notar por tratarse, pasado ya casi un siglo, de la primera instrucción seria sobre la fundación de ciudades).

Por lo que respecta a los cabildos, la fundación de la villa Rica de Veracruz es efecto, como en otros casos, de una verdadera revolución popular; allí, contra el Virrey Diego Colón y el promotor de la empresa, Velázquez, un grupo propone a Cortés la fundación de un “pueblo de españoles” o república de pobladores, posición anti-señorial y anti-empresa, que consistió en poner la picota y la horca (cuyo antecedente inmediato es la fundación en 1511 de la Antigua del Darién, al transformarse con Balboa la hueste en núcleo municipal), posición que sirve de base para la “penetración” y que con el hundimiento de las naves (más significativo que real) no tendrá vuelta atrás. Los sucesos son muy conocidos, sólo haremos incidencia en su estrategia, por ejemplo cuanto en las refriegas Tlaxcaltecas de septiembre de 1519 suelta a los prisioneros (quienes suponían que iban a ser comidos), y a quienes en presencia de embajadores aztecas (tratos dobles que eran frecuentes en la reconquista) les preguntará Cortés si “quieren ser nuestros amigos y vasallos del gran señor emperador”, todo ello sin entrar con el ejército en Tlaxcala, como si reconociese unos fueros o identidad de su nobleza comunal.

Cortés entra el 8 de noviembre de 1519 en México-Tenochtitlán, tres días antes de que lleguen a Sevilla los enviados a la península, Puerto Carrero y Montejo con el “donativo” para el Emperador y la carta de Cortés. Pero es que este envío de oro y plata coincide con la provisión que el procurador de la Española, en nombre de los pobladores (14 de septiembre de 1519), le arrancó al Rey Carlos:

“por cuanto , según lo que nos está jurado y prometido a los nuestros Reynos de Castilla y león al tiempo que fuimos recibidos y jurados… ninguna ciudad ni provincia ni isla ni otra tierra anexa a la dicha nuestra Corona real de Castilla pueda ser enajenada ni apartada della y ansí es nuestra intención y voluntad de guardas..., el licenciado Antonio Serrano, en nombre de la Isla Española…, nos suplicó y pidió por merced que, acatando… los trabajos que los pobladores y conquistadores della avían pasado..., le mandásemos dar dello nuestra provisión Real. Y nos porque los dichos vecinos y pobladores tengan mayor continuidad delle, mandamos dar esta nuestra carta… por la cual prometemos nuestra fe y palabra real que agora, y de aquí en adelante, en ningún tiempo del mundo la dicha isla Española, ni parte alguna ni pueblo della no será enagenado ni apartado de nuestra Corona Real nos ni nuestros herederos” (Ibídem, pág. 173 (del Cedulario que Diego de Encinas publicó en 1596, Libro primero de Provisiones Cédulas, capítulos de ordenanças, instrucciones y cartas libradas y despachadas en diferentes tiempos…, ed. Instituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1945, págs. 58-59.)

Juramento cuyo significado es importantísimo para el desenlace posterior por ir contra las pretensiones señoriales de D. Diego Colón y a la vez que el Almirante de Flandes consigue del emperador la tierra de Yucatán en señorío para poblar con gentes flamencas –enajenándola del realengo–.

Don Carlos se llevó a Bruselas los tesoros de Cortés, por lo que la actitud de la Corte fue de prudencia, de modo que el pleito entre Velázquez (con su tesis de alzamiento y rebelión), lugarteniente de Diego Colón, y los procuradores de Veracruz, se dejó en pleito Civil –administrativo–, pues no se incumplía capitulación alguna, lo que con la fundación de Veracruz da por fundamento que “venció el pueblo”. Se repetía lo sucedido con Vasco Núñez de Balboa: “se trataba de romper o superar la asociación de armada, para sustituirla por la Compaña, desbordándose así la empresa de signo capitalista por el populismo, para que todos participaran en los posibles beneficios, como lo hacían en los seguros riesgos” (Ibídem, pág. 191)

La actitud de Don Carlos hay que verla dentro de la idea de designio (signo) providencial para el proyecto de Universitas Cristiana formulada por el obispo de Badajoz, D. Pedro Ruíz de Mota, y no el Imperio Romano Germánico –feudal y disociado del papado–, al decir en su discurso que “ahora vino el Imperio a buscar al Emperador a España”, un “emperador del mundo” en que “su tesoro, su espada, ha de ser España” (como hemos expuesto en el capítulo II). Estamos en la revuelta comunera de 1521, cuando en 1522 asaltan los turcos Rodas. En Julio de 1522 regresó el Emperador (en guerra por Navarra con Francisco I) y el 15 de octubre nombra a Cortés, “gobernador e Capitán general de toda la tierra e provincias de la dicha Nueva España” (Ibídem, pág 195, cédula de 15 de octubre de 1522, CoCoIn, América, t. XXVI, pág. 59-65). En la Carta a López Hurtado lo expresa el César Carlos: “pues sólo así, en la ampliación de la católica fe “todos los errores del mundo serán eliminados y enmendados… tomando a su Beatitud y a Nos por ministros…” (Ibídem, Instrucciones a López Hurtado, Biblioteca Nacional de España, Madrid, Leg. 9442, fol. 51).

Recuerda García Gallo que en las Cortes de Valladolid de 1518 los procuradores le dicen: “Pues mire Vuestra alteza si es obligado por Contrato Callado a los tener e guardar justicia” (Gallo, G., El derecho indiano y la independencia de América, citado en pág. 161. Real Academia de la Historia: Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, IV, Madrid 1867, pág. 261). Contrato callado formalizado en el acto de jurar el rey guardar a sus pueblos y ser guardado por ellos. “Réplica del mismo juramento callado o tácito en el que formalizaba en el acto de jurar el nuevo Virrey al llegar a visitar por vez primera una ciudad de un distrito había de prestar de que guardaría sus privilegios” (Ibídem, pág. 161)

A este efecto es muy significativa la revolución de Coro y la consiguiente promulgación de ciudadanía al efecto de establecer las bases del régimen municipal (en Venezuela) como garantía frente al abuso de poder de los gobernadores, cuando a la muerte del teniente Alfinger (representantes de los banqueros germánicos) se inicie la revolución popular (Ramos, Demetrio, La Revolución de Coro en 1533, contra los Welser y su importancia para el régimen municipal, Boletín americanista, n° 2, 1959). Una revolución iniciada por los regidores reales y el primer alcalde originado por elección, Gallegos. No hay que olvidar que cuatro años antes, en 1530, se produce el mayor empréstito contratado por lo Rey con los Welser y los Fugger (1.500.000 ducados), lo que unos meses más tarde permite a los Welser montar las prometedoras empresas en Venezuela. La política que aplicaban sobre los indios era de salteo y recluta forzosa y no de repartimiento, como pedían González de Leiva y Alonso de la Llana; ¿qué hace la corte ante tal revolución popular? aceptarla, la revolución es legalizada por Carlos V, pues no era otra cosa que seguir la política ordenadora.

Las cédulas ordenadoras impidieron a los alemanes someter a los pobladores como asunto privado o de empresa, asegurando derechos de los pobladores como el de permitir “salir de esta dicha provincia e yr donde quisieren” (Ibídem, la primera de 11 de diciembre de 1534, Mans, del British Museum, citado en pág. 103), la inviolabilidad del correo real (los despachos) y del correo privado (que con anterioridad impedían los gobernadores alemanes) bajo pena de destierro perpetuo; se impedía el sistema comercial cerrado a la compañía de los Welser y la fijación de precios, permitiendo la implantación de la encomienda.

Uno de los principales efectos fue el de ordenar el régimen municipal para impedir abusos, diferenciando el oficio de Capitán General, el que manda a la gente y la disciplina para la guerra, del de Gobernador, que es quien ordena y hace cumplir las disposiciones reales (Ibídem, Cédula real de la serie de 24 de diciembre de 1534. Mans, cita. Fol. 135 v. y 136, citado en pág. 106). Otro fue reafirmar la autonomía municipal, al prohibir al Gobernador estar presente en las reuniones del cabildo si restaba libertad al mismo; del mismo modo se establece una procuraduría permanente elegida por el cabildo abierto, es decir “por todo el pueblo” y renovado anualmente.

De la cédula de 3 de diciembre de 1541 (Recopilación, libro II, tit. I, Ley XXXII) se desprende que las ciudades puedan hacer ordenanzas “para su bien gobierno”, examinadas por la Audiencia y confirmadas por el Consejo de Indias. Por ello es tan importante la revolución de Coro respecto al régimen de Compañía en la formación del régimen municipal, ya que tiene un valor general para todo el ordenamiento indiano de la época, columna vertebral de la acción civilizadora. Carlos Pereira mostrará cómo después de que todas las expediciones reales de compañía fracasen, sólo en línea con Nicolás de Ovando y el modelo que se generaliza, se lleva a cabo siempre desde la propia América, desde donde se preparan expediciones de unos lugares a otros, fundando pueblos y ciudades, pero siempre dirigidas por pobladores americanos y mestizos (C. Pereira, La huella de los Conquistadores, Porrúa, 1986)

Citaremos, siguiendo a Juan Manzano, diversas cédulas como pacto Rex-regnum a petición de las partes:

• 14 de septiembre de 1519, como petición de Antonio Serrano en nombre de los pobladores de la Española “acatando la fidelidad de dicha isla… y porque más se ennobreciese y poblase, quedar “incorporada” a la Corona de Castilla”.

• La de 9 de Julio de 1520 como petición de la totalidad del mundo americano “en nombre de dichas islas de las indias y tierra del mar oceano”.

• La de 22 de octubre de 1523 del cabildo de México, como petición de Francisco de Montejo y riego de Ordás.

• La de 13 de Marzo de 1535 por un indígena, Diego de Maxizcatzin en nombre de la provincia, concejos y pueblos de Tlaxcala, para “no la enajenar ni sacar de la Corona Real de Castilla”

Estas cédulas entre otras, no son formas jurídico-medievales de señoría o vasallaje, sino que son las comunidades de pobladores las que toman la iniciativa para obtener del Rey las debidas garantías (Manzano, Juan, La incorporación de las indias a la Corona de Castilla, Madrid, Cultura hispánica, 1948)

Así la Ley V, tít. XV, part. II, prohibía que el reino fuera “departido”, es decir, dividido. Y si se cedía, para constituir señoríos, el posterior ordenamiento de Alcalá prohibía hacerse con favor de otro Rey o persona extranjera (tít. 27, Ley 2°)

En esta mecánica están las cédulas americanas de 1519, 1520, 23, 33, 47 y 63, refundidas en la Ley I, tít. I, lib. III de la Recopilación, que a petición de los pobladores se incorporaban a la Corona. Y ello en tanto pretendían evitar en Carlos I un riesgo de cambio en su política indiana.

Así para América en la Real Cédula de Carlos I ya citada (Barcelona 14 de septiembre de 1519.) se dice: “y porque es nuestra voluntad y lo hemos prometido y jurado, que siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la enajenación de ellas (las indias) y mandamos que en ningún tiempo puedan ser separadas de nuestra real Corona de Castilla, desunidas ni divididas en todo o en parte… y damos nuestra fe y palabra real por Nos y los reyes nuestros sucesores que para siempre jamás no serán enajenadas ni apartadas en todo o en parte… y si Nos y nuestros sucesores hiciéramos donación o enajenación contra lo susodicho, sea nula, y por tal lo declaramos” (Ley I, tít. I, libro III de la Recopilación de Leyes de Indias)

En 1560 se reúne en Nueva Segovia de Barquisimeto un “congreso de municipalidades venezolanas” que envía a España a Sancho Briceño en representación, quien consigue la Real cédula del 8 de diciembre de 1560 en la que se ratifica el privilegio de los Alcaldes de la Provincia de Venezuela para gobernar interinamente en su jurisdicción en ausencia del Gobernador y mientras está vacante fuese llenada definitivamente por el Rey. En 1676 el Cabildo de Caracas consigue una Real Cédula por la cual los Alcaldes de Caracas se convierten en gobernantes interinos de toda la Provincia en cualquier vacante del Gobernador hasta que fuera proveída por el Rey ante la petición de los que entonces lo eran, Manuel Felipe de Tovar y Domingo Galindo, generalizándose a toda América (Morón, G., Historia de Venezuela, 5 vol. T. I, caracas 1971). Ya veremos la importancia que tiene esto en las juntas independentistas.

Se generaliza la “alternativa” o elección de un criollo para un cargo, tanto entre religiosos como civiles, en un continuo ascenso de los criollos. Cadeicyta fue Virrey en Quito 1635-40 o Hernandarias de Saavedra Virrey del Rio de la Plata.

No cabe aquí un estudio del derecho indiano, sólo incidiremos en la “revolución historiográfica” de los últimos años en torno al mismo, que con sus inicios en Levene, Altamira y la escuela de García-Gallo llega a estudios actuales sobre el derecho local con Beatriz Bernal, quien afirma sobre el orden de prelación de fuentes: “En la cima de la pirámide, el derecho indiano, peculiar y casuista, creado especialmente para los indios, que empieza a independizarse de sus antecedentes castellanos donde las primeras décadas del siglo XVI. Dentro de él, el llamado criollo, esto es, el creado por las autoridades delegadas en Indias, prevalecerá sobre el metropolitano o peninsular, y constituirá la sección más rica y viva del mismo” (Bernal, B., El derecho indiano: tres aportaciones historiográficas, Anuario mexicano de historia del derecho, n° 2, 1990, pág. 104)

Es decir, “el derecho indiano se impone en América dejando al castellano como supletorio” (José M. Ops Capdequí, “Factores que condicionaron el desenvolvimiento histórico del derecho indiano”, Boletín mexicano de Derecho Comparado, n° 5, 1969). La razón está en que desde la colonización fue una empresa mixta, privada pero con el aval de la Corona, llevada a cabo mediante las capitulaciones, que eran títulos jurídicos análogos a las cartas puebla de España. Por este motivo, en cierta forma América tuvo que ser “reconquistada” por la Corona, reivindicando las regalías y salvando pleitos de los descendientes a través de reales audiencias y consejos, único modo de mantener la unidad del proyecto. Los Virreyes gozaban de universalidad de atribuciones, aunque mediatizados por instrucciones como la real confirmación de sus resoluciones, la fiscalización de las audiencias, las visitas y los juicios de residencia al terminar sus funciones; Presidentes y Capitanes Generales también tenían amplia autonomía, las reales audiencias al poco se convierten en audiencias gobernadoras (oidores, alcaldes y fiscales) a través de reales acuerdos con Virreyes, Presidentes y Capitanes Generales (resultando un verdadero equilibrio de poderes); también se establecen leyes sobre gobernaciones independientes y la admitida facultad de suspender leyes de la metrópolis, la conocida “se acata pero no se cumple”. Todo esto respecto a un Régimen municipal que en la península entraba en decadencia con la centralización del Estado, pero no en América donde “el estado llano de la colonización encontró en el cabildo municipal el organismo aglutinante de sus esfuerzos y aspiraciones”.

Aun así el estudio del derecho indiano y local es “un terreno casi virgen”, la ingente documentación disponible permite concluir en estudios recientes como el de María Rosa Publiese que “las autoridades metropolitanas… directa o indirectamente reconocen ese derecho local que emana en forma incontestable, y que sigue germinando pese a la actitud del poder central. Lo que no se me escapa es que la Corona, o sus consejeros, están al tanto, aunque sea tardíamente, de todo lo que sucede en los nuevos territorios, por los informes cruzados de sus distintos colaboradores. Su impotencia o la fuerza de los hechos son más fuertes que su conocimiento de lo que puede caracterizarse sin lugar a dudas como una realidad jurídica que nace de lo empírico” (M. R. Pugliese,  “Apuntamientos sobre la aplicación del Derecho indiano local en el Río de la Plata”, Revista de Historia del Derecho, n° 33, 2005, pág. 295)

Suponemos con García Gallo que esta tradición multisecular será coincidente cuando no generadora de la doctrina escolástica, que supone la comunidad, pueblo o república por un lado, y el rey o monarca que gobierna y dirige por otro.

2. Fundamentación desde la Escuela de Salamanca

Si el modelo IV del Materialismo Filosófico para entender América se separa del modelo II escolástico, se fija en el Derecho positivo frente al Derecho natural (que es el referente de la escolástica española), el referente que tomamos será el Derecho de Gentes de la Escuela de Salamanca como fundamento del Derecho positivo en marcha.

Aquí nos limitaremos a indicar cómo la escolástica española (la llamada segunda escolástica) recoge, fundamenta y sistematiza desde el ortograma católico lo que se está haciendo de “hecho” mediante unas doctrinas sin las cuales no se podrían explicar muchos episodios clave. Explicaba Domingo de Soto en su Prólogo a Justicia et Jure cómo la gente acudía a ellos (los teólogos de la escuela de Salamanca) para resolver todo tipo de problemas morales: “¡Tanta era el ansia de los que acudían a mí con frecuencia con diversas dudas y con cuestiones sobre los nuevos contratos!.... Nadie debe censurar que los teólogos se encarguen de esta tarea, que parece ser más propia de los jurisconsultos…” (citado en Martín Gómez, M., El derecho de Gentes. Un concepto fundamental en la filosofía política de San Isidoro de Sevilla y Santo Tomás de Aquino, Pensamiento político 02. Indd 563, nota 13).

El problema principalmente está en el desarrollo y posición del Derecho de Gentes respecto al resto del derecho, problema que ya venía de las Etimologías de San Isidoro y que Santo Tomás recoge; a este efecto dirá el Padre Santiago Ramírez, “San Isidoro lo considera como positivo, según interpretación de San Alberto Magno, a quien sigue Santo Tomás (…) y a imitación de ellos, lo cataloga a veces el Angélico entre el derecho positivo (…) Otras veces, con Gayo y las Instituciones, lo cataloga entre el derecho natural. Y esto ocurre con más frecuencia, porque en realidad el derecho de gentes tiene más de natural que de positivo” (Ramírez, S., El derecho de Gentes. Examen crítico de la filosofía del derecho de gentes desde Aristóteles hasta Francisco Suárez, Madrid-Buenos Aires, Studium, 1955; citado en Martín Gómez, María, El Derecho de Gentes. Un concepto fundamental en la filosofía Política de San Isidoro de Sevilla y Santo Tomás de Aquino”, Pensamiento Político, 02. Indd 533)

Las primeras controversias se suscitarán en las Leyes de Burgos (1512) o de Valladolid (1513) recogidas por Matías de Paz, después de las protestas de Montesinos ante Diego Colón en 1511 en La Española. Cayetano comenta la Summa Theológica distinguiendo tres clases de infieles: los súbditos (judíos o moros), los que son enemigos declarados, y por último aquellos con los que nunca tuvimos relación (pues ya conocía a los indios por el P. Jerónimo de Peñafiel), es decir, sobre los que no se tiene jurisdicción ninguna.

Con los precedentes que se quiera (Aristóteles, Cicerón, Ulpiano, Gayo) es en la cita de Vitoria a las Instituciones de Justiniano, la Instituta, donde se puede leer la distinción entre Derecho Natural, de Gentes y Civil, el punto donde pasa de ser “inter omnes homines” a “inter omnes gentes”, de modo que queda salvaguardado del Natural, por ser positivo, obligando gravemente a su observancia, aunque no puramente positivo como el civil, pero ya constituyéndose como un Derecho de Gentes que nos lleva a las Naciones. Cabe ver en Baltasar de Ayala su puesta en marcha en la política de pacificación y guerra europea.

Vitoria sigue la distinción fundamental de Santo Tomás entre orden natural y sobrenatural, y de aquí, sus dos principios sobre la licitud del señorío de un Príncipe infiel sobre súbditos cristianos: el primero que “el Derecho divino, que procede de la Gracia, no anula el Derecho humano, que procede de la razón natural”, y el segundo que “aquellas cosas que son naturales al hombre ni se le quitan, ni se le dan por el pecado”. Al igual que el principio de que “credere voluntatis est”, lo que aplicado al nuevo mundo impide la evangelización por la fuerza.

Al derecho de Gentes, por estar entre el Natural y el Civil, le pertenecen la división de la propiedad, las causas de guerra justa y la división de la Humanidad en pueblos (Thomas; Summa theolog. I, 96; II-II, 57 y 66 1-2. Citado en pág. 38 de Carro, Venancio Diego, La “communitas orbis” y las rutas del derecho internacional según Francisco de Vitoria, Padres Dominicos, Santander, 1962…). De modo que el Papa no tiene poder ni directo ni indirecto sobre los asuntos temporales.

El Derecho “internacional” quedará bajo el Derecho de Gentes como positivo civil (lo que en el ejercicio se determina por el poder del ejército, como sostiene Baltasar de Ayala); de modo que si una nación o príncipe no los cumple surge el derechos de rebelión, de asilo, de emigración o el de intervención. Así dice el padre Venancio Carro: “Vitoria se encontró con hechos consumados, y hasta con soluciones reputadas como justas y humanas. Esto no le impide replantear la cuestión” (Ibídem, pág. 60). Es decir, veinte años antes de que el P. Vitoria expusiera su Relectio Hernán Cortes se alía con los indios Cempoala y Tlaxcala contra la tiranía azteca mediante pactos en los que se muestra un consumado maestro, unos hechos que “ya estaban justificados desde el plano de la razón práctica” (Julio G. Martínez Martínez, Algo sobre Hernán Cortés y los “justos títulos” del p. Francisco de Vitoria, Primer volumen de Actas del Congreso sobre Hernán Cortés y su tiempo, Guadalupe, México. Editora Regional de Extremadura, Mérida 1987).

Estos derechos de gentes se exponen en las relecciones De indis como justos títulos; sucintamente y para ir al centro de la cuestión, que tiene que ver con la capacidad de determinación de los fenómenos reales como conexión entre los sujetos (ver en nuestra Introducción la Clasificación de los fenómenos), se establece en su título primero el derecho “a recorrer aquellas provincias y comerciar…. Y si residen y nacen allí, tendrán sus mismos derechos”, siempre que no se cause daño. Concluyendo en que “este es el primer título, por el que los españoles pudieron (en pasado) ocupar las provincias y principados de los barbaros”.

El segundo título justifica la guerra defensiva en la medida en que se les ataque en el ejercicio de la comunicación y el comercio; llegando a deponer a sus caciques y príncipes (tratando siempre en igualdad a indios y reinos cristianos).

Los títulos quinto, sexto y séptimo vienen por vía natural, en el título sexto dice Vitoria que toda nación puede elegir a sus gobernantes, cambiarlos o asociarse con otros pueblos, bastando con el acuerdo de la mayoría. En el título séptimo la nación puede defender “las causas de los asociados y amigos”, puntualizando el Padre Carro: “Así nace la alianza de los españoles con los Tlascala “para luchar contras los mexicas” (Carro, Venancio Diego, La “communitas orbis” y las rutas del derecho internacional según Francisco de Vitoria”, Padres Dominicos, Santander 1962, pág. 88).

Los deberes como fuente del derecho de intervención aparecen en su título quinto donde dice “otro de los títulos legítimos puede provenir por la tiranía de los mismos señores de los bárbaros y por sus leyes inhumanas y tiránicas en perjuicio de los inocentes ciudadanos y súbditos, como el sacrificio de hombres inocentes ante los falsos dioses y el asesinato de otros para comer sus carnes” (Ibídem, pág. 89).

El segundo título para intervenir es el derecho y el deber de propagar la religión católica; título de doble base natural y sobrenatural, luego los indios son libres de creer o no; pero no permitirlo es causa de guerra.

El tercer título es consecuencia de éste: “Si algunos de los bárbaros se convierten al cristianismo, y sus príncipes quieren, por la fuerza y el miedo, volverlos a la idolatría, pueden, por este motivo, los españoles declararles la guerra, si no resta ya otro medio”.

A la vía natural (causada por el Dios creador) se pertenece por naturaleza, y a la vía sobrenatural (Dios redentor) por la Gracia. Los dos son independientes y soberanos en su orden. De ahí que en el título sexto diga que “Una vez convertidos el Papa les puede dar un príncipe cristiano”.

Ahora bien, en las exposiciones de Filosofía del Derecho al uso, sigue dándose cierta ambigüedad en la medida en que están presos de otros modelos (principalmente el modelo III); por ejemplo, nos encontramos conclusiones sobre la segunda escolástica en que después de reconocer que la “consecuencia de la idea de orbe y de un derecho de gentes natural y positivo de alcance ecuménico, es el reconocimiento de la personalidad jurídica-internacional de las comunidades políticas no-cristianas. El dominio no depende de un título religioso, sino simplemente jurídico-natural. Por otra parte, hay un derecho fundamental de libre comunicación entre los pueblos (Ius Comunicationis), al que no cabe sustraerse sin causa justa, y puede imponerse por la fuerza” (Antonio Truyol y Serra, Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, Alianza Universidad, Textos, Madrid 1975), se interpreta la conquista en función de la incapacidad de los indios para gobernarse (idea de tutelaje), contradiciendo la plena personalidad jurídica que anteriormente se les había concedido. Como si fuera una mera escusa formal y no se hubiera recogido como hemos visto sus derechos y costumbres, el derecho consuetudinario, sus tierras comunales y no se hubieran hecho y cumplido los pactos. Lo que no se puede confundir con servicios a la Corona y necesidades del sistema productivo que repercutirán en todo el imperio.

Domingo de Soto tenderá a incluir el Derecho de Gentes en el Derecho positivo: “El derecho de gentes se distingue del derecho natural y se halla comprendido en el derecho positivo” (Domingo de Soto, De justitia et Jure, libro III, q. 1, art. 3); aunque con fray Luis de León admite que pueda deducirse de los principios del derecho natural. Y es que Fray Luis entiende que no hay que considerar la naturaleza humana en puridad sino condicionada por unas circunstancias (lo que Grocio luego entiende y difunde por Europa en términos de la voluntad de los ciudadanos).

Pero si estas son las primeras formulaciones de unos “derechos humanos” que se están desarrollando de hecho, lo mismo podemos decir respecto al poder del pueblo o la república, la democracia directa.

Molina sostiene que el pueblo transfiere sólo el ejercicio del poder, no la titularidad. Suárez entiende que el pueblo retiene el poder in habitu (dentro de la costumbre, como es habitual). Para Menchaca el bien de los súbditos puede llevar a retirar al príncipe sus poderes o darle muerte. El Rey queda subordinado al reino, y así se enfrenta al despotismo de la autoridad de Maquiavelo o Hobbes (José María Serrano, “Ideas políticas de Fernando Vázquez de Menchaca”, Revista de Estudios Políticos, n° 206-207, 1976). Para Menchaca, que en 1563 es elegido jurista para el Concilio de Trento y defiende con éxito al Rey de España frente al de Francia en 1563, el Derecho Natural es la razón humana y es quien limita el poder del Príncipe. La edición en repetidas ocasiones en toda Europa de su Controversiarum Illustrium Aliarumque Usu Frecuentium de 1563, que como seglar plantea enfoques distintos a los de la Escuela de Salamanca, le titularía creador del “Derecho natural laico”, aunque está en un punto intermedio.

Será con el Padre Mariana y con Suárez cómo la idea de delegación del poder popular, el tiranicidio o la idea de pacto social se desarrollan; así dirá Suarez en De opere sex dierum (5.7.11) que los hombres ya formaban comunidades políticas en estado de inocencia (antes del pecado), su estructura se da por el consenso, “pacto o convenio” entre el rey y el reino (F. Suárez, De legibus, 3, 4, 5), aunque luego la transferencia del poder al soberano sea irreversible (salvo tiranía o usurpación, precisamente los dos casos que se dan en el siglo XIX hispano). Estas conexiones entre derecho indiano y su fundamentación en Suárez aparecen en otros lugares: en el Libro sexto del De legibus explica cómo una ley puede no cumplirse aún sin haber sido derogada por el soberano (el “acato pero no cumplo”) por inútil, injusta o invalidada por los hechos; o en el libro séptimo la consideración de la costumbre –ley no-escrita– como factor jurídico si tiene el consentimiento del pueblo (el derecho consuetudinario indígena en América).

Estos principios son los que se enseñan en las universidades y escuelas americanas, por lo que creemos que el De legibus y la Defensio Fidei (3,2,20 especialmente) pueden considerarse el fundamento jurídico del movimiento de emancipación, cuya influencia inmediata está en Antonio de León Pinelo (Tratado de las confirmaciones reales Madrid, 1630). Una tesis demostrada entre otros por M. Giménez Fernández en Las doctrinas populistas en la independencia de Hispanoamérica, Sevilla, 1947), García Gallo en “El derecho indiano y la independencia de América” (Revista de Estudios Políticos, Madrid, n° 50, 1951) o Roca en La doctrina suareciana en la independencia de América y otros ensayos (Montevideo 1979). Para Suárez el Derecho Positivo es la adaptación de la ley natural a la realidad social. El pacto social es de unión en sociedad y de sujeción de la comunidad al bien común. Esta sociedad tiene una unidad de orden: el cuerpo político o corpus politicum mysticum. Aunque el poder sea transferido absolutamente si degenera en tiranía y justifica su resistencia, bien si es usurpador, como un invasor o si es injusto, en orden a su destronamiento o ejecución. En general, el monarca una vez instituido, está por encima de la comunidad, aunque vinculado a sus propias leyes. En el Libro II, capít. XIX de De legibus sostendrá Suárez que dada la necesidad del comercio y el trato con otros Estados se puede hablar de una comunidad internacional, destacando el derecho de gentes positivo. Diferenciando derecho de gentes “inter se” (entre Estados) y “intra se” que es privado. Un “ius gentium” positivo que no está establecido por ley escrita, pero sí está en las costumbres de casi todas las naciones (lo que el derecho indiano recogerá de las tradiciones indígenas).

Hay que hacer constar las múltiples conexiones entre las tesis de Suárez y los dos Tratados sobre el gobierno Civil de John Locke, no sólo por “la existencia de una ley moral natural promulgada por Dios, la libertad e igualdad natural de todos los hombres, que, por consiguiente, el depositario del poder político o poder legislativo es el pueblo o la “comunidad”, y que ésta lo transfiere a un gobernante bajo las condiciones de un contrato, contrato que puede romper en caso de que lo aplique tiránicamente”, sino en la literalidad de sus términos; aquello por lo que los absolutistas acusaban a los Whigs de ser “jesuitas disfrazados” (Francisco T. Baciero Ruiz, “Francisco Suárez como gozne entre la filosofía política medieval y John Locke”, Pensamiento Político, 01. Indd, 273)

Con Rodrigo de Arriaga se acentúa el consentimiento de la comunidad para el poder del príncipe y el del Estado en el derecho internacional, acercándole al positivismo.

Podríamos concluir sobre la cuestión, que como luego entenderá Jovellanos, el Estado es un “corpus místicum”, una entidad inalterable que la Providencia les confía a los reyes. Las bases son las instituciones de cada reino y sus leyes propias (desde la estructura de 1479). Suárez o Saavedra Fajardo entenderán la irreversibilidad del poder una vez pactado con el pueblo como Monarquía “templada” (acorde con el tacitismo) con la estructura “federativa” de los reinos.

A.2. Coordinación de unidades isológicas desde redes sinalógicas (reinos o provincias)

Los dos siglos posteriores vamos a entenderlos como la multiplicación del modelo a escala continental, en la medida que implica una coordinación interna tejida desde el comercio por el monopolio como una red de ciudades en la medida en que van cristalizando instituciones comunes (principalmente el español criollo y el catolicismo). Una idea de cristalización institucional que como una symploke se cruza de modo específico en los elementos “identitarios” de los súbditos y ciudadanos, es decir, la escala política al nivel de los Estados, luego independientes como repúblicas, y que constituye lo que se podría llamar una “nación histórica” (Gustavo Bueno, España no es un mito, Temas de hoy, Madrid 2005).

A nivel jurídico se suele entender que la dialéctica entre poder municipal y central (el de la Corona) acentuado en España ya en el siglo XV, en América se decanta a favor de la Corona cuando con Felipe II se enajenan los oficios públicos concejiles, y se adjudican en pública subasta a título de perpetuos y renunciables; pero esto no creemos que afecte esencialmente al proceso de formación del derecho indiano, tanto más cuanto que con la llamada guerra de sucesión, América sigue con otras partes de la Monarquía a los Borbones (que como en el caso de Navarra o las Vascongadas conservan sus privilegios), la quiebra de este régimen de poder empezará con las intendencias y su descoordinación con el libre comercio.

Las presiones sobre los reinos de indias serán constantes, el siglo XVII es el de los ataques de holandeses e ingleses a muchas ciudades americanas, retirándose inmediatamente después del ataque. Así Céspedes del Castillo se pregunta cómo pudieron permanecer indemnes en lo esencial “la defensa militar en el istmo de Panamá a fines del siglo XVII y comienzos del XVIII”, donde el aumento de presión tributaria se reinvertía, como demanda general, en las defensas de los territorios y la armada. De igual modo Pierre Chaunu se extraña de que la emancipación no empezase en el siglo XVII cuando el poder español alcanzo su punto más bajo y ni siquiera haya el más mínimo intento de rebelión.

El siglo XVII que empieza con las guerras de fronteras en Europa y la peste en España es el siglo de la inmigración americana (aunque como demuestran las células de castigo muchos eran ilegales), donde se suceden las epidemias indígenas (1629, 1684), hay inundaciones y sequías. Será a partir de 1660 cuando se invierte la situación económica y se generaliza el tacitismo (según estudia Maravall), que inclinaba a “atenerse al plano natural de la experiencia” o aceptar la realidad como norma. Tanto en Sigüenza y Góngora como en Peralta y Barnuevo el “nuestra América” se perpetua como signo de arraigo, de modo que a finales del siglo XVI, se puede hablar de conciencia americana, por ejemplo, con el auge de la devoción guadalupana.

La evolución de los reinos indianos está dada desde la estructura que se divide en ciudades y sus relaciones, rodeados por las fronteras con los indios “salvajes”, en cuyo centro están las religiones; fronteras móviles de lo que también se consideraba propio. El criollo es adecuación, modificación entre lo hispano y lo autóctono, donde las provincias son distintas, cada virreinato tiene su producción y sus modos de vida, así como sus propios problemas; pero también está la “comunión espiritual” de la iglesia, la justicia, la administración, la defensa y el comercio, esto es, la “circulación cultural” que significa el Barroco (fenómeno Gongorista más importante en América que es España) y un comercio interno que equilibraba los precios y repartía la producción de unas provincias a otras de América en régimen de Monopolio.

Es la época del despegar de las ciudades, por ejemplo, con el tratamiento de aguas en México o Lima, o bien con su cerramiento defensivo, lo que acentúa su capacidad y su referencia como centros políticos y sociales. La patria empieza a existir en su modalidad propia, como unidad en su totalidad: Chile, Guatemala (aunque las jurisdicciones políticas, eclesiásticas o militares no coincidan), era una coexistencia del patriotismo propio con el común, pues se veía al poder supremo como mediador entre colisiones internas y dirigentes de las libertades.

En el siglo XVIII la población pasa de 7 millones en 1700 a 11´5 en 1800, sobre todo en la periferia. Es el siglo de la adecuación urbanística y ciudadana. En 1702 se fundan en Madrid con el Sacerdote Francisco Piquel los Montes de Piedad. El catastro lo inicia Fernando VI. Nacen las academias de la lengua en 1714, de medicina 1734, de Historia 1735, de farmacia 1737. Las relaciones internas se reordenan con la paz de Utrecht (Patiño, y luego con Fernando VI, Carvajal y Ensenada)

Las presiones de los distintos Imperios se acentúan produciéndose expulsiones de los ingleses durante todo el siglo: en 1739-48 de Vernan en la Guaira y Cartagena; en 1739 de Venezuela y en 1740 de Cartagena. Son significativas las avalanchas contra Cartagena en 1741, La Habana en 1762 y la isla, en 1779 sobre el fuerte de Omoa, o en 1782 en Nicaragua. Céspedes del Castillo se pregunta cómo pudieron permanecer indemnes en lo esencial: “la defensa militar en el istmo de panamá a fines del siglo XVII y comienzos del XVIII” (G. Céspedes del Castillo, Anuario de estados americanos, t. IX, Sevilla 1952) donde el aumento de presión tributaria se reinvertía como demanda general en las defensas de los territorios y la armada.

B.1. Disolución del Imperio: acumulación de unidades isológicas (en pluriarquía) sobre la totalidad y el regressus a los cabildos

Es evidente que estos procesos de conjugación y reordenación en repúblicas están catalizados en la dialéctica con el exterior, por ejemplo, con la idea de nación política francesa, pero también es evidente la modificación propiamente liberal que sufre en España y América esa idea (con Cádiz) y que surge precisamente en dialéctica con el Imperio francés e inglés. De modo que partimos de la dialéctica entre Imperios técnica y nematológica, sabiendo que la resolución del proceso de descuartizamiento del Imperio hispánico sólo se puede explicar haciendo pie en su estructura interna.

1. Introducción: Criterios para el análisis de los procesos emancipatorios (estática)

Ofrecemos una clasificación de los elementos, posiciones o factores en que cabe desgranar la complejísima trama que supone el despiece del Imperio español en las naciones modernas; clasificación que en su desarrollo procesual nos permitirá entender el papel que cada uno de estos factores tiene respecto a aquellos otros con los que está en conflicto, un conflicto que supone la infamia, la guerra y la muerte.

Expondremos brevemente los motivos que nos llevan a escoger cuatro criterios para el análisis de los procesos emancipatorios. La importancia de un cuadro clasificatorio de las posiciones fundamentales que intervienen en estos procesos deriva antes de la multitud de ideas que caben postular al efecto que de su inexistencia. En efecto, ¿Qué nudos cabe soltar sin que se desmadeje el proceso y cuales son imprescindibles? Los candidatos ofrecen títulos de gran importancia, como catolicismo/a-confesionalismo, libertad (de opinión o de imprenta)/inquisición, emancipación de los pueblos indígenas/opresión colonialista, ilustración frente a tradición, centralismo frente a federalismo, militarismo frente a comicios o incluso derechas frente a izquierdas.

La cuestión es que, si no se pueden escoger todos, por incompatibilidad, ni más de cinco o seis por inviabilidad de conjugación, y estando condicionados en todo momento por la rigidez –estatismo– de una tabla en materia histórica, los criterios tienen que poderse coordinar de modo que permitan una lectura histórica, por lo menos direccional-indicativa, si empezamos la exposición de arriba abajo y de izquierda a derecha.

Desde el modelo IV en que nos situamos recogemos aquellas tesis historiográficas donde la vinculación de la identidad de América está ligada interna pero dialécticamente a la identidad de España; una parte central de este proceso es el de las fracturas que tienen que ver con aquellos modos de la identidad a nivel político, que por tanto no agotan otros modos de identidad, aquellos que “paradójicamente” resultan de esta ruptura, como por ejemplo la lingüística, pues de tres millones aproximadamente de hablantes del español que había antes de las emancipaciones se pasa a cuatrocientos cincuenta millones después de dos siglos de independencia.

Lo que nos proponemos es dar con los criterios que entiendan la formación de las 20 repúblicas y España como Estados nación en un mismo proceso; de modo que sea capaz de incorporar los aspectos reales que en las explicaciones sobre el mismo se exponen desde el modelo I (indigenista), el modelo II (católico) y el Modelo III (Ilustrado). Ya que si desde estos modelos cada uno en cierta forma “hipostasia” los términos bien por su enfrentamiento bien porque quedan negados en su relación mutua (el modelo III explica las independencias por factores ajenos a España y América, por ejemplo a partir de la influencia ilustrada francesa o inglesa), el modelo IV en el que nos movemos ahora se caracteriza porque aun suponiendo aspectos reales de los otros modelos, los coordina según el movimiento posicional que los mismos actores se ven obligados a tomar según la secuencialidad de los acontecimientos, de modo que los factores que intervienen estructuralmente expliquen el cambio de posición de un mismo agente desde el principio del proceso al final en una dialéctica interna que permite incorporar factores ajenos o externos pero de un modo oblicuo o accidental, y siempre en la medida que lo permiten o exigen unas líneas básicas que vienen de sus instituciones y su tradición común, pero que no están predeterminadas unidireccionalmente –programadas– como querría el modelo I del indigenismo sobreviviente, el Modelo II del catolicismo imperial, o por qué obedece a líneas de la realidad ajenas al proceso del modelo III.

Los criterios que hemos creído ver actuando como ejes de fuerza que obligan a tomar posición a los actores según las circunstancias y que en nuestro trabajo secuenciaremos siguiendo las líneas historiográficas que van en este sentido, son derivadas, o estarían en conexión con las estructuras que forman la idea de Estado y las nematologías que lo recubren, principalmente en lo que concierne al eje semántico según su capa conjuntiva, basal o cortical, y su eje pragmático, según la dirección de fuerza ascendente o descendente que se ejerce respecto al poder del Estado. El objetivo es que la clasificación de posiciones aún estática, permita indicar fases de su desarrollo desde el principio hasta sus últimas consecuencias.

El primer criterio que parece indispensable suponer es el que desde la capa conjuntiva atribuye la soberanía al monarca según se ha entendido en el ejercicio absolutista del poder, en la medida en que integra las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, de aquellas otras formas que suponen la holización del antiguo régimen estamental a partir de las cuales la soberanía se atribuye a la nación que a través de la constitución se da las leyes a sí misma en la medida en que parte de la división de poderes, o tiende a ella. Se trata del choque entre las nematologías ortogramáticas del antiguo y del nuevo régimen.

En segundo lugar, también parece necesario distinguir aquellas posiciones políticas que tienen como radio de acción el territorio de un Imperio según la capa basal o por el contrario se reducen al ámbito jurisdiccional de un Estado nación.

En efecto si el primer criterio va restringiendo el absolutismo monárquico hacia formas de Monarquía constitucional o puramente republicanas según avanza el siglo XIX, en este segundo criterio se introduce la transformación o fragmentación del Imperio monárquico (unitario) que se desarrolla en los tres siglos anteriores y que después de estos procesos no se volverá a recuperar, generándose la veintena de Estados-nación que van proclamando su independencia. Lo que afecta del mismo modo a la España peninsular, la metrópolis.

Por este motivo introducimos un tercer criterio, que aunque no parece tan evidente, lo creemos indispensable para diferenciar aquellas posiciones que a través de la capa cortical se sitúan en el territorio peninsular, bien por albergar a la Corte o a las Cortes, como centros “orgánicos”, totales y propios, de aquellos centros que parten de escalas parciales o modulares, como las partes del Imperio napoleónico, las provincias o reinos del Imperio, los cabildos “independientes” o incluso municipalidades que se declaran independientes del resto (que hay muchas).

La importancia de este eje se demuestra por cuanto hay absolutismos que no pasan por los centros orgánicos tradicionales, sino que se sustentan en el ejército francés del reinado de José I, u otras que se entienden fundadas en sus “partes formales”, bien porque no creen que exista ya España como las juntas americanas de supervivencia, bien porque la consideran afrancesada como el Grito de Dolores o bien porque se ha desplazado al rey, caso de ofrecimientos monárquicos en la Plata o en el Plan de Iguala. Del mismo modo, y para poner otros ejemplos, pasa con su cruce con la idea de Imperio, pues o bien nos situamos en Imperios enfrentados al español, caso del napoleónico, caso del bolivariano, o bien a otros como el mexicano. No digamos ya cuando las posiciones se toman con base en los todos distributivos capitulares o provinciales ya independientes encaminados a su consolidación “nacional”, como ocurre con la española.

Ahora bien, este criterio des-configuraría todo el modelo IV si no se hicieran una serie de precisiones fundamentales:

1. España no se puede confundir con el centro orgánico (el esquema metrópolis-colonias) sino que es considerada aquí como los reinos peninsulares y no como algo distinto de los reinos o provincias americanas. Tanto es así que la llamada guerra de independencia española hay que entenderla como la guerra de las partes peninsulares del Imperio contra Napoleón, a quién el rey felón ha entregado la soberanía.

2. Así considerada la parte peninsular del Imperio no existe de 1810 a 1814 más que en la Isla de León, pues el rey es parte del Imperio francés. Y así se percibe desde las otras partes del Imperio hispánico.

3. Es una dicotomía reinos peninsulares/no-peninsulares que sólo tiene sentido al cruzarse con la más amplia Imperio centralizado/ Imperio plural o descentralizado; es decir, este cuadro está hecho desde su cruce con las ideas de unidad del Imperio (U1) y (U2), frente a las ideas de unidad (U3) y (U4) que desarrollaremos en el próximo apartado, y que se podrían identificar con los criterios descendentes (las dos primeras) y ascendentes (las dos últimas). Cruce que está pensado contra la idea de que toda declaración de “independencia” se hace contra España (tesis del modelo III), lo que ha dificultado completamente la comprensión de las mismas, y por ello será necesario explicar en cada parte qué significa “independencia”, pues unas veces lo es del entreguismo godoysta, otras de la unidad liberal, o bien de la Casa Real, si no del virreinato vecino, o se declara la independencia de la capital del virreinato, o sencillamente del resto de municipios; pues cuando se toma el poder en algún punto se hace desde la parte, que se significa respecto al todo. Sólo se pierde la visión de unidad, de conjunto, a partir de la segunda mitad de los años veinte –si es que se ha perdido alguna vez-, es decir, seis años en que la totalidad era América y Cádiz, y diecisiete años de luchas después de transferida la Monarquía por secuestro y ocupación de la península.

Por último creemos indispensable, dado el carácter político de la guerra, ya se entienda de independencia española, revolucionaria liberal, emancipatoria americana o civil, tener en cuenta el vector de fuerzas respecto a la toma del poder del Estado, esto es, su ejercicio en dirección descendente desde una “supuesta” línea de legalidad o ejercicio ejecutivo, o bien en dirección ascendente, poniendo en cuestión esa legalidad y buscando su destrucción en la medida en que consiga la toma del Estado o su derogación y sustitución por otra. Ascendentes parecen ser las juntas en España y América pero también el levantamiento de Hidalgo, el “vivan las cadenas” o el pronunciamiento de Riego inmediatamente anterior. Y este problema, el de la “legalidad” va a ser fundamental para el movimiento de posiciones, pues según se conteste a la pregunta ¿cuál es el legítimo soberano en 1810? Tendremos unas posiciones, pero si hacemos la pregunta en 1812 las posiciones serán distintas, igual que en 1814, 1820 o 1823.

Será a partir de 1830, cuando el progressus hacia la totalidad sea inviable, cuando se empiecen a formar poco a poco y a través de infinidad de contiendas, las naciones-estado, pero no desde cero, sino a partir de las partes formales del Imperio, sean de virreinatos, audiencias o capitanías generales.

Junto al problema de los criterios cabe discutir la inserción en las casillas de un caso u otro, a tal efecto nos atenemos a los estudios historiográficos pertinentes.

Posiciones básicas en los procesos de disolución del Imperio
  Capa cortical →
Capa conjuntiva ↓
Centro orgánicoCentros molaresCentro orgánicoCentros molaresVector de Fuerza ↓
Absolutismo
(Monarquía)
Carlos IV (hasta 1808) Abdicaciones
Fernando VII (1814-20)
José I (Rey de España) (1808) –etic–Fernando VII (1823-33)Plan de Iguala (1821)Descendente
(Centralismo
(U0), (U1)
1ª Juntas en España (1808)2ª Juntas en América
Grito de Dolores (1810)
“Vivan las Cadenas”
Carlismo
Declaración Independencia Caracas-Buenos Aires (1811-13)Ascendente
(Pluralismo (U3)
Constitucionalismo
(República)
Cortes de Cádiz (1812-14)Afrancesados
–emic–
Trienio liberal (1820-23)
Isabel II
Caudillos militaresDescendente
(Centralismo
(U2)
2ª Juntas en España (1809)Bolívar – San Martín (1813,14-26)Pronunciamiento de Riego
1ª República
Federalismo municipalista Independencias del 98Ascendente
(Pluralismo
(U4)
Capa basal →Imperio (todo atributivo)Naciones (todos distributivos) 
2. Los procesos objetivos por encima de la voluntad individual (ejemplos habituales de personajes históricos en transición):

Ofrecemos algunos casos de aquellos individuos históricos que fueron engullidos por la dinámica pluri-causal de acontecimientos que desbordaron sus proyectos de modo trágico la mayoría de las veces, para mostrar como la estructura objetiva que explica los sucesos nunca es abarcada de modo interno –emic–, ni mucho menos manejada, y no tanto por el caos o anarquía reinante sino antes bien por la fuerza de determinadas ideas que sólo cabe ver una vez acabado el proceso, y que actúan a través de los sujetos (que son los operadores) y reiteradamente en según qué fases y según qué niveles del conflicto. Son grandes personajes de indudable fuerza y capacidad que ven como sus proyectos van quedando fuera de juego, anulados, periclitados, neutralizados por la fuerza de las cosas mismas.

La problemática es tal que muchas veces impedirá que el mismo sujeto sea capaz de ver clara su posición, siempre “infecta”, lo que se traducirá en las fluctuaciones de la historiografía sobre el personaje. Un bagaje que a muchos de ellos les obliga a justificarse, o simplemente a aclararse, escribiendo memorias de los acontecido.

Las dificultades para entender la posición de José Abascal, uno de los “actores” más contumaces y brillantes, creemos que responde a este problema; la historiografía peruana sobre Abascal desde Vicuña Mackenna lo entenderá como opuesto a la independencia, otros como José Antonio de Lavalle le entiende fluctuando entre el fidelismo y la tentación de convertirse en rey del Perú. En la Escuela de Estudios hispano-americanos se edita en 1944 una monografía sobre Abascal por Vicente Rodríguez Casado y José Antonio Calderón destacando la idea de Abascal como artífice del mantenimiento de la unidad de las Españas, la europea y la americana, que entendía Abascal ya debilitada por “los vicios borbónicos que quitaron poder al virrey en favor de visitadores generales y superintendentes”, con peor efecto aún en las reformas liberales (lo que nosotros vemos como Monarquía pluralista contra Monarquía unitarista y liberalismo unitarista), y que conduce en el Perú de 1809 a las elecciones de representantes a cortes garantizando el aprendizaje del liberalismo “subversivo”, de modo que la constitución doceañista debilita el poder de Abascal obligándole a acatar el liberalismo hispano.

Otro caso especial es el de Fray Servando Teresa de Mier, quien sostendrá en medio de la contienda: “Que la suelten (se refiere a la independencia) y verán a los americanos constituirse en una paz octaviana” (pronóstico más garrafal no cabe); echando la culpa a los liberales: “En fin ese congreso de Cádiz, que no es nacional ni constitucional, arrollando la constitución no menos de España que de Indias, ha abolido ambos consejos y de un golpe destruido el pacto, los derechos, la legislación de Indias, y destrozado su magna carta, para qué en todo estén sujetas a España”; Mier pasa de monárquico a “federalista” en su estancia estadounidense, modelo que considera la salvación de México: “!Mexicanos –exclamaba– del norte nos ha de venir el remedio” (otro pronóstico no menos errado). Así reacciona contra el monarquismo de Iturbide con una Memoria político-instructiva en que defiende el republicanismo, explicando a los diputados que uno es representante de su comunidad, pero al llegar al Congreso constituyente, sólo representa a la nación (lo que los liberales de Cádiz veían imposible casar con el federalismo).

El caso de Bolívar y sus cambios en la idea estructural de la República o la unidad hispano-americana son evidentes, desde las posiciones federales del Primer Congreso de Venezuela (2 de Marzo de 1811), a su progresivo centralismo plenipotenciario (llegando a nombrarse Cesar) que ultimó en 1819 con el Congreso de Angostura (el 17 de diciembre República de Colombia –Venezuela, Cundinamarca y Quito) y el 22 de Junio de 1826 en el Congreso Anfictiónico de Panamá.

La adaptación a las “circunstancias” sin que esto signifique una “traición a sus principios” es la norma. Es el caso de Manuel Lorenzo de Vidaurre, cuya intención inicial era mantenerse dentro de la Monarquía hispánica en su Plan de las Américas (entregado al ministro de Gracia y Justicia de la Regencia en 1810), con la figura de un protector del reino que asesorara al virrey y demás instituciones, en 1812 celebrará la constitución de Cádiz, rechazando las revoluciones de los hermanos José y Vicente Angulo (1814) con el brigadier indio García Pumechua en Cuzco (Víctor Peralta Ruíz, “Ilustración y lenguaje político en la crisis del mundo hispánico”, Nuevo Mundo Mundos nuevos, n° 7, 2007). Terminando como presidente del consejo constituyente del Perú (4 de agosto de 1827) y de la Corte suprema.

Ejemplos de doceañistas americanos u oficiales de los ejércitos españoles contra Napoleón que luego tienen un claro papel en los gobiernos de las repúblicas hay abundantísimos y muy significativos: Morales Duárez, el General Lavalle, Pio Tristán, Pedro Antonio Olañeta &c.

¿Quién no piensa en las dificultades propias (o de sus conciudadanos) para entender la posición por otro lado determinante en la cuestión nematológica de José María Blanco White?

Por ello creemos que estos “operadores” hay que situarlos en la dialéctica pluricausal que configura el proceso desde una perspectiva “etic”, pues como se ve, de la estabilidad de la primera cuadrícula a la de la última, la trama se desarrolla a través de las juntas.

La pregunta es ¿cuál es el Todo y cuál sus partes? En América los virreyes que detentan el poder, suponen al gobierno francés ocupador; las primeras juntas se levantan contra Godoy por traición, pero es que Fernando VII ha entregado el reino sin convocar a Cortes; pero las segundas juntas en España y la convocatoria a cortes reniegan del pasado monárquico, lo que obliga a no reconocerlas por las segundas juntas americanas que entienden la regencia como traición según decía la anterior suprema de Sevilla; de modo que las independencias son obligadas ante la España perdida; de igual modo que es obligado la reacción virreinal ante la ruptura del reino y sus provincias; cómo ocurre esto es lo que ahora trataremos de ver.

B.1. Disolución del Imperio: acumulación de unidades isológicas (en pluriarquía) sobre la totalidad y el regressus a los cabildos
(I). La pluriarquía. Criterios para un análisis de los procesos emancipatorios desde los cuatro modelos de unidad del Imperio

Comenzamos una parte nuclear de nuestro ensayo moviéndonos en el terreno de las metodologías α2-II, para en una segunda parte incidir con la suficiencia mínima que requiere la escala de este estudio, en los principales hechos que bajo estos criterios nos permiten entender los procesos de desmembración de la Monarquía hispánica desde metodologías β1-I y β1-II.

Vamos a ver cómo los diferentes modos de entender la causa de la independencia suponen de algún modo el choque entre cuatro modelos de unidad (que se reproducen en los diferentes niveles de conflicto), de tal modo que se genera una pluriarquía (identificada como anarquía de modo emic) que se resolverá en función de aquellas unidades capaces de restablecer el tejido social, económico y político: las ciudades con sedes capitulares principalmente.

Ideas de unidad del Imperio
CentralistaPluralista
MonárquicaBorbones
Afrancesados (Bayona)
(Unidad 0) (Unidad 1)
Austrias
Juntas en general (Unidad 3)
LiberalDiputados españoles liberales de Cádiz
(Unidad 2)
Diputados americanos
Proclamas liberales en América (Unidad 4)

Modelos de unidad para el Imperio que quedarán neutralizados mutuamente:

(U0) Centralismo francés (entreguismo de los afrancesados, virreyes y autoridades godoystas)

Fundamento de la soberanía en el Rey José I (como parte del Imperio Napoleónico)

(U1) Centralismo monárquico borbónico (la regencia y Fernando VII)

Fundamento de la soberanía en la Casa Real

(U2) Centralismo liberal (Constitución de Cádiz)

Fundamento en la Nación y sus provincias americanas con sede (a menor escala)

(U3) Monarquía pluri-reinal (los Austrias y las ciudades americanas sin sede)

Idea de las Juntas en general

Fundamento en las cortes medievales y los cabildos que delegan.

(U4) Liberalismo pluri-estatal (doceañistas americanos)

Fundamento en los pueblos soberanos (posiciones federalistas)

Hemos introducido esta clasificación de modo abrupto como modo de analizar la bibliografía que gravita alrededor de este modelo IV, y a partir de ella, en el siguiente epígrafe, analizar los acontecimientos con un mínimo de claridad conceptual, pues como veremos su complejidad requiere tenerla presente desde un principio.

Esta clasificación no es enteramente novedosa, después de elaborada hemos encontrado tesis parecidas hechas desde otros presupuestos que sin embargo creemos poder re-interpretar desde los nuestros. Una ordenación parecida en el modo de tipos ideales dentro de la idea de historia de los conceptos, es la establecida por Javier Fernández Sebastián cuando distingue cuatro concepciones de la comunidad política española entre el Antiguo Régimen y la Revolución liberal, pero circunscritas a lo que pasa en la península y eludiendo el problema americano (por sus particularidades –dice-), así señala la Monarquía compuesta tradicional (que denominamos U3), la Monarquía nacional borbónica (U1), la nación española de 1812 (U2) y la nación romántica de principios del siglo XIX (U4); se diferencia de las nuestras en que son tratadas desde tesis propias del modelo III, pues de “la arraigada cultura política –católica y particularista– de las Españas, actuando como límite y horizonte hermenéutico”se pasa a “una nueva España políticamente unitaria (integrada ya por súbditos –versión absolutista ilustrada–, ya por ciudadanos” –versión liberal– (J. Fernández Sebastián,  “España, Monarquía y nación: cuatro concepciones de la comunidad política española entre el antiguo régimen y la Revolución liberal”, Studia histórica, Historia contemporánea, n° 12, 1994, pág. 1). En todo caso se puede advertir como lo nuevo viene de fuera y lo malo es tradicional y propio.

Estos cuatro (en realidad cinco) tipos de unidad para el historiador que no esté acostumbrado a tablas, matrices o productos lógicos le parecerá simplificador. Sin embargo creemos que la confusión está en el nivel emic (interno al sujeto operatorio) y no en el etic, pues la simplicidad de la clasificación que se ofrece se complica cuando hay que verla apareciendo enfrentadas (en symploké) en los distintos niveles del conflicto, ya sea al nivel del conjunto del Imperio, ya sea en cada provincia o unas respecto a otras, o bien porque en cada cabildo aparece bajo distintos aspectos, pues como veremos esquemáticamente la aparición y la fuerza de cada uno de ellos imposibilita lo que todos quieren pero de distinta forma, a saber, la unidad del conjunto. No hay que olvidar que tal pluriarquía será fomentada y “tutelada” por Inglaterra bajo su necesidad de abrir nuevos mercados para su creciente producción industrial y financiera.

De hecho esta clasificación la hemos visto en Jaime Rodríguez cuando habla de las provincias unidas de Sudamérica en 1816 (con su segundo congreso constituyente), cuando se dividen en liberales, monárquicos, unitaristas y federalistas, e incluso algunos pro-monárquicos franceses (J. Rodríguez, “Fronteras y conflictos en la creación de las nuevas naciones en Iberoamérica”, Circunstancia, año III, n° 9, 2006), aunque por desgracia no la emplea sistemáticamente en otros órdenes del conflicto.

La complejidad de este proceso ha requerido sistematizar los modos de entender la totalidad del mismo (los cuatro modelos que hemos expuesto), en los diferentes capítulos de este ensayo; nosotros precisamente nos mantendremos en la dialéctica entre la metodología α2-II, como marco estructural del contexto envolvente al que se progresa, sin rebasar el plano β1-II, secuencial fenoménico en que regresa la pluri-causalidad de las operaciones (de modo que aunque resulte reiterativo pondremos entre corchetes la ida de unidad que creemos está funcionando al hilo de los acontecimientos).

Las exposiciones histórico-fenoménicas de los “hechos” no suelen incidir en los criterios sistemáticamente aunque se aluda a ellos de algún modo: “Desde este punto de vista, el derrumbe de la Monarquía hispánica no fue causado por los movimientos separatistas, sino por una aglomeración de causas variadas, de largo y corto plazo, estructural y causal, antes de 1809-10” (Hamnett, Brian, Modelos y tendencias de interpretación de las independencias americanas, pág, 24 de Las independencias iberoamericanas ¿un proceso imaginado?, Juan Bosco Amores Carredano (ed.), Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, Guipúzcoa 2009)

Es corriente aludir a criterios generales para entender los acontecimientos; por ejemplo, otro destacado historiador como Roberto Breña pone como variables del proceso que va de la Batalla de Bailen (1808) a la de Tumusla de 1825, la oposición tradicionalismo-reformismo (o Monarquismo-republicanismo) junto al de Metrópolis-Colonias (R. Breña, “El primer liberalismo español y la emancipación de América: tradición y reforma”, Revista de Estudios Políticos, n° 121, 2003). El ajuste que haríamos de estos “criterios” sería el siguiente. No se puede confundir centralismo con metrópolis y colonia con el pluralismo si no es desde categorías del modelo III que están funcionando de modo interno (emic), pero es que estas visiones internas son rectificadas inmediatamente, una en la constitución de Bayona y otra en la Junta Central (cuando el término colonia es automáticamente “corregido”); el centralismo es importante por cuanto se ensaya desde diferentes provincias americanas (mirando al total), igual que en España hubo oposición a la Junta central y luego a la idea de Nación republicana con el carlismo o el cantonalismo (de hecho todavía hoy funcionan los nacionalismos periféricos). Tampoco hay que confundir tradicionalismo con monarquismo y reformismo con republicanismo, pues reformistas eran los Borbones y muchos republicanos (como hace notar el propio Breña) lo eran para conservar sus privilegios. De hecho antes que de “centralismo”, para no confundir la idea con el territorio (cabildo de Cádiz que acoge el congreso constituyente con propuestas para ser trasladado a América) habría que hablar de “concentración” del poder, en la idea de revolución como holización, la que elimina los grupos y formas de poder ajenas al Estado central (por ejemplo los tres estados o brazos ligados a los territorios).{2}

En todo caso Breña no aplica sus criterios sistemáticamente, más bien sigue una idea que es casi una constante: que el proceso de autonomía fue una “errática sucesión de hechos políticos y militares”, “se caracterizó por vaivenes que hacían el desenlace imprevisible”, y por ello hay una “indeterminación o ambigüedad,…, característica del pensamiento político americano” (Breña, Roberto, Ideologías, ideas y práctica política durante la emancipación de América: panorama del caso novohispano”, Historia y Política, n° 11, pág. 10). Esto trata de explicarlo, distinguiendo el “constitucionalismo histórico” peninsular que será la “carta magna” americana, de la idea de Monarquía plurinacional, que lleva a la defensa de la igualdad de representación en Cádiz (defendida por Servando Teresa de Mier, pero también por Humboldt, Burke o Blanco-White), y por tanto al desencanto del Pluralismo liberal de los diputados americanos con el centralismo liberal de Cádiz. Pero al mismo tiempo el problema se traslada a la propia América entre las capitales y las regiones de cada virreinato o capitanía general. Breña insiste en que la independencia mexicana fue una reacción al liberalismo (como Claudio Vélez) “para evitar verse obligada a aceptar la imposición de la constitución liberal de 1812”; sin embargo al verlo como occidental –o atlántico– se vuelve como hace Guerra al modelo III, entendiendo al Imperio como Colonial: es decir, como parte o episodio de la revolución institucional o constitucional que va de 1780 con la independencia estadounidense, a la francesa y continua la española (como si explicamos los cirios eléctricos de una catedral por el descubrimiento de la electricidad, cuando lo que hay que explicar son los cirios). Es decir, si con Anna cree que el estudio de las independencias es interno al Imperio español, con Guerra, Anthony Pagden o José Antonio Aguilar encuentra en el liberalismo la idea occidental. Desde estos presupuestos se entenderá que la dicotomía liberal/absolutista hay que desplazarla hacia la dualidad tradicionalismo/reformismo, el último determinado por la idea de “modernidad” (escrito con mayúsculas en Guerra), como una nueva auto-concepción del hombre (en lo que ya no le sigue Breña): el anclaje en la conciencia humana y en la influencia idealistas o “mágicas” de ciertos libros (según dice François López, Ilustración e independencia hispanoamericana” en Alberto Gil Novalis (ed.) homenaje a Noël salomón, Ilustración española e independencia de América, Barcelona, Universidad Autónoma de Barcelona, 1979, citado en pág. 83)

Pero lo que queremos resaltar de estas lecturas es que la España moderna no puede desvincularse de este proceso, “de hecho, la España contemporánea es un resultado más de esa crisis”, precisamente contra la idea de que las independencias son contra España (idea recurrente en el modelo III que parte de las naciones como “eternas” o preexistentes en la cultura del pueblo).

La caracterización “errática” de estos procesos hacen que “el destino político de un sin número de los líderes de las independencias sufrieran un desfase notable entre sus propuestas políticas y las realidades político-sociales que… tomaron sus respectivos países” (Ibídem, nota 13, pág. 15). Unos proyectos que fueron quedándose en “fuera de juego” o neutralizados por los acontecimientos. Por ello dirá Luis Villoro que en México “no consuma la independencia quienes la proclamaron sino sus antagonistas y, por último, con que el mismo partido revolucionario ocasiona la pérdida de los consumadores de la independencia” (Villoro, Luis, El proceso ideológico de la revolución de independencia, Biblioteca Jurídica Virtual). David Brading pone las causas de la fractura en el tradicionalismo novo hispano frente a la diputación liberal peninsular. Y la prueba es que el más independentista, Mier, en su Discurso de las Profecías de 1824 fracasa en el intento de evitar el federalismo extremo, como pasará en toda América por el principio tradicional de la soberanía de los pueblos.

Habrá que prestar especial atención a Cádiz como uno de los puntos críticos fundamentales, pues aparecen frente a frente el Liberalismo central (U2) y el liberalismo Pluralista (U4) de los diputados americanos, y todos ellos contra los llamados serviles (U1) (Varela Suanzes, J., Las Cortes de Cádiz: representación nacional y centralismo, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes)

La idea central de que los modos de unidad quedan desactivados por contradicción e imposibilitados al no vencer ninguno, responde y trata de explicar la idea común de que “son las “circunstancias”, las élites y sus intereses, las victorias y derrotas militares, la férrea voluntad de un puñado de hombres y los ideales de unos cuantos, lo que decidió en términos generales, el curso que siguió el proceso emancipador americano, así como su desenlace”…”reflejo de esa especie de empate entre diversas maneras de ver el mundo, o falta de consenso” (Breña, R., Ideologías, Ideas y práctica política durante la emancipación de América: panorama del caso novohispano”, Historia y política: Ideas, procesos y movimientos sociales, n° 11, 2004. Pág. 32)

Nosotros vamos a partir de que la idea clave del Regressus es la absorción de la soberanía por el pueblo (U3), primero de forma natural contra franceses y godoystas (U0, U1) y luego inducida por Cádiz (U2) contra las autoridades monárquicas en América (U1). La idea asunción de la soberanía como hemos tratados de fundamentar tiene precedentes en América según la tradición de suplencia municipalista (no como fundamento de la nación al modo idealista del modelo III), sino como ocurre en la primera revolución municipalista de Coro en 1533, o en 1806 cuando con ocasión de la toma de Buenos Aires por los ingleses en ausencia del virrey (marqués de Sobremonte) un cabildo abierto se pronuncia contra él y nombra jefe militar a Liniers, y luego al saber la rendición de Montevideo (donde se retiró el virrey) lo destituyó en 1807, siendo legalizado por Carlos IV. Pero hay más precedentes, podríamos citar el que se produce en Méjico cuando el duque de Escalona, virrey de origen Portugués, es depuesto en 1642 por un motín popular (por la posible traición a la Casa Real española en 1642), o en 1692 la asonada ante el virrey Gelves, que tuvo que renunciar, pero también en Mompox a principios del siglo XVII o Corrientes en 1761 bajo el principio de resistencia al tirano.

Ya dijimos que la idea de suplencia municipal (el alcalde manda durante la ausencia del gobernador titular) se consolida en 1560 con Sancho Briceño, según cédula de 8 de diciembre de 1560 como primer reconocimiento real a un acto de autogobierno, y cuenta hasta 30 gobernantes criollos en Venezuela hasta 1727 (Briceño Perozo, Mario, El diablo Briceño, Caracas, 1957). En 1736 Felipe V deroga este privilegio con el cargo de Teniente de Rey (cédula de San Ildefonso de 14 de septiembre), de ese modo, igual que en Caracas, interino fue también el teniente del Rey Juan de Casas (fallecido el Capitán General Guevara Vasconcelos) que como Liniers era godoysta.

El modelo de Aranjuez será aquí muy importante por su efecto distorsionador (pues más que producto del vector de fuerzas ascendente –como será el de Asturias– parece que obedeció al vector descendente que los fernandinos ponen en marcha en una villa real como era Aranjuez), de ahí que se promuevan juntas por las autoridades “colaboracionistas o afrancesadas” para escamotear la responsabilidad de reconocer a la Junta de Sevilla o a Fernando VII y continuar en el mando, precisamente quienes introducen la idea de que las Juntas son máscaras fernandinas (Ferreiro, Felipe, La disgregación de los reinos de Indias”, Barreiro y Ramos, 1981). La reasunción de la soberanía será el detonante del juego de pluriarquías en cada centro de poder. En Buenos Aires, actúan Elio contra Liniers según modelo de Goyeneche enviado por la de Sevilla. En Caracas frente a Casas el ejército, el pueblo y los cabildos obligan a jurar fidelidad al rey. En México Iturrigaray (godoysta) es sustituido por el golpe de Gabriel del Yermo, auspiciado por la audiencia.

En Agosto la Junta de Sevilla lleva comisionados a todas las provincias con la doctrina de la absorción de la soberanía, en 1809 son los criollos, sorprendidos de que desde España se confirmaran las autoridades en América, los que empiezan los nuevos motines.

En este epígrafe queremos mostrar que parte de la idea de “caos o anarquía” tiene que ver con la referencia a líneas causales únicas o duales que no alcanzan a dar con todas las causas del proceso, lo que lleva a la superposición de corrientes historiográficas, pero no a una sistematización pluri-causal en forma. Como se advertirá, el cambio de fundamentos ontológicos y normativos entre el modelo II y el III, sigue teniendo vigencia en las corrientes historiográficas que la estudian, pues cada una pretende ser la verdadera, lo que para nuestro modelo IV es prueba de la insuficiencia de sus análisis (reconocida en la confusión y el caos que atribuyen a los procesos y no a sus criterios)

Algún análisis de conjunto que toca de un modo u otro las diferentes ideas de unidad en juego lo podemos encontrar en autores como Federico Suárez, quien, clasifica las corrientes historiográficas sobre la emancipación en tres clases: la más antigua (clásica) en que los independentistas son “revolucionarios franceses” (U0) y los fidelistas retrógrados (U1) (que corresponde a presupuestos del modelo III); Marius André invierte los términos, los españoles son los enciclopedistas (U2) y los rebeldes americanos los tradicionalistas (que también parte del modelo III); y por último la más reciente de Giménez Fernández (o Carlos Stoetzer) para quién los insurgentes son los continuadores de Suárez (U3) y los fidelistas los conservadores absolutistas (U1). A estos tres suma Ronald Escobedo, una no maniquea que con Mario Hernández Sánchez-Barba pone el eje de inflexión en el cambio que va de una justificación de la independencia por la postura tradicionalista (U1 o U3) a una justificación a partir del año 1816 desde posturas revolucionarias (U0, U2); a nuestro modo de ver un cambio que no es causa sino consecuencia de la marcha de la “plurarquía” (Suárez Verdeguer, F., El problema de la independencia de América, Anales de la fundación Francisco Elías de Tejada, n° 12, 2006). Derivando en la neutralización definitiva del unitarismo monárquico con Riego y el trienio liberal en 1820 (Ibídem).

En América como en España se reacciona contra los gobiernos (virreyes) afrancesados creando Juntas, sin embargo en América se complica, “el problema jurídico nace cuando las Juntas de América rehúsan el reconocimiento y la sumisión a la Junta Central o a la Regencia”. O sea, se niega la Monarquía central por creer que es “Monarquía central entreguista” pero también el “liberalismo centralista” (Cádiz) por bicefalia (asumir la soberanía del pueblo y una regencia impuesta por los ingleses), y por negar el pluralismo, pero hay otras muchas juntas que niegan el liberalismo y el pluralismo y se mantienen fieles, caso de los “realistas”. El problema se agrava definitivamente cuando al asumir con las Juntas las elecciones democráticas, junto a las deposiciones de virreyes a lo largo de seis años de luchas entre juntas, vuelve Fernando VII con el centralismo monárquico borbónico (U1). Ya no cuaja el centralismo liberal (Cádiz, U2), ni el liberalismo pluralista (diputados americanos, U4), ni el pluralismo monárquico americano (U3). La imposibilidad de reordenar el conflicto viene de aquellas partes acosadas desde siempre por ingleses y franceses, los nuevos virreinatos, donde ya se han hecho ejércitos y se han asumido doctrinas liberales, políticas y comerciales –el caballo de batalla que gana Inglaterra-. La neutralización definitiva del unitarismo monárquico como modo de unidad viable saldrá de nuevo de España en 1820 con Riego y el trienio liberal (U2), aunque no acaba ahí, pues la Santa Alianza viene a cerrar con los cien mil hijos de San Luis un periodo que continúa por otras vías.

Las ideas de unidad que proponemos hay que entenderlas como ideas funcionales, no son ideales o mentales (al modo del modelo III), es decir, son tan reales como los intereses económicos que incorporan y sin los cuales no tendrían fuerza. De hecho creemos que permiten clasificar las causas de las guerras de independencia aducidas por los historiadores.

a. Las políticas borbónicas como causa de las independencias

Es corriente encontrar explicaciones o exposiciones donde el énfasis historiográfico para determinar la causa principal de la ruptura se pone en la idea de unidad monárquica borbónica (U1) o doceañista (U2); pero como una línea causal no basta para explicar el conflicto deben presuponer actuando otras causas.

La invasión francesa como causa inicial de los conflictos es evidente (sin olvidar los antecedentes godoystas), pero esta evidencia sólo se produce después de constatada la reacción que se desencadena en España; una reacción en la que nunca pensó Napoleón (y que no ocurrió en otras partes de Europa), aunque el Obispo de Orense ya le había advertido que el pueblo no aceptaría a José I como Rey; el Corso pensaba que España estaba llena de oro traído de América y que el pueblo español, como las colonias americanas estaban ansiosos de liberarse del yugo absolutista. Antes de la reacción armada, el planteamiento pacífico de la cesión de soberanía estaba pensado por Carlos IV como una transición al modo de la borbónica pero sin guerra de sucesión; un planteamiento ingenuo que no cuenta con las otras potencias, y aquí hay que decir que desde los presupuestos que partirnos se podría ver ésta misma guerra, la mal llamada “guerra de sucesión”, mal enunciada en la medida en que fue una guerra europea dentro de España y del Antiguo Régimen (un siglo después entran las posiciones liberales en juego y las provincias americanas), fue consecuencia de la ruptura de la ley de pacto reg-regnum traicionado en alguna medida por ambas partes, es decir, “Felipe V fue aceptado y jurado como rey de todos los reinos de España” incluida Aragón y Cataluña, la reacción de las otras potencias inicia la guerra, únicamente en 1705 estalló la rebelión en Cataluña: “pero la ciudad de Barcelona permaneció fiel a Felipe V hasta que, después de sitiada, se rindió y aceptó al archiduque Carlos. Sólo por la ocupación militar de las tropas de éste se alzaron Valencia y Aragón” (García-Gallo, A., El derecho indiano y la independencia de América“, Revista de Estudios Políticos, n° 60, 1951, nota 9, pág. 162), es decir, fue la rebelión del pueblo contra un rey que habiendo jurado sus leyes y privilegios, se los negó; fue una guerra que quizás por el malogrado reinado de Carlos II en España, hizo imposible la aceptación del Archiduque Carlos. En todo caso anticipa en cuanto “guerra mundial” la que estamos tratando. Desde estas coordenadas es desde las que se señala al “centralismo” de la política borbónica (U1) como la causa principal de las independencias de América, donde se seguían conservando privilegios derivados de la lealtad al rey Borbón, como ocurrió en el reino de Navarra y Álava.

Una lectura que se corresponde a las tesis que seguimos sobre las causas y sucesos emancipatorios es la de Tomás Pignataro, cuando parte de la igualdad de derechos y privilegios entre las provincias en Indias y los viejos reinos castellanos, una lectura legal sobre derechos y deberes basada en que “los borbones introducen en España ideas más absolutistas, contrarias al verdadero sentir del alma nacional” (Pignataro, Tomas Mateo, Proceso hispanoamericano hasta la formación de las Juntas, Revista de Estudios Políticos”, n° 140, 1965, pág. 100), un centralismo peninsular que permite entender los levantamientos y los movimientos sociales del siglo XVIII. Por ese motivo si las juntas en España se hacen en los Municipios o Cabildos, en América éstas son más acentuadas. De modo que desde estas posiciones se puede concluir: “Carlos III al claudicar de la tradición española es el auténtico libertador de la América Española” (Stoetzer, O. C., La influencia del pensamiento político europeo en la América Española: el escolasticismo y el periodo de la Ilustración” (1785-1825), pág. 258). Esta dialéctica deriva de la estructura en que se constituye (systasis) el Imperio y nos permite pensar con Levene que la pluralidad y extensión de las provincias americanas hacían imposible un gobierno efectivo, aunque se coordinase desde la Corona con la legislación indiana bajo el ortograma católico, lo que lleva a una independencia de facto que deriva de modo natural en una independencia política (Levene, R., Las indias no eran colonias, Colección Austral, Madrid, 1973); aspectos en que se suele incidir desde el modelo III para negar la existencia del Imperio (como en el caso de H. Kamen).

Y es que la bases jurídicas y los fundamentos políticos que se enseñan en las universidades americanas donde se forman las élites que se hacen cargo de un modo u otro de los acontecimientos son los principios del derecho natural y de gentes de la Escuela de Salamanca. De este modo resume Otto Carlos Stoetzer en cinco puntos la realidad práctica del Gobierno español en las Indias:

1. Las formas de autoridad políticas son leyes humanas y por tanto elegibles.

2. Por ley natural la soberanía va de Dios al pueblo.

3. El Rey gobierna con la autorización del Pueblo.

4. El rey no puede ser despótico pues se aplicaría el derecho de resistencia y el tiranicidio.

5. Si el Rey muere o abdica o es depuesto sin sucesor legítimo, la soberanía recae sobre la comunidad política (pactum translationis).

De acuerdo con esto la oposición de algunas regiones, que a partir de 1814 en adelante se ofrecen al Rey Fernando, se pueden interpretar perfectamente desde la idea de resistencia tradicional (aunque no se niegue la circulación de textos ilustrados con tesis coincidentes en ese sentido).

b. La política liberal como causa principal de las independencias

Sin embargo la novedad principal de este modelo parece estar en las tesis que achacan al centralismo liberal de Cádiz (U2) el principal impulsor de unas rupturas, nunca buscadas, pero a quienes se puede acusar en cierta medida de “fundamentalismo democrático” en la medida en que esperaban que la constitución, la sola formalidad de las leyes, uniese a los sublevados. Lo que tampoco era grave en 1812, lo que lleva a pensar que sirve de catalizador para declaraciones de independencia posteriores (si la Plata se independiza en 1816) y terminando de empujarlas con el trienio liberal (la Nueva España de 1821).

Roberto Breña insiste en el sexenio liberal español (1808-14) como clave de las emancipaciones americanas, así lo ve también Jaime Rodríguez señalando a la diputación americana en Cádiz como origen de la vida parlamentaria americana y también del “hispano-americanismo” (Rodríguez, J., El nacimiento de Hispanoamérica, Vicente Rocafuerte y el hispanoamericanismo. 1808-1832, F. C. E. México, 1980). Tal tesis pone en el modelo de la España liberal como elemento de cohesión de las provincias americanas “entre sí” o como comunidad constitucional de naciones hispánicas, desde Rocafuerte, el peruano Lorenzo Vidaurre, el argentino José Antonio Miralla o el mexicano José Miguel Ramos Arizpe. Causa que tiene su pujanza al volver el absolutismo centralista borbónico y mandar un ejército a América.

Dos de los autores contemporáneos que más se han ocupado de la política española hacia América son Timothy A. Anna y Michael P. Custeloe, quienes en general coinciden en que aunque la mayor parte de los Americanos no querían la independencia, lo que es evidente, la ineptitud del gobierno de la metrópoli para tratar sus problema no les dejo otra salida (Anna, T. A, España y la independencia de América, F. C. E., México, 1986; Custeloe, M. P., La respuesta a la independencia. La España imperial y las revoluciones hispanoamericanas, 1810-1840, F. C. E. México 1989)

Las ideas liberales gaditanas (U2) “promueven” las independencias al no entender la idea de unidad tradicional de un Imperio plural católico (U3) o liberal pero pactado (U4). Esta acusación no sólo está en Blanco White, sino en Alcalá Galiano, en el levantamiento de Riego (que no quiere lanzar un ejército contra sus hermanos americanos) y otros muchos. Son tesis que se puede deducir de la diferencia de repercusión que tuvo la separación de todo un continente en 1824, frente a la repercusión que tubo la perdida de las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas en 1898: lo que dio lugar a una generación literaria caracterizada por la amargura y el criticismo y el nacimiento del ensayo filosófico sobre España.

El caso de Blanco White es paradigmático (inserto en el modelo III). André Pons publicó un primer volumen, “Blanco White y España” (A. Pons, Blanco White y España, Oviedo, Instituto Feijoo de estudios del siglo XVIII de la universidad de Oviedo, 2002) que se amplió con un segundo volumen Blanco White y América, de 2006 a cargo de Martin Murphy, donde se sostiene cómo tanto elSemanario Patriótico” como “El Español” tuvieron gran influencia en América, defendiéndola contra la proclamación de las Cortes de Cádiz que hacían residir la soberanía de la nación en ellas y en contra de su separación; separación –sostenía– que aún cuando será ineluctable (por su mayoría de edad) era prematura (pues no estaban listos para la libertad política). En todo caso Pons, con Enrique de Gandía, supone que la independencia americana nace del liberalismo español trasvasado al nuevo mundo, donde El Español era decisivo (según Roberto Breña, Blanco White y la crisis del mundo hispánico 1808-1814. Historia constitucional, n° 9. 2008)

Blanco White sostiene que ante la situación no cabe volver a las leyes antiguas, sino partir del hecho de que la nación española empieza a existir cuando abandonada, echa al usurpador extranjero, de modo que la solución pasa por la representación igualitaria y proporcional entre todos los españoles: de Europa, América y África, lo que defiende a lo largo de 1810 en El Español; pero esta independencia moderada sólo la entiende posible bajo la garantía de la Gran Bretaña, a la que se debe la salvación de España de una subyugación inevitable a los franceses si no hubiera sido evitada por su ejército (aunque el “miope” de White no supiese que se dirigía a conquistar el Mar del Plata). Tal tesis siempre fue vista con recelo en la península y como traición (Martínez de Pisón, José, Reflexiones de un español sobre la independencia de la América latina: José Mª Blanco White, REDUR 7/2009)

En todo caso desde El Español se defendía el derecho de los americanos a la perfecta igualdad de la Madre patria, así dice “lo más probable es que los americanos sean superiores a las fuerzas europeas; y que después de derramar mucha sangre y el nombre español sea para los nietos de los conquistadores del nuevo mundo, tan odioso como el de sus abuelos, lo que a sus primitivos habitantes. La consecuencia de esto sería la separación absoluta de América y la ruina de la casa de España” (El Español, 30 de diciembre de 1810; citado en La independencia de las colonias americanas y la política de Cádiz (1810-14) en “El español” de B. W, Manuel Moreno Alonso. Actas V Jornadas de Andalucía y América, Universidad internacional de Andalucía, pág. 112)

Halperin Donghi sostiene que fue la disolución del Imperio lo que obligó a las independencias como única manera de sobrevivir, sostiene que las Juntas desde las Siete Partidas (siglo XIV) eran instituciones temporales en caso de necesidad (Halperin Donghi, Tulio, Reforma y disolución de los Imperios Ibéricos, 1750-1850, Alianza Editorial, Madrid, 1985. También lo ve así Portillo Valdés, J., La crisis atlántica, Madrid, Fundación Carolina/Marcial Pons, 2006)

Una perspectiva que va en paralelo a la teoría de la falta de representación americana en Cádiz como causa de las independencias, por ejemplo con la diferencia entre Españoles y ciudadanos –donde no estaban los africanos-, es la que pondría el acento en la multiplicación de los ayuntamientos con Cádiz y la reasunción de la justicia, en contra de los órganos judiciales (el “gobierno de los jueces” americanos); cuya consecuencia supone que es la idea de nación (ni más ni menos) la que divide en vez de unir (pese a la lengua, la religión, los usos y costumbres comunes de la Monarquía católica), de modo que a todos los grandes Imperios de los últimos siglos, ya sea el austro-húngaro, el otomano o el ruso (luego soviético) les ocurrirá lo mismo. Se trata de una perspectiva sobre la ruptura imperial que retoma Pérez Vejo en su Elegía Criolla, Una reinterpretación de las guerras de la independencia hispanoamericanas (Tusquets, 2009. Pág. 17), quien define el Imperio como “Monarquía compuesta” de un conglomerado de reinos, provincias y señoríos unidos por la común fidelidad al monarca”. Desde nuestros parámetros la unidad centralista liberal de Cádiz con fundamentos franceses no cabe en el Imperio hispano, disolviéndolo de hecho.

De modo que la reubicación de la soberanía en las áreas urbanas, primero en Cádiz de 1808 a 1810, será exportada a las áreas rurales, reconociéndose en los ayuntamientos la expresión jurídica de la Corona y de su propia libertad (en realidad de la parroquia, a cuya salida se reunía el cabildo o asamblea); los “nuevos municipios” fueron creados por Cádiz al situar el requisito demográfico de municipalidad en torno a los mil habitantes, que en América baja a 500, dejando las iniciativas a las comunidades y no a los intendentes. De modo que los municipios indígenas serían superiores y los alcaldes indígenas serían jefes políticos (y de paso jueces). Con este modelo que viene de Cádiz, en Quito y Ecuador se paso de 12 a 62 municipios, en el virreinato del Perú de 52 a 680, y en el Yucatán de 3 a 180, en la capitanía de Guatemala de 3 a 221 y en la Nueva España de 200 a 1205 (Annino, Antonio, Imperio, constitución y diversidad en la América Española, Nuevo Mundo nuevos debates, 2008)

Esto explica que de 1808 a 1810 se pase de una primer época donde el núcleo político está en centros urbanos como el Rio de la Plata, Chile, Venezuela y el área andina de Quito, a una segunda época con el protagonismo en los espacios rurales (municipales), precisamente desde la idea de “Centro” imperial y en nombre de la nación constitucional y las Cortes españolas, cuya “holización del territorio” consiste en multiplicar los municipios electivos; de modo que el problema de los gobiernos republicanos americanos posteriores paso a ser el de limitar la independencia jurídica de las comunidades territoriales que les dio Cádiz.

Paradójicamente Cádiz asume el absolutismo borbónico dando ayuntamientos contra el antiguo régimen, y los primeros independentistas se levantan contra el Cádiz de la regencia, que será quien inicia los conflictos con los encarcelamientos, aplastamientos y ejecuciones, para en un segundo momento, al ser anulada la constitución a partir de 1814, dar lugar a una guerra civil de reorganización entre criollos realistas (con mandos españoles) y criollos “patriotas” (una terminología que sólo comienza a usarse a partir de 1816).

La tesis de que fue el liberalismo español la causante de las independencias la encontramos también en Enrique de Gandía: “en dos palabras podemos decir que la independencia nació del liberalismo español trasplantado al nuevo mundo” (De Gandía, Enrique, Los liberales españoles y los absolutistas americanos, Boletín americanista, n° 10-18, 1962, pág. 27), para ello se apoya en los escritos de Mariano Moreno o de Roscio (venezolano) quien siempre recordaba que una mayoría de criollos estaba con el sistema absolutista español.

Como veremos la idea de que los españoles habían quedado libres para elegir gobierno sale de la Junta Central, luego de la Universidad de Sevilla (7 de diciembre de 1809) y por último es difundida por el Español. Así el mismo Juan Germán Roscio (carta de 24 de septiembre de 1810) llamaba a Santa fe de Bogotá y a Buenos Aires a imitar las juntas españolas para no ser presa de los franceses (asumiendo los derechos originarios). Los criterios que utilizará en este caso Enrique de Gandía son afrancesados/anti-afrancesados; constitucionales/absolutistas; republicanos/monárquicos moderados (un modo de confusión al no apellidar las formas de identidad con las ideas de unidad)

c. La estructura pluri-nacional americana como determinante de las independencias: monárquica (U3) o liberal (U4)

Las tesis que ponen la causa principal de las rupturas en los monárquicos pluralistas (U3) son una constante en la medida que se sostenga como unidad básica de los territorios americanos el contractualismo originario, una unidad que aguanta de un modo y otro los empujes de las partes liberales hasta que puede, muchas veces sacrificando alguno de sus componentes en función de otros. Abascal sacrificará el pluralismo (pues fue muy reacio a las reformas borbónicas del siglo XVIII que quitaban poder a los virreyes) en pos del monarquismo; otros sacrifican la Monarquía centralista en pos del pluralismo, caso de San Martín, recordemos que nada menos que en 1821 proyecta la creación de tres Monarquías con base de los virreinatos de Nueva España (siguiendo a Iturbide), el Perú y Nueva Granada (Pacheco Vélez, C., Sobre el monarquismo de San Martín, Anuario de Estudios Americanos, 9 (1952): “en cada una de ellas habría una delegación que ejercería, en nombre del rey, el poder ejecutivo y estaría presidida por una personalidad de libre elección del monarca, no excluido un miembro de su familia, en cuyo caso Fernando VII podría haber escogido a sus hermanos” (Gregorio de Tejada, M. T., Monarquías en América, Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Historia Moderna, t. 18-19, 2005-2006, pág. 260). El propio San Martín creyó que su proposición habría sido aceptada por las Cortes en España, pero lo cierto es que el 24 de enero de 1822 fue rechazada.

Por último el caso del Pluralismo liberal (U4) será el lugar por donde se cuelan las ideas del modelo III con base en la fuerza del Imperio inglés y luego yanqui. Como esquema de unidad es una idea límite derivada de la falta de fuerza de los otros modos de unidad, pues aparece como un fantasma que desaparecerá en cuanto aparezca la posibilidad de llevarse a cabo, y la razón en este caso es conceptual; como el federalismo, el pluralismo liberal es posible en la formación (expansión) del Estado, pero por la misma coordinación imposible una vez formado el Estado, es decir, choca contra la idea misma de soberanía rota en las unidades que la han asumido (lo que aprende tarde un desquiciado Bolívar). De modo que frente a la unidad indivisa de la totalidad (aunque sea pluri-provincial –U3-), la unión, federación o alianza implica partes realmente separadas. Por ello la referencia a los EE. UU. Como modelo es vacía, pues en aquel caso la unidad, cincuenta años después, se impondrá por la fuerza a los confederados. Este modelo de unidad es visto desde el principio y con razón como anarquía, en la medida en que rota la soberanía, la apropiación de la capa basal por cada parte (necesaria en el desarrollo de los acontecimientos) supone estructuras corticales federativas (por ejemplo al dar salida a unos productos comerciales perentorios que el bloqueo comercial y una larga guerra hacen necesario) y defensivas (los ejércitos populares en cuyo mantenimiento interviene toda la población), a las que hay que sumar las nematologías religiosas (caso de Hidalgo, Morelos o Mier en México), estructuras que no se van a poder eliminar en el progressus al todo del que se parte, llegando donde llega la capacidad de poder de aquellas capitales en torno a las cuales se desarrollaron las partes formales del Imperio, las provincias, capitanías o virreynatos.

Como se ve desde la pluri-causalidad, obligada en las ciencias históricas, es necesario conjugar los diferentes modos de unidad como los esquemas mínimos de activación de la pluriarquía que nos permitirá seguir, bajo el contexto de la dialéctica de Imperios, la dinámica de las guerras desde las que se van neutralizando mutuamente los modos de unidad hasta la fractura final en la que aún nos identificamos los hispanos.

(II). La independencia como consecuencia de las contradicciones entre los cuatro modelos de unidad: desarrollo secuencial de la pluriarquía
1. Estado de la cuestión antes de 1808: involucración entre proyectos franceses (U0) y borbónicos (U1). La salida plurireynal (U3) fallida

El problema de la involucración de las dos primeras formas de unidad se veía en América como una amenaza mortal. Es decir, la idea de América como colonias no es un problema únicamente historiográfico sino interno a los acontecimientos, pues los cuatro modelos que hemos expuesto a lo largo de este ensayo no son “mentales” o “ideas tipo” (como supone el modelo III) sino reales y defendidos in media res.

Pero como ya hemos dicho, la diferencia entre estos procesos y los del norte de América es diametralmente opuesto, pues frente a la Boston Tea Party y su reacción de cortar la presión de Londres, en Hispanoamérica es reacción por la unidad ante el vacío de poder (que entendemos como Pluriarquía), la “carencia” de Rey “legítimo” y frente a los enemigos de la Religión.

El problema de la equiparación con Norte-América, suponía que las provincias y virreynatos pasaban a ser consideradas o tratadas de hecho como colonias, lo que con la política de reformas borbónica (compañía guipuzcoana y demás) se acentúa. El cabildo de México en nombre de la Nueva España, al examinar el Consejo extraordinario de 1768 en que se percibía la pérdida de su individualidad, les lleva a recordar “que por estar siempre al amparo de la Corona, pidieron a Carlos V, que se sirviese incorporar este reino en su Corona real de Castilla, y S.M. vieron en ello y así lo juró, acatando la fidelidad de la Nueva España”, queja formal que presentan ante Carlos III y que remitieron a las otras ciudades. De igual modo que defendían su preferencia en la provisión de cargos como garantía de igualdad de derechos con otros miembros de la Corona.

Del mismo modo se levantan voces contra los ilustrados que veían a América como un continente de razas inferiores (Hume, Voltaire, Raynal, De Pauw, &c.…); el P. Juan de Velasco, quiteño y autor de la Historia del Reino de Quito reacciona atacando a “una moderna secta de filósofos anti americanistas”, como reaccionarán otros, el doctor José Eguiara y Eguren (Biblioteca mexicana), Moxí de Francolí (Cartas mexicanas de 1806) o el peruano Hipólito Unanue (Hipólito Unanue, José, Observaciones sobre el clima de Lima y su influencia en los seres organizados, en especial al hombre, Impr. Real de los Huérfanos, 1806). En este sentido el problema de la involucración entre borbones y bonapartistas (U0 y U1) ayuda al progresivo deslizamiento de la política de las provincias o reinos americanos hacia su consideración como colonias, al modo francés, inglés o portugués. Deslizamiento que aparece claramente en las reformas económicas borbónicas de la segunda mitad del siglo XVIII, todo lo necesarias que se quiera, pero que arrastran una idea inadecuada de América contra la que se lucha hasta el fin, siempre en virtud de la igualdad de derechos.

Que no eran colonias, ni el régimen económico de orden colonial, se testifica al constatar que permanecieran ligadas a la metrópoli vastísimos territorios, en largos periodos del siglo XVII, que no tuvieron más contacto con España que unas embarcaciones de tarde en tarde, incluso una vez que se hubo roto el monopolio, pues el navío de permiso desde la paz de Utrecht ampliaba el comercio a ingleses, franceses y holandeses; de igual modo se dirá: “resulta sorprendente que este Imperio debilitado… haya podido soportar una década de colapso en sus comunicaciones (1797-1808) y reaccionar luego en un movimiento de lealtad ante el anuncio de la catástrofe de España y resistir largo tiempo todavía a las solicitudes de los agentes provocadores de la Francia napoleónica”. El planteamiento colonial no cuenta con que su vínculo no era el comercio o el expolio (pues el montante económico generado en América en el siglo XVI era similar a las exportaciones ganaderas del reno de castilla), sino la fidelidad al Rey y el sentimiento religioso.

Es más, el comercio o monopolio ya en la segunda mitad del siglo XVI no era en dirección única a España, sino que mercaderes americanos como los del Perú tenían peso e importancia, enviando comisionados a Sevilla, o con el Reglamento del libre comercio, cuando se empieza a capitalizar beneficios desde América. Un estado de cosas que resume Chaunu: “se encuentra mucho más en manos de los ricos capitalistas criollos que en los comerciantes de la España europea”.

Igual ocurre en el desempeño de altos cargos, no sólo por el enraizamiento americano de altos funcionales españoles (los Montúfar o los O´Higgins) sino en cargos ejercidos por los americanos. Guillermo Lohmann (Los ministros de la Audiencia de Lima (1700-1821) cifra en 28 criollos como ministros de la Audiencia de Lima en el siglo XVIII, por encima de los españoles (siendo el oidor decano casi siempre limeño). De hecho, las instituciones de oidores, miembros de consulados, de universidades, de los beneficios eclesiásticos, &c., están nutridas de criollos, al igual que los cuerpos militares (pues entre otras cosas la ola migratoria es ya escasa), así, es paradójico que el ejercito patriota en el Perú, tenga más soldados y oficiales llegados de fuera –incluso europeos– que las unidades realistas.

El problema grave que suponía el cambio de estatuto jurídico les hacia moneda de cambio de cualquier tratado o pacto, como le ocurrió a la cesión de Santo Domingo a los franceses o la Luisiana a Napoleón. Que se percibe como un problema real se pone de manifiesto cuando en la Junta Central suprema de Aranjuez (26 de octubre de 1808), hablan de “las relaciones con nuestras colonias estrechadas más fraternalmente, y por consiguiente, más útiles”, y así lo expresa el “Memorial de Agravios del Cabildo de Santa fe de Bogotá, noviembre de 1809” que gira en torno al tema de la igualdad de derechos en todos los reinos de España, pues sintieron “profundamente en su alma que, cuando se asociaban en la representación nacional los diputados de todas las provincias de España, no se hiciese la menor mención, ni se tuvieran presentes para nada los vastos dominios que componen el Imperio de Fernando en América, y que tan constantes, tan seguras pruebas de lealtad y patriotismo acababan de dar en esta crisis”, agregando que “ni faltó quien desde entonces propusiera ya si sería conveniente hacer esta respetuosa insinuación a la soberanía, pidiendo no se defraudase a este Reino de concurrir por medio de sus representantes, como lo habían hecho las provincias de España”. Convirtiendo curiosamente al independentista en un retrógrado igualitario y al centralista (español) en un progresista colonialista y discriminador que por desconocimiento o mal criterio busca unir lazos y utilidad.

Pero es que la involucración entre los dos primeros modos de unidad tenía precedentes; es decir, la nueva dinastía de España (Napoleón-José I) se basó en una resolución del Monarca, igual que Felipe V por resolución testamentaria de Carlos II, lo que supondrá el inmovilismo de las autoridades (colaboracionistas); el argumento de los afrancesados venía a ser que si los Austrias traicionaron los intereses españoles en las guerras dinásticas europeas, abandonando América, cuando Carlos II designa a un Borbón y vuelve la prosperidad con Carlos III, sólo había que seguir esta vía con José I. Esta parece ser la tesis de Artola: “los Ilustrados de Carlos III se enrolaron bajo las banderas de José I”; pues “siguiendo a Carmelo Viñas y Mey (Viñas y Mey, Carmelo, Nuevos datos para la historia de los afrancesados, Bull, Hispanique, vol. XXVI), cifra las razones de los afrancesados en realizar reformas, mantener la paz, y evitar la desmembración de España y América” (Artola, M., Los afrancesados, Alianza Editorial, Madrid, 1989).

La posición monárquica española viene a justificar la cesión como el mal menor. Este es el argumento territorial de Fernando VII para no iniciar una guerra: “será no sólo inútil, sino funesto, pues sólo servirá para derramar ríos de sangre, asegurar la pérdida cuanto menos de una gran parte de sus provincias y de todas las colonias ultramarinas”, frases que si son dictadas por Napoleón sirven de chantaje para la aceptación de la renuncia.

Ante el entreguismo de las autoridades dogoystas empiezan una serie de motines. Su inicio está en Aranjuez bajo la idea expuesta el 29 de mayo por el obispo de Orense: la cesión de la Corona sin la intervención de las Cortes como órgano represenativo de la nación es un “acto inválido”, el mismo argumento que se manifiesta en los motines americanos.

Esta idea ni es legalista ni fingida (para hacer la guerra) sino común y sentida, así dice el primer artículo de la Junta de Asturias (de 25 de mayo), junta a la que podemos dar carácter político: “considerándose Asturias sin gobierno y en orfandad… (consideran que en ella) …reside la soberanía hasta que las circunstancias permitan poder reasumirla el legítimo monarca”, o la de Murcia “quedando el reino en orfandad y por consiguiente, recaída la soberanía en el pueblo, representado por los cuerpos municipales”. El problema de la legitimidad va unido al de la soberanía territorial (Ley 5, tít. 15, Partida II – el reino “no debía de enajenarse ni dividirse”), que van vinculados (conjugando el momento técnico y el nematológico) desde su primer momento con la civilización evangelizadora. Hacemos notar que la reasunción de la soberanía desde cada parte se hace en función del todo, de modo metafinito, como parte inseparable del resto.

Por ello las cesiones Godoystas son incomprensibles para los españoles americanos; por ejemplo las cesiones de Santo Domingo a Francia y la Trinidad a Inglaterra en 1795 o la Luisiana a Napoleón que la vende a los norteamericanos, o el tratado secreto de San Ildefonso con Portugal, o la propuesta de cesión de la Florida por Godoy (en tratos por la división de Portugal y la obtención de un estado propio), un tipo de política que se generaliza en la conversaciones de paz con Inglaterra de 1806 en el que intercambian territorios españoles; estos riesgos de transferencias territoriales serán uno de los fundamentos de las Juntas independentistas (prueba de la unidad que existía) según al inenajenabilidad del territorio en las Partidas, y para América en la Real Cédula de Carlos I que ya hemos citado (Barcelona 14 de septiembre de 1519). En 1795 se establece el libre comercio y en el tratado de San Lorenzo se le da a EE.UU. grandes ventajas y el Misisipi, en 1797 se autoriza el comercio con barcos bajo pabellón neutral (en realidad todos de EE.UU.).

El riesgo de ser “el pavo de la boda”, venía a ser lo que en 1810 le recordaba en carta Roscio a Bello, esto es, que tras tomar los franceses San Sebastián (en la Península) se cedió la mitad de Santo Domingo “y estas inauditas y escandalosas infracciones autorizan a los americanos contra quienes se cometieron..” con el Manifiesto que hace al mundo la confederación de Venezuela, el 30 de Julio de 1810, –proclamada ya la independencia–. O Miranda cuando en 1810 escribe a John Turnball que quiere salvar a su país pues “España quiere absolutamente entregarnos a Francia”, y en efecto desde 1804 (según La memoria de De Pons) Francia busca controlar los puertos americanos como única posibilidad de embargo a Inglaterra, para ello empieza por “eliminar las metrópolis”.

Pero es que los criollos temían la revolución venida de Francia, sobre todo después del precedente en 1791 de la parte francesa de la Isla de Santo Domingo con las matanzas de blancos, y la entrega a Francia con el tratado de Basilea en 1795 de la parte española, que será tomada por el negro Toissaint Louverture, tras lo cual huyen los españoles a Puerto Rico y Caracas (o Cuba), llevando la zozobra y la inquietud por donde pasan, éxodo masivo que extendió por todo el Caribe una impresión catastrófica junto a la psicosis por las ideas francesas (elementos vinculados a los principios revolucionarios (U0))

Y es que hay múltiples ejemplos de contagio: el levantamiento del zambo José Leonardo Chirino en 1795 en la serranía de Coso bajo la ley de los franceses; la conspiración de Gual y España de 1797 para la independencia e igualdad completa –conato de carácter democrático– a lo que se opusieron todos los futuros próceres patriotas de la Capitanía General de Caracas; en 1799 el levantamiento de negros en Maracaibo; en 1801 de pardos en Barcelona.

Miranda relata sus conversaciones con el ministro Pitt (1798) en el contexto de la guerra contra los franceses, coincidiendo en que la independencia evitaría el sistema francés: “muy bien, dixe, y es precisamente para evitar un contagio semejante, y precavernos con tiempo del influyo gálico, que hemos pensado en emanciparnos” (Ramos, citado en pág. 124, Relatos de Miranda en Archivo Miranda, t. XV, pág. 267), y esto es lo que comunicó –la amenaza de la anarquía– a Buenos Aires en 1808, para la independencia, y fue el motivo por el que se negaron, pero la amenaza inglesa de desembarco motivo la llegada de tropas francesas a Caracas en 1806, igual que los ataques a Buenos Aires que hicieron héroe a Linniers; así Caracas y la Plata es donde se producen los choques, donde el interés comercial (contrabando) es masivo, donde el interés francés e inglés es más intenso, donde se vive amenazados secularmente, allí donde las autoridades en deslegitimación continua se convierten en focos del independentismo (por ello, o se ponen adjetivos al independentismo señalando respecto de qué se pronuncian o se confunden todos los parámetros bajo el modelo III).

Si entendemos que las reformas Borbónicas (aplicadas en parte) son causa de levantamientos y del malestar general, también podemos entender la emancipación, al modo de Konetzke, como resistencia americana “a participar en la necesaria trasformación que sufre la Monarquía del antiguo régimen al constituirse en un moderno Estado Unitario”, enlazando con las reformas de “control” borbónicas, al que ya no seguimos en la idea de una teleología “necesaria” hacia la independencia; sin embargo hay que decir que no toda la política fue en ese sentido, pues ni las reformas de Carvajal y Lancaster, ni los de Aranda o Godoy son centralistas (al contrario que Campomanes y Moñino); pero es que las reformas centralistas fueron erróneas, es más, las reformas de Gálvez sobre control hacendístico, tributario y fiscal, o la introducción de la libre competencia, destruyo el equilibrio económico general del Imperio que aseguraba el Monopolio en relativo equilibrio en la época de los Austrias, con las exenciones y privilegios en función de los servicios desde Felipe III a Felipe V (en su mitad), con el “comercio ilícito” que era la auténtica política comercial propia, es decir, el de las relaciones interprovinciales (aislados de la Madre patria) a través de los centros de la economía virreinal. Se puede entender que las reformas socaba una política de interdependencia o compensación que trababa todo el Imperio (Ej. El azúcar de las Antillas, el cacao de Venezuela, los cueros de la Plata &c.), bien porque ofrecía garantías sobre sus mercados o bien porque fijaba los precios. Estas conexiones serán las que no se recuperaran jamás, por ejemplo con la autorización del libre cultivo se desajusta la estructura y provoca la consiguiente lucha por los mercados y el afán de autoabastecerse, la formación de pequeñas unidades económicas y la obligación de buscar el equilibrio con relaciones fuera del Imperio.

Así escribe Demetrio Ramos incidiendo en las “distintas direcciones de las reformas” tomadas por unos y otros como causas del drama posterior de la guerra: “esta coincidencia general en los deseos de reformas aunque en distinta dirección, de aquí el drama de las etapas posteriores– que intentan plasmarse tanto en las Cortes de Bayona como después se programan y establecen en el amplio despliegue de las gaditanas” (Ramos, D., Historia general de España y América, Ediciones Rialp, Tomo XIII, Madrid, 1992, pág. 129)

El 9 de agosto de 1809 en “las provincias que forman la Presidencia de Quito” se dice “ha creado otra (junta), igualmente suprema (como las que creen fenecidas en España), para que gobierne este rey, a nombre y como representante de nuestro legítimo soberano”, el cual, cuando recupere su libertad “le pondrán a sus soberanos fiel el reyno” (U3).

Pero la línea centralista sólo fluctuará con el nacimiento de los EE.UU. (en la que es determinante la ayuda española con los Gálvez -padre e hijo-), produciendo una fuerte impresión en Pedro Abarca de Bolea, Conde de Aranda y a José Moñino, Conde de Floridablanca, al primero de los cuales se atribuye la “Memoria secreta” de 1783 (después del tratado de París), donde se plantea que Carlos III quedara como Emperador (lo que identificamos como la Monarquía plural de los Austrias). Los candidatos a repartirse los reinos americanos eran Luis, Gabriel y Antonio. En el mismo sentido van los planes de Godoy (pues según Carlos IV era la misma proposición que la entregada a Carlos III veinte años antes, aunque modificada), proyectando la “independencia preparada” (anticipándose a la impulsiva); este último, acusado de seguir las tendencias federativas francesas (los estados satélite napoleónicos) pretendía formar un sistema, que en España se opusiera a Francia y en América a Inglaterra. Los planes de Carlos IV no salieron y América tuvo que defenderse de Napoleón primero y luego de la Santa Alianza (siempre Europa). Godoy ya pretendió dar a la Luisiana un gobierno propio (Memorias) para que pugnase con los pueblos de la Unión americana (con un infante de Castilla), aunque sobre 1800 la tachará de desvarío, culpando a Floridablanca.

El plan de Godoy era poner príncipes regentes por infantes y un senado mitad americanos y mitad españoles, soberanos en materia de justicia. Plan que retoma con los sucesos ingleses en Rio de la Plata y la intentona de Miranda. El problema parecía ser el riesgo de captura en alta mar de los infantes, necesitando la paz con los ingleses para poder llevarse a cabo. La carta consulta de Carlos IV (en correo secreto de puño y letra) copia de Vadillo y Torres Amat, dice expresamente tener voluntad de “establecer en diferentes puntos de ella (de la costa americana) a mis dos hijos menores y a mi hermano, a mi sobrino el infante Don Pedro y al Príncipe de la paz, en una soberanía feudal de la España, con títulos de Virreyes perpetuos y hereditarios en su línea directa”.

Godoy dirá que de los ocho prelados consultados la respuesta fue unánime a favor. Este plan fracasa en su oportunidad por las rápidas victorias de Napoleón sobre la cuarta coalición.

En 1807 ya Godoy integrando a los Virreinatos, establece la plataforma para la ejecución del proyecto en el tratado secreto de Fontainebleau (27 de octubre de 1807) hacia Portugal, que en el Art. 12 dice “S. M. el emperador de los franceses, Rey de Italia, se obliga a reconocer a S. M. Católica Rey de España como Emperador de las dos Américas, cuando todo esté preparado”.

Este pensamiento tradicional español, acorde con la idea de las patrias americanas e incluso con la de la necesaria independencia de las mismas llegado el momento oportuno, es diametralmente opuesta a la idea de tutelaje, como la formula en Valladolid Bartolomé de Carranza, famoso teólogo del Colegio de San Gregorio, en sus Relecciones de 1539 y 1540 –uno de los primeros en proclamar la necesidad de las futuras independencias-, cuando decía que una vez estuviere la tierra llana “es decir, desterrado el primitivismo, lo que llamaban “barbarie”– deberían ser dejados los americanos “en su primera y propia libertad, porque ya no necesitan tutor”; pero éstos como Motolinia, pensaban en los indios, y aquí los que deciden serán los propios españoles americanos. Los indios defenderán sus derechos defendiendo al rey.

Ahora bien, la guerra contra Napoleón y la vuelta al poder del unificacionista Floridablanca (U1) frenan el proceso.

Concluimos este apartado introductorio incidiendo en el papel principal que tiene América en los Planes Napoleónicos, pues el bloque de toda Europa contra Inglaterra (que había destruido la flota hispano-francesa en la batalla de Trafalgar de 1805) obligaba a ésta a mirar a América (obligando a Murat a unirla a la Metrópoli). Informes, planes, memoriales y tratados desde 1802 hablan de la importancia de América para Napoleón, que envía agentes de propaganda tele-dirigidos a todo el continente. También proyectaba una flota y fragatas hacia los territorios americanos creyendo que buscaban “librarse del yugo español”. El 7 de Junio de 1808 en Bayona se convocan cortes para la revolucionaria constitución (con 65 diputados de los 150 convocados) y cuyo título X estaba dedicado a América, teniendo representación en todos los órganos de gobierno (Cortes, Consejo de Estado, &c.). Es la estrategia que buscaba encapsular a Inglaterra como objetivo final, la guerra de España era sólo una fase, que consistía en “Eliminar las Metrópolis”; idea que ya había sido ensayada en Buenos Aires en 1806, cuando al tomar los ingleses la plaza, difunden el bulo de que los borbones han abdicado (Ferreiro, F., La disgregación de los reinos de Indias, Barreiro y Ramos, 1981)

2. Reacción de la época “asturiana” desde la idea de Monarquía plural-estatal (U3) contra bonapartistas (U0) y godoystas (U1)

Después del proceso de El Escorial (descubierto el complot fernandino) es arrestado el heredero de la Corona, así el motín de Aranjuez el 17 de mayo de 1808 aborta el viaje que Godoy tenía preparado (por lo que pudiera pasar), obligando a Carlos IV a abdicar, lo que encumbró la popularidad de Fernando VII. Pero lo más importante es que el motín de Aranjuez es un “modelo de imitación” para todo el que quiera luchar contra la entrega del país a Napoleón.

Peor se puso cuando en Bayona, Fernando VII tuvo que devolver la Corona a su padre y éste a José I (en los primeros días de mayo). Ahora bien, según las Leyes y la política tradicional, los reyes no podían hacer esto pues tienen la soberanía en depósito, y en caso de agotamiento dinástico debían devolverla al pueblo (U3), la nación, reunida en Cortes; parece ser según Godoy (Memorias) y el ministro Cevallos (Exposición), que Carlos IV pensó que resistirse y no ceder llevaría a la guerra civil (entre (U0) y (U1)), desuniendo España y América. Así Cevallos posiblemente siguiendo órdenes reales, desde Bayona, disponía la publicación de manifiestos “populares” de los derechos de los pueblos, lo que llevo a las “juntas”, aunque sólo con el fin de “disuadir” a Napoleón (otro molde para las juntas en América).

Será en paralelo a las fases que se suceden en España, como se producen en América “Motines de Aranjuez” americanos, o señalando a la estructura metafinita, “juntas asturianas” americanas (1808).

Desde este modelo no cabe interpretar los movimientos de protesta y las revueltas de los indios en el siglo XVIII como movimientos independentistas al suponer que las proclamas por el Rey eran una “mascara”, cuanto que en los alzamientos ya sin el rey se siguen dando; y es que Tomás Katari o Túpaca Amaru dijeron actuar en nombre del Rey, que diferenciaban bien de los españoles (gachupines) que los gobernaban, y soberano de quien emanaba la autoridad de los jefes indios. Castas y jerarquías que se mantuvieron los tres siglos.

François-Xavier Guerra dirá que “el unanimismo no es sólo retórico (contra Lynch) sino muy real, dicho en términos axiológicos: lo que expresan la mayoría no son opiniones, sino valores: fidelidad al rey, la exaltación de la patria, rechazo al usurpador, &c.”(François-Xavier Guerra, Voces del pueblo. Redes de comunicación y orígenes de la opinión en el mundo hispánico (1808-1814), Revista de indias, 2002, n° 225. pág. 359). Sin embargo en abril de 1810 con la invasión de Andalucía por los franceses, quedarán enfrentadas las autoridades de la Regencia (U1) y las Juntas (U2), entrando en una “guerra civil” (Ibídem, pág. 368)

Esta polémica se ve en la imprenta y la opinión pública, sólo en Cádiz se publican 18 títulos, pero el debate es constante y polemizan capitales insurgentes con capitales realistas: “Buenos Aires y Santiago de Chile con Lima; Bogotá y Caracas también con Lima y con México; y todos con Cádiz; más aún, todos –peninsulares y americanos, independentistas y partidarios de la unidad de la Monarquía– debaten también en Londres, donde se publica entonces “El Español” de Blanco White, cuya difusión en España y América es durante estos años enorme” (Ibídem, pág. 382)

Prueba de hermandad y solidaridad de toda la América hispana, es que veinte años después de haberse cedido la Luisiana, el 15 de mayo de 1821 la junta de Guayaquil envió a Bolívar el manifiesto en que dicen estar dispuestos a servir “a la Patria, que es una, desde el Cabo de Hornos hasta las orillas del Misissipi” (Historia general de España y América, Tomo XIII– Emancipación y nacionalidades americanas, Coord. Demetrio Ramos Pérez, Edic. Rialp, S. A., Madrid, 1992, 20 tomos, pág. 1). Así frente al pacto constitucional norteamericano, es la falta de gobierno lo que se manifiesta, no la lucha contra él, siendo el problema principal (principio de Royer-Collard: “la revolución no es más que la doctrina de la representación”), quiénes se constituyen en representantes, y de quién, si del rey (prisionero) o del pueblo. Así, tres años después de la abdicación se dice en el Artículo 1 de la constitución de Cundinamarca, en la capital, Bogotá, abril de 1811, que el pueblo de la provincia “ha reasumido su soberanía (…) lo mismo que todos los que son parte de la Monarquía española…” (U3). Problema que se ve en todos lados como propio, así en el acta de la federación de las Provincias Unidas de Nueva Granada se dice en su parte expositiva: “considerando la larga serie de sucesos ocurridos en la península de España,…desde su ocupación por las armas del emperador de los franceses…, las nuevas y varias formas de gobierno que entre tanto y rápidamente se han sucedido unas a otras, sin que ninguna de ellas haya sido capaz de salvar la nación…, y últimamente los derechos indispensables que tiene el gran pueblo de esta provincia… para mirar por su propia conservación…”.

La clave frente al modelo III ilustrado es que no son los individuos los que hacen el “pacto social” al modo francés, sino unas entidades públicas, colectivas, definidas y hechas históricamente: el reino-provincia, por el que sus pobladores han de velar (en defensa de la igualdad de derechos con los viejos reinos).

Eduardo Trusso incide en la polémica del cabildo abierto de 22 de mayo de 1810 de Buenos Aires, en que se enfrentan las tesis del fiscal Villota, contra la capacidad legal de Buenos Aires para asumir la soberanía (y en general de todas) y la del doctor Paso, que invocó la “Negotiorum gestio” (Cuasi Contrato en que una persona representa a otra, apremiada por una necesidad urgente, debiendo ceder al dominus el beneficio obtenido). De modo que se asumió la doble representación, la del pueblo y la del monarca (U3). El problema era si la soberanía asumida por cada ciudad dejaba de ser solidaria contribuyendo a formar un cuerpo sin cabeza –el problema interno al tipo de unidad cuatro– U4, no porque se busque el centro del Imperio (M2), como Cádiz, que se arroga la soberanía en sí, sino para mantener la parte supuesto el todo.

Según lo que hemos expuesto en los epígrafes anteriores sobre la importancia de los cabildos principales, creemos que sólo cabe explicar desde estos presupuestos la formación de Juntas de un modo tan general, la clave está en que no son colonias sino reinos y provincias, donde cada ciudad capital (en un primer momento) representaba al conjunto (de modo metafinito), como en las cortes españolas (Burgos, León, Valladolid, Toledo; así México obtuvo la cédula dada en Madrid a 25 de junio de 1530 por la cual “tenga el primer voto de las ciudades y villas de la Nueva España, como lo tienen en estos Reynos la ciudad de Burgos…” Igual que Cuzco en toda la provincia de la Nueva Castilla (Perú) -Madrid, 14 de abril de 1540-.

De las leyes que en este sentido van dirigidas a todas las cabezas de reino resaltaríamos la Ley II título X libro IV (de la Recopilación), “mandamos que en cada una de las ciudades principales de nuestras indias haya número de doce regidores..”; o en la capacidad de suplencia en los alcaldes si faltaba el gobernador, Ley XII título II, libro V, “que si fallecieren los gobernadores durante el tiempo de su oficio, gobiernen los tenientes que hubiera nombrado y, por ausencia, o falta de tenientes, los alcaldes ordinarios, entre tanto que nos…., y si no hubiere alcaldes ordinarios, los elija el cabildo para el efecto referido” (lo que ocurría mucho)

Así cabe entender el hecho de que todos los movimientos desde la crisis de Bayona, se producen en capitales principales, en capitales de Reyno y en el ejercicio de unos derechos, y la excepción que confirma la regla será la de Dolores en México y la de Montevideo en la Plata.

Y así lo dice el manifiesto de la Junta de Quito en agosto de 1809 pudiendo alegar “el mismo derecho que tienen ahora Sevilla para formar interinamente Junta Suprema de Gobierno, tiene por lo mismo cualquiera de los reinos de América”. Como se ve la crisis no era sólo monárquica, sino institucional, pues el propio Consejo de Indias acataba la orden de José I (U0).

En la Plata, el precedente de “sustitución” y no de suplencia lo encontramos, cuando el cabildo abierto se pronuncia contra el virrey Sobremonte y proclama a Linniers, quien es legalizado por Carlos IV. En Caracas fallecido el virrey Vasconcelos, quedando interino el coronel Juan de Casas que sin embargo es reo de desconfianza (“godoysmo”); es un fenómeno de aquellas plazas como la Plata o Caracas donde había tropas francesas y puntas de lanza inglesas.

Como hemos dicho, Napoleón pretendía el bloqueo económico de Inglaterra con el cierre de las puertas del virreinato, por lo que se apresura a enviar correos que alabasen la regeneración y el progreso con la constitución de Bayona, pero fracasó con las alzamientos. Así dice Paul de Lamanon, capitán de fragata francesa que llega con la encomienda a Caracas:

“llegamos a Caracas el 15 (de Julio de 1808). Entrego los despachos; hablo con los jefes sobre los acontecimientos de Europa... Estalla un motín; voy nuevamente a ver al Capitán general y le incito a proclamar sin demora Rey de España a Su Majestad José Napoleón y a dispersar los grupos: él convoca una junta; pido que se me admita: negado… El pueblo está en plena revuelta: más de diez mil sediciosos corren por las calles. El Gobernador me excita a no presentarme ante la junta….uno de sus miembros… viene a decirme que el Capitán general desea verme…Salimos en uniforme. Nos dice que el pueblo rodea su palacio, que no puede ya dominarlo y que es necesario que yo parta. Le pido respuesta a los despachos que le he remitido: negado. Algunos caballos están listos u partimos escoltados por dos gendarmes. Llegamos el 16 a las cuatro de la mañana: el puerto no abre sino a las 6; a las 7.30 obtengo un práctico y voy a bordo del Serpent anclado en medio de cañoneras españolas…” (Parra Pérez, C., Bayona y la política de Napoleón en América. Caracas, tipografía americana, 1939, p. 132, Citado en pag. 14 de Elena Plaza, La comprensión política en perspectiva histórica del 19 de abril de 1810. Revista Politeia, n° 43, vol. 32, 2009)

1. Los sucesos “asturianos”{3} en Caracas: los oficiales Riego Jalón y otros secundados por los cabildos obligan a jurar fidelidad al Rey (y no a sus mandamientos). Será las Casas el que plantea crear “una junta a ejemplo de la de Sevilla”, lo que Pérez Parra ve como “el primer acto revolucionario” hecho por la autoridad española, pero desisten al confirmarlo el comisionado de la Junta de Sevilla al mando.

Pero el 22 de noviembre de 1808 se forma otra junta imitando a las españolas:

“Las Provincias de Venezuela no tienen menos lealtad, ni menor ardor, valor o constancia que las de la España Europea; y si el ancho mar que las separa impide los esfuerzos de los brazos americanos, deja libre su espíritu y su conato a concurrir por todos los medios posibles a la grande obra de la conservación de nuestra Santa Religión, de la restitución de nuestro amado Rey, perpetuidad de una unión inalterable de todos los Pueblos Españoles, e integridad de la Monarquía… creemos que es de absoluta necesidad que se lleve a efecto la resolución del Sr. Presidente Gobernador y Capitán general comunicada al Ilustre Ayuntamiento para la formación de una Junta suprema, con subordinación a la Soberana del Estado, que ejerza en esta ciudad la autoridad suprema, mientras regresa al Trono nuestro amado Rey el Sr. Don Fernando VII” (Plaza, Elena, La comprensión política en perspectiva histórica del 19 de abril de 1810. Revista Politeia, n° 43, vol. 32, 2009, pag. 15, (IPGH, 1968, vol. 1, Caracas: Ediciones del instituto Panamericano de Geografía e Historia, citado en pág. 15)

Levantamiento que acabó con el arresto de los integrantes de la llamada Conjuración de los mantuanos: el Marques de Toro, Ponte y demás.

2. La exaltación de Fernando VII en las Antillas es un caso manifiesto de fideísmo.

3. El caso de Santa Fe de Bogotá se lleva a cabo pues se sabe que en España hay más juntas supremas.

4. El acto consumado de la Nueva España: el virrey Iturrigaray era hombre de confianza de Godoy a quien se le escapó al crear la Junta “aún estamos a tiempo de reconocer al duque de Berg” (Murat), a lo que se responde con unánime indignación, reconociéndose como legítimo representante a Fernando VII. Se destituye por un golpe al virrey dudoso y según las leyes se nombra al militar de mayor graduación, Mariscal Pedro de Garibay. En julio de 1809 muere y le sustituye el arzobispo Lizama y Beaumont.

5. El caso del virreinato del Río de la Plata: la “asunción de la soberanía” tardía y contrarrestada.

Al desalojo de afrancesados se suman las amenazas de Portugal que aliado de los ingleses y con la Corte en Brasil pretenden el virreinato. El 14 de Agosto de 1808 llegan los embajadores de Napoleón y Liniers convoca junta consultiva a Audiencia y Cabildo, que no acepta los mandamientos de Napoleón (quemándolos), pero sí al nuevo monarca Fernando VII.

El día 22 llega “el oscuro” José Manuel Goyeneche comisionado de la Junta de Sevilla, pero también de Murat y que previamente se había entrevistado con Carlota Joaquina (llevando sus misivas), predispuesto a desalojar a Liniers (que trata de manejar al ejercito dividido); en Montevideo, donde Elio dudando de Liniers, forman junta el 21 de septiembre de 1808 independiente de la de Buenos Aires. Del motín contra Liniers siguió otro a favor.

En el Pacífico (Chile, Perú, Quito) no hubo motines aranjuecistas, ni sustituciones. El virrey Abascal del Perú trata de uniformar posiciones sobre la autoridad de la Junta de Sevilla (aunque en Quito el virrey Ruiz de Castilla es protegido de Godoy).

Es evidente que no se puede tachar de “mascara” la fidelidad al Rey, como se ven en México. La idea de “máscara fernandina” no es una idea de la historiográfica (por ejemplo en Lynch), sino que surge en el propio proceso; un ejemplo lo encontramos en la publicación de 12 de febrero de 1812 de la “Gaceta” (en La Plata) donde un encabezado de Dr. Bernardo Monteagudo dice: “Que cosa tan extraña dar título de ciudadano a nombre del rey. ¡oh máscara tan inútil como odiosa a los hombres libres!” (Citado por Ferreiro, La disgregación de los reynos de indias, Barreiro y Ramos, 1981, pág. 3), a ésta D. Vicente Pozos Silva replica en El Censor un artículo titulado Política (el 25 de febrero) donde dice: “Al leer la nota de la Gazeta del viernes en que su editorial ridiculiza a el gobierno, porque da títulos de ciudadano a nombre de Fernando VII, al que le llama máscara inútil y odiosa a los hombres libres, un sentimiento de horror se apoderó primero de mí, al que sucedió la indignación más viva…. Este hombre dice que el nombre del rey que se juró solemnemente es una máscara inútil y odiosa. ¿Podría hacerse injuria más atroz a pueblo alguno? Y si estos principios han de dirigir al gobierno ¿Quién estará seguro?... si un día el pueblo americano congregado cree, que la justicia y el interés común exigen un nuevo orden político; entonces lo establecerá con la dignidad propia de un pueblo virtuoso, y jamás dirá la posteridad, ni lo acusarán las naciones de haber usado de la mascarilla indecente de la hipocresía y del engaño” (Ibídem)

La tesis de Juan Manuel de Rosas expuesta el 25 de mayo de 1836 frente al cuerpo diplomático sostiene que la idea de mascarada es un dispositivo usado por los opositores a la revolución para excusar sus torpezas y hacer méritos. Villavicencio en Carta al Regente Lardizabal el 28 de Mayo de 1810 dice: “Es una eterna verdad que hay más patriotismo y amor a Fernando VII en todas las Américas que en España. Lo he palpado y es admirable a la distancia que están de las bayonetas francesas” (Ibídem, pág. 2)

Si Cornelio Fajardo en sus memorias afirma que “cubrir a la Junta con el manto de Fernando VII fue una ficción desde el comienzo necesaria por razones políticas” (Fajardo, C., Memoria autógrafa, Buenos Aires, Editorial del nuevo extremo, 1829), lo cierto es que si salió del cuerpo de patriotas que echan a los ingleses en 1806, es quien frente a Moreno primero y la Sociedad Patriótica de Monteagudo después se postula como continuista; las palabras de su memoria están escritas mirando al futuro de sus hijos en 1820 cuando era duramente cuestionado después de su fracaso como Ministro de la guerra y su exilio en Montevideo.

3. Los motines de incomodidad sometida (1809): afirmación del centralismo liberal (U2) contra el monárquico (U1), que en América se traduce en enfrentamientos de las autoridades (U1) contra el pluralismo monárquico (U3)

Los éxitos de Bailén, Zaragoza y el Bruch (en el verano de 1808) contra el ejército francés se festejan unánimemente en toda América, y de la situación de anarquía y dispersión del poder se pasa a la creación de la Junta Central.

Juan Martín de Pueyrredón describía el caos y el desorden como inevitables. La junta Central se forma el 25 de septiembre en Aranjuez, cuyo inicio hay que ponerlo en la reacción de Oviedo a los fusilamientos del dos de mayo en Madrid, con el nombre de “Junta Central Suprema y gubernativa del Reyno”, en singular, por lo que al día siguiente se corrige y ase añade “e Indias”, poniéndose en marcha. La junta se forma con los vocales de las distintas juntas (ninguno de América claro).

La Junta Central creada por Floridablanca promueve la política de sustitución, pero tras su muerte (coincidiendo con la introducción de Napoleón en Enero de 1809), la Central hasta principios de 1810 se lanza a un reformismo revolucionario.

En la creación de la Junta Central Suprema en la época de Floridablanca fue clave la “circular”: “ciudadanos de voto en Cortes, reunámonos, formemos un cuerpo, elijamos un consejo que a nombre de Fernando VII organice todas las disposiciones civiles y evitemos el mal que nos amenaza, que es la división…” (cuando Jovellanos quería una solución regentista). Hace también un “Reglamento para el régimen de Juntas”, para que pasen a llamarse Juntas Superiores provinciales y en la Central: “los vocales que componen la Junta suprema del Reyno –otra vez en singular– unidas en cuerpo, representan a la nación entera, y no individualmente a la provincia de que son diputados”.

En el Decreto de 22 de enero de 1809 se habla sobre las indias como “parte esencial e integrante de la Monarquía Española”, de modo que “los Reynos e islas que forman los referidos Dominios deben tener representación nacional” (el no llamarles Reynos obedecía al unitarismo pleno de Floridablanca, quien en 1768 ya quiso cambiar la Pluri-Monarquía en Estado unitario); por ello este tratamiento chocó en América.

El agravio comparativo con América no estaba sólo en la desigualdad de representantes sino en que ni si quiera se consulto la formación de la Central, por ello entre abril y julio se publica en La Gaceta (de Caracas) la petición de un representante de cada Virreinato y Capitanía general y se anuncia la convocatoria a cortes.

El Manual de Agravios (20 noviembre de 1809) de Santa fe de Bogotá, por orden del Cabildo a Camilo Torres, dirá que la falta de representantes en la Junta Central no permite “que resulte un verdadero cuerpo nacional” (un diputado por virreinato o capitanía), en la medida en que “establecer, pues, una diferencia en esta parte entre América y España, sería destruir el concepto de provincias independientes, y de partes esenciales y constituyentes de la Monarquía, y sería suponer un principio de degradación”, terminando su memorial así:

“!Igualdad! Santo derecho de la igualdad; justicia, que estribas en esto y en dar a cada uno lo que es suyo, inspira a la España europea estos sentimientos de la España americana{4}: estrecha los vínculos de esta unión; que ella sea eternamente duradera,…,!Quiera el cielo oír los votos sinceros del cabildo y que sus sentimientos no se interpreten a mala parte! ¡Quiera el cielo que otros principios y otras ideas menos liberales no produzcan los funestos efectos de una separación eterna!” (Torres, D., Memorial de Agravios, Cabildo de Santa Fe, 1809, facsímil de la primera edición, Bogotá, 1832). Preguntaríamos: ¿se refiere Camilo Torres a la vuelta de Fernando VII que acarreó su muerte?)

En este contexto hay que entender los movimientos de “incomodidad sometida” de Chuquisaca y La Paz. Que Chuquisaca donde estaba la Universidad (la llamada Atenas americana con más de 600 estudiantes), la Real Audiencia de Charcas (hoy Sucre) y el Arzobispado, pasasen al virreinato del Río de la Plata creado en 1777 no gustó, pues mermó su importancia y su autonomía (al igual que ocurrió con los nombrados intendentes).

Igual ocurría en el Alto Perú y la villa del Potosí (la cual había decrecido enormemente en su producción).

En el motín de Chuquisaca (La plata) de mayo de 1809 que se conoce como “el primer grito de América”, los oidores del Perú no se pronuncian ante la Junta Suprema de Sevilla (del “oscuro” Goyeneche) por prudencia (aunque sí por el arzobispo Moxó de Francolí). El motín aclamaba los derechos de la nación y Fernando VII, pero no reconoce a la Plata.

El motín de la Paz, en junio de 1809 emitía una proclama en que según qué copias se proclama soberano a Fernando VII y según qué copia no, redactado por el Cura José Antonio Medina autor de un Plan de gobierno utópico, quien será el único que no fue sometido y ajusticiado con posterioridad. El movimiento de Quito en agosto de 1809, como ocurría en el alto Perú respecto de Buenos Aires o Lima, dependía de Lima o Santa Fe. La extinción de la Junta Central en España desencadena la presidencia de la Junta alcista por Montufar, a falta de regencia y suplencia en España (y ante la deposición de los virreyes confinantes). El 16 de Agosto se celebra la junta con vivas al Rey y a la patria. Pero ésta queda completamente aislada. El virrey Abascal decidió eliminar este desorden.

Aún con los cambios hacia la absorción de la soberanía por los pueblos en 1810, la independencia no se concebía como fin, así Manuel Belgrano le dice a Crawford (Autobiografía): “le hice ver cuál era nuestro estado, que, ciertamente, nosotros queríamos el Amo viejo o ninguno…”. En esas fechas el Dr. Mariano Moreno (Vida y memorias del Dr. Mariano Moreno) dice “se había acabado la docilidad absoluta al régimen antiguo, más todavía los límites de una separación completa estaban muy remotos”.

Como hemos resaltado, los movimientos de poder ascendentes en el conjunto del Imperio tienen una misma base, el núcleo filosófico de lo sucedido que según el P. Furlong está en Suarez, “un estudio sereno y desapasionado hará ver cómo la doctrina de Suárez sobre el origen del Poder y sobre las condiciones de éste constituye el eje sobre el que giró toda la gran máquina filosófico-jurídica de la revolución de mayo”. También Roberto H. Marfany ve esta idea desde Vitoria y Soto, reproduciéndose por Martín de Azpilcueta, Diego de Covarruvias y Leyva, Suárez, Domingo Antúnez, Alfonso de Acevedo, Antonio Gómez, Gregorio López, Castillo de Bobadilla, Juan Hevia de Bolaños, &c., y en América en Juan de Matienzo (XVI) o Diego Ibáñez de Faría (XVII) o E. M. Narancio.

Pero lo que creemos más significativo por novedoso y contraproducente es la aparición del liberalismo en América, que llega desde el centralismo peninsular. Un liberalismo español que Gustavo Bueno llama de segunda generación pues está enfrentado al jacobino francés (Gustavo Bueno, El mito de la izquierda, Ediciones B, Barcelona, 2003)

El manifiesto de 26 de octubre de 1808 que redacta el poeta Manuel José Quintana, publicado en la Gaceta que llega a Caracas a fines de Enero contra el absolutismo decisorio de Napoleón y Carlos IV, aboga por un movimiento patriótico que tuvo que apelar al derecho de los pueblos y la revolución, sus puntos principales eran: afirmación de la revolución, repudio a Carlos IV y repudio a la vieja España: “Bastante ha deseado a España, por desgracia nuestra, el Imperio de una voluntad caprichosa y las más veces injusta”, -que parecían alegatos de Miranda A los pueblos habitantes del continente americano-colombiano de 1806-, absorción popular de la soberanía contra el continuismo de la regencia, periodo constituyente para la nueva Monarquía dudosa (“o restituido a su trono o vengado”), “las relaciones con nuestras colonias estrechadas más fraternalmente y por consiguiente más útiles” (nótese que habla de colonias). Como dirá Julián Juderías en La leyenda Negra muchos españoles ya se habían tragado lo que nosotros llamamos idea del imperio español del Modelo III.

En circular de la Junta Central de 7 de abril publicada por la Gazeta se dice “que en consideración a hallarse ocupada la Capital del Reyno por los enemigos y por consiguientes tribunales supremos del Reyno, no se de obediencia ni cumplan las órdenes que tal vez se expendan desde Madrid por los consejos de Castilla o de Indias” (Ramos, Demetrio, La ideología de la revolución española de la guerra de independencia de Venezuela y en la organización de su primera república”, Revista de Estudios Políticos, n° 125, 1962. (Gaceta n° 34, pág. 4 col. 1°), citado en pág. 221)

Este adoctrinamiento luego se re-elabora desde América, pero nacen en manifiestos como el de 28 de octubre de 1809 que evita tajantemente una Regencia e incitaba al repudio definitivo a todo el pasado de tres siglos; incluso se utiliza terminología jacobina (es la de 21 de noviembre de 1809): “y donde no prenda la llama del patriotismo, fuerza es que haga prodigios la guadaña del terror”. Igual ocurre con el adoctrinamiento de la prensa española en América con El voto de la nación Española, por ejemplo incidiendo en la “Ilustración y virtud de la nación”. También se ve el modelo de la constitución sueca en la Gazeta de Caracas: “donde se sabe distinguir los derechos del hombre” e incluso la libertad religiosa.

Para mostrar las suspicacias que la Regencia de 1810 plantea en América, vale citar el manifiesto de la central de octubre de 1809 al convocar Cortes Generales:

“Las Regencia de que habla aquella ley, ¿nos promete esta seguridad? ¡Qué de inconvenientes, que de peligros, cuántas divisiones, cuántos partidos, cuántas pretensiones ambiciosas de dentro y fuera del Reino, cuánto descontento, y cuán justo, en nuestras Américas, llamadas ya a tomar parte en el gobierno actual!” (Manifiesto fijando los días en los que se ha de convocar y celebrar las Cortes Generales, 28 de octubre de 1809, España, Junta Suprema Central. Cervantes virtual)

El problema sobre la estructura es reiterativo, el decreto en el número de abril de la Gaceta de Caracas sobre la igualdad de los americanos en la participación gubernativa se entiende como anulación del régimen colonial, con lo que se ve cómo ocurrirá con Cádiz, que el problema de la estructura del Estado está en juego; pero la representación debía salir de las juntas que no había en América, luego había que instaurarlas, y éstas estarían por encima de virreyes o capitanías generales (por lo que las autoridades se apresuran a mandar a gente de su confianza, como el godoysta Casas en Caracas).

El envío de Emparan a Caracas tenía por motivo evitar que las autoridades afrancesadas se entendieran con Napoleón (por ejemplo llevando a Carlos IV a América, pues desactivaría la lucha en la península al suponer un gobierno legítimo), previendo trasladar la Regencia o Junta Central a Caracas, frente al avance napoleónico o un golpe de la Regencia.

Con el decreto de 15 de junio se erige la Comisión de Cortes y el 28 de octubre se reproduce en la Gazeta el Manifiesto de la Central, ligando guerra y revolución: “en esta crisis terrible es imposible dar un paso hacia la independencia sin darlo también hacia la libertad”, y sobre todo contra la regencia, que contra el nuevo poder constituyente puede ser un peligro o aliarse con Napoleón. Será en “El voto de la nación española” donde se dirija la opinión pública (el 13 de diciembre de 1809) bajo el lema “salus populis suprema lex esto” (lema con el que cierra Miranda la proclama de 1806).

Pero cuando la tropa francesa entra en Andalucía y se fuga la Central, se acentúa la acefalia, principalmente porque los Británicos exigen, ante el derrumbamiento militar, que se nombre una Regencia (a la que la Suprema se había opuesto) lo que parece a todas las juntas (por ejemplo en mayo de 1810 en el alzamiento de Buenos Aires) una traición a los pueblos (igual que ocurrió en Bayona). De modo que vuelven a coexistir las Cortes de Cádiz y la Regencia; siendo la primera la que invita a imitar su modelo en América (como se dice en Chile en el alzamiento de septiembre de 1810), por ello muchas juntas niegan la regencia (sus órdenes) aunque Cádiz por su aislamiento límite acaba reconociéndola.

El juntismo volverá en toda España y se ve a la Central como se vio a Godoy y Carlos IV. No es que los juristas analicen los textos del siglo XVI (pues ya hemos visto que las tesis escolásticas son plasmación de la realidad jurídica), es que ante las proclamas doctrinarias y los hechos se ejercita la absorción de la soberanía por el pueblo.{5} Será ahora, en torno a 1810 cuando se plantean diversos planes realistas de supervivencia en América, cuando se puede pensar un proyecto de traslado de la Central a Caracas ente el riesgo de perder la península. El peligro no sólo se veía en Francia, también en Inglaterra y en la infanta Carlota Joaquina de Portugal. Así, la Paz se amotina por el peligro Portugués y contra Buenos Aires, sofocado por el Virreinato del Perú y Cisneros (lo que se vio muy mal en la Plata).

En América, la supervivencia ante cualquier traición o entrega también se hace patente en 1809 y 1810. También los virreyes, gobernadores y Audiencias, vieron la necesidad de la supervivencia en el colapso de la península. Supuesto esto, se suceden planes, como el de la Carta de Camilo Torres a Don Ignacio Tenorio, el 24 de Mayo de 1810, oidor de Quito, sobre una Junta suprema americana. O el plan solicitado por el Virrey de Buenos Aires al oidor Pedro Vicente Cañete (1810), dando autonomía plena a cada virrey y luego unas cortes generales para elegir sucesor de Fernando VII, según las leyes tradicionales.

Es decir, si hay una conciencia de “nación histórica” americana conformada por españoles americanos, que incluye como su gemelo a la España peninsular o europea, la confluencia de posiciones liberales y borbónicas centralistas en la península después de tantos años perdida en manos de los franceses, hará que se tienda a ir identificando a España con las cadenas, es decir, se introduzcan tesis propias del liberalismo revolucionario español como arma de combate; nosotros sostenemos que estas tesis son consecuencia del problema de la soberanía, con la traición de la Monarquía, y no una simple traslación de las ideas francesas (como querría el modelo III), pues seguirán actuando dentro de las cuatro ideas de unidad política del Imperio-plural; tampoco estamos negando que la plataforma política napoleónica vaya teniendo pujanza (como las tenía en aquellos españoles que como hemos dicho se habían tragado la leyenda negra) como lo demuestran los colaboracionistas afrancesado y que se generalizará en el modelo III, triunfando definitivamente al independizarse y fundamentar las Naciones-Estado sobre las partes formales del Imperio caído.

4. Las juntas de asunción de la soberanía en América promovidas por Cádiz: implantación del liberalismo (U2) que en América deriva hacia el federalismo (U4)

Si a lo largo de 1809 es la Junta Suprema Central de Sevilla la que ejerce de centro de las juntas que asumen la soberanía, con la entrada del ejército francés en enero de 1810 en Andalucía, hace que en el repliegue el 31 de Enero se constituya la Junta Popular o Ciudadana de Cádiz. Las circunstancias y la presión inglesa obligan a la creación de una regencia, bicefalia que en América llevará a problemas graves entre las juntas y las autoridades, y entre unas juntas y otras. En lo que ahora incidiremos es en el papel fundamental de los decretos que salen de Cádiz. Nos referiremos al Decreto de 14 y al de 28 de febrero de 1810, cuyo papel no fue tenido debidamente en cuenta por la historiografía clásica; así Felipe Ferreiro cree en los años treinta descubrir toda una nueva visión de las causas de la independencia.{6} Sus argumentos se basan en el decreto de 28 de febrero que a primeros de Mayo la Regencia manda con los comisionados a América: leemos en la Proclama de la Junta Superior de Cádiz a la América española:

“Más para que el gobierno de Cádiz tuviese toda la representación legal y la confianza de los ciudadanos, cuyos destinos más preciosos se le confían, se procedió a petición del pueblo y protesta de su síndico a formar una Junta de Gobierno que nombrada solemne y legalmente por la totalidad del vecindario, reuniese sus votos, representase sus voluntades y cuidase sus intereses. Verificose así y sin convulsión, sin agitación, sin tumulto, con el decoro y concierto que conviene a los hombres libres y fuertes, han sido elegidos por todos los vecinos, escogidos de entre todos y destinados al bien de todos, los individuos que componen la Junta Superior de Cádiz: Junta cuya formación deberá servir de modelo en adelante a los pueblos que quieran elegirse un gobierno representativo digno de su confianza” (Ramón Peralta Martínez, “Origen y significado de las Juntas hispano-americanas de 1810”, El Catoblepas, 109, 2011 –de 28 de febrero de 1810, Colección Lafragua, vol. 393, copia en BN– tomado pág. 4, subrayado nuestro), donde también se dice que “no se reconoce otro Rey que Fernando VII”.

Las autoridades van siendo destituidas en América por donde pasan los comisionados de Cádiz o llegan los bandos, donde había confianza popular no hubo juntas revolucionarias: Lima, Cuzco, Montevideo, Asunción, &c.

Pero más importante aún es la proclama de 14 de febrero donde el Consejo de Regencia no sólo dispone la elección de los diputados que deben concurrir a las cortes extraordinarias: “Estos diputados serán uno por cada cabeza de partido de estas diferentes provincias. Su elección se hará por el ayuntamiento de cada capital, nombrándose primero tres individuos naturales de la provincia, dotados de probidad, talento e instrucción, y exentos de toda nota; y sorteándose después uno de los tres, el que salga a primera suerte será diputado en Cortes” (Hernández y Dávalos, J. E., Colección de documentos para la historia de la Guerra de independencia de méxico de 1808 a 1821. Tomo II, U.N.A.M., 2007, número 11, pág. 8, tema de nuestro próximo epígrafe), recordando el Real Decreto de 29 de enero en el que se depositaba la Soberanía en el Consejo de la Regencia (soberanía que en Septiembre se traspasa a las Cortes, lo cual ahonda la confusión), sino que dice textualmente:

“Desde el principio de la revolución declaró la patria esos dominios parte integrante y esencial de la Monarquía española. Como tal le corresponden los mismos derechos y prerrogativas que a la metrópoli. Siguiendo este principio de eterna equidad y justicia fueron llamados esos naturales a tomar parte en el gobierno representativo que ha cesado; por él la tienen en la Regencia actual; y por él la tendrán también en la representación de las Cortes nacionales, enviando a ellas diputados según el tenor del decreto que va a continuación de este manifiesto.

Desde este momento, españoles americanos, os veis elevados a la dignidad de hombres libres; no sois ya los mismos que antes encorvados bajo un yugo mucho más duro mientras más distantes estabais del centro del poder; mirados con indiferencia, vejados por la codicia, y destruidos por la ignorancia. Tened presente que al pronunciar o al escribir el nombre del que ha de venir a representaros en el Congreso nacional, vuestros destinos ya no dependen ni de los ministros, ni de los virreyes, ni de los gobernadores; están en vuestras manos” (Ibídem, pág. 6, subrayado nuestro)

Ahora bien, la política del liberalismo hay que juzgarla en función de sus consecuencias, pues como dice Peralta siguiendo a Felipe Ferreiro, serán los hechos posteriores, las decisiones peninsulares equivocadas y perjudiciales a sus intereses las que les fuerzan a la independencia. Estos sucesos coinciden con las ideas liberales españolas en el deseo de reforma de las instituciones monárquicas hacia la constitución “especialmente molestos con las reformas centralizadoras del siglo XVIII” (Peralta Martínez, Ramón, Origen y significado de las Juntas hispano-americanas de 1810, El Catoblepas, 109, 2011, pág. 13), pues eran “una asociación de repúblicas municipales con amplia autonomía” (U3). La causa la pone Peralta en la idea de Estado-nación (U2) ilustrado que asume Cádiz “verdadero motivo originador del posterior separatismo”, al atribuirse el ejercicio de la soberanía, rompiendo la equidad con las americanas al nombrar 27 representantes (suplentes 26) de 13 millones y los peninsulares 74 de 11 millones. Con un centralismo que Muñoz Torrero expresa el 24 de septiembre de 1810 en la jornada inaugural de las Cortes, con una sola nación (influjo de la francesa de 1791) extinguiendo los reinos y provincias, y dividiendo a los americanos en juntistas y regentistas.

Los movimientos de 1810 se producen una vez que se creía perdida España (idea que aparece en las actas de muchas juntas americanas) y había que separarla del Total; los que promovidos por el juntismo de Cádiz (en pugna con la recién establecida Regencia) van en cadena. El 8 de diciembre Napoleón (U0) gana la batalla a fuerzas inglesas y españolas (seis mil ingleses y veinte mil españoles muertos) y marchan hacia Madrid con treinta mil hombres, la cual es entregada. La entrada de Austria en la guerra y su derrota a principios de 1809, hace entender que no cabe ayuda extranjera a España. En Caracas, tanto Emparán como Besadre, pedían calma ante un desenlace de los acontecimientos que todos creían fatídico.

Lo que interesa resaltar aquí es cómo estos decretos al llegar con los comisionados van levantando las Juntas (y allí donde no llegan los comisionados llegan por otros medios).

1. La junta de Caracas de 19 de abril de 1810:

Los comisionados de Cádiz, Carlos Montúfar, Antonio Villavicencio y José de Cos Iriberri desembarcan en la Guaira el 17 de abril y pasan a Caracas el 18, son quienes contra los afrancesados o dudosos patrocinan la “regla de Cádiz”; por ejemplo contra Vicente Emparan capitán general de Venezuela y las autoridades, al día siguiente de llegar (acogido por Bolívar y demás) se constituye la Junta.

El 19 de Abril se convoca el cabildo abierto y la Junta ante la pérdida de la península (de la que sólo queda Cádiz y la Isla de León). Así cree que se inicia todo Blanco White. “Emparan consulta la opinión del “pueblo (los principales)” el cual no sabe cómo responder a semejante novedad y la respuesta se la indica el canónigo José Cortés Madariaga, a espaldas de Emparan, con el dedo índice en sentido negativo”, lleva al pueblo a votar contra el capitán general Emparan, quien estaba en sospecha de afrancesamiento, como publica “El Mercurio Venezolano” n° 11 en 1811 llamándole: “emisario disfrazado de la Francia”. Ante su renuncia, el poder “queda depositado” en el Ayuntamiento, según el privilegio de los municipios-capitales.

Al día siguiente ya se tipifica como “Suprema Junta Gubernativa de esta Capital” en el bando, con el fin de la “conservación de los derechos de Fernando VII” (así lo sostiene el historiador venezolano Parra Pérez).

En Acta de 19 de Abril dice atender a su orfandad y defensa: “Atender a la salud pública de este pueblo que se halla en total orfandad, no sólo por el cautiverio del señor Don Fernando VII, sino también por haberse disuelto la Junta Central Suprema” (ver antecedentes en Miranda con los EE. UU., no vale, pues también se basa en las juntas españolas), pues la carta de Miranda al Marqués de Toro el 20 de Julio de 1808 también se orienta en los movimientos juntistas españoles –pues habían llegado el 5 de junio los enviados de la Junta de Asturias a Falmooth y el 12 de junio el Foreing Office les brinda protección, como luego los comisionados de Galicia o Sevilla-.

Cartagena de Indias, 22 de Mayo: los comisionados llegan el 8 de mayo y frente al déspota Francisco Montes se nombran dos diputados del Cabildo como acompañantes. Igual que en la península ésta se declara junta Central ante la amenaza de descoordinación: Barcelona ante Cumaná y Caracas; Mérida ante Caracas, Santa Fe y Barinas. Pero aquí, las Juntas se levantan también contra las capitales virreinales (como se verá en el caso de la Plata o el de Nueva Granada), y en Venezuela contra la Capitanía general. Valencia y Cumana se resistían a seguir a la junta de Caracas, Barcelona constituyo otra junta; Coro y Maracaibo se enfrentan rotundamente. Así se inician las guerras civiles de emancipación.

Estas son las plataformas ideológicas y los moldes institucionales que llegan a América.

El acto populista (con el ejercito) que niega las autoridades de la Regencia (por su afrancesamiento) supone que América no ha sido consultada para la aprobación de ésta, es más, la regencia sólo la puede convocar el Rey. La junta se denomina “Suprema Junta Gubernativa de esta capital” o “Suprema Junta Conservadora de los derechos de Fernando VII” (como se decía en el Manifiesto a los cabildos de América el 27 de abril), así el poder queda depositado en los ayuntamientos y Emparan dimite, pero no es independentista, aunque argumente que desconoce la Regencia pues no se había constituido como decían las leyes españolas.

La reorganización de la Junta tiene la misma estructura (los secretarios ministeriales) el mismo fundamento e igual denominación. Buscando “encontrar imitadores en todos los habitantes de la América”, y así poder “contribuir a la grande obra de la confederación americana española”.

El federalismo fue el problema de Caracas, como en España, con la amenaza de guerra de Barcelona ante Cumaná y Caracas, o Caracas, Santa Fe y Bariñas. En el Nuevo Reino de Granada, contra Cundinamarca y las provincias (lo que analizaremos en el próximo epígrafe).

La doctrina de las Juntas de Caracas evoluciona igual que la de Cádiz: Defensa de Fernando VII y la religión, defender la Monarquía con reformas ilustradas, e incluso algunas reformas radicales.

Es a partir del 19 de abril de 2010 con la convocatoria de un Congreso cuando se empieza a ver la Regencia como continuista del godoysmo y a la Junta Central como traidora de la igualdad de derechos con América, donde sostiene la continuidad con el antiguo régimen despótico.

La involucración de posiciones (que analizaremos según el nivel en que se dé el conflicto), Caracas-Cádiz-Coro se ve cuando contra la Junta Central y contra la de Coro, Caracas asume la posición monárquica como base de la soberanía: que recae sobre los Reyes Católicos y sus sucesores (Refutación a los delirios políticos del cabildo de Coro, de orden de la junta Suprema de Caracas, 1° Junio de 1810). Pero la principal acusación en contra de la Central como usurpadora de la soberanía es que si está en los pueblos debe tener representantes legítimos. El congreso de Caracas se hace con un procedimiento calcado de la instrucción de la Central de 1 de enero de 1810.{7}

La tercera etapa de independencia es liberal federalista (U4), en contestación a los suplentes de Venezuela en Cádiz se afirma la libre relación con el monarca (24 de septiembre de 1810) en la medida en que los lazos de unión con la Corona se ven periclitados en Bayona, tesis de agosto de 1808 en “Pensamientos de un patriota español”, o en la memoria de 1808 de Francisco Xavier Mariátegui donde sostiene que “la nación , por el título de conquista, adquiere un nuevo derecho y soberanía independiente de la familia Borbón”.

Así en carta de Roscio a Bello de 10 de septiembre de 1810 reproduce el dictamen de la Universidad de Sevilla de 7 de diciembre de 1809: “Reconquistado por sí mismo y para sí mismo, el pueblo español estaba en libertad para establecer el sistema de gobierno que más le conviniese”; tanto más cuanto que hay rumores de entendimiento de Fernando VII con Napoleón, y que llevan a no admitir a Fernando VII si vuelve bajo influjo o entendimiento napoleónico.

La constitución de 1811 tiene como característica el estado en forma confederal (que desde el modelo III se entiende copia norteamericana) pero “hay que situar en la tradición española cuyo núcleo era el municipio” (Parra Pérez, C., Estudio Preliminar” del tomo “La constitución federal de Venezuela de 1811 y documentos afines, Caracas, 1959, citado en pág. 264), como en Nueva Granada y la Plata, pues las traducciones de las tesis inglesas como las de “El federalista” de 1826, son posteriores.

En todo caso su referencia confederal es transitoria y vinculante con el resto de “provincias del continente colombiano (antes América española) que quieran unirse” (art. 19 secc. III, cap. V: aumento sucesivo de la confederación); sí es influencia del texto francés de 1797 la inclusión de la declaración de Derechos del hombre y el ciudadano en su capítulo VIII.

2. El movimiento de “Supervivencia” de mayo de 1810 en Buenos Aires y sus repercusiones en el interior y en la Banda Oriental:

Buenos Aires, 25 de mayo: desde el 28 de Febrero varios son los buques que pasando por Cádiz arriban a Montevideo o Buenos Aires entre el 13 y el 20 de mayo, pudiendo llevar el documento reimpreso en el suplemento de la Gazeta extraordinaria de 9 de Junio.

El reciente virreynato de la Plata (como la Capitanía General de Caracas) y el ascenso de grupos sociales y extranjeros (pues los ingleses ahora aliados tenían una flota cerca), llevaban a la desconfianza de la banda periférica (el Uruguay, pues Montevideo era su puerto auxiliar). El cabildo de 22 de mayo de 1810 tenía una junta presidida por el virrey Hidalgo de Cisneros, pero ante el incomodo de Patricios y militares se formó el 25 otra “Junta Provisional Gubernativa” de Buenos Aires, generándose la guerra en el Alto Perú. Con su derrota en Huaquí en 1811, la Junta Grande erigía un poder ejecutivo compuesto de tres vocales y tres secretarios (El Triunvirato), comenzando los problemas entre la Junta ahora conservadora y el Triunvirato, que el 22 de noviembre disolvía la Junta con un “Estatuto Provisional”, consagrando el centralismo porteño.

El virrey Hidalgo de Cisneros fue arrestado el 22 de mayo por dudoso fernandino. Elio que nombrado Virrey en Montevideo (por la Junta de Cádiz), dado que Montevideo había rechazado la junta de Buenos Aires, es rechazado como mediador por la Junta al provenir de un poder distante y de base incierta. El caudillo Artigas levanta Mercedes, lo que obliga a Elio a pedir ayuda a la infanta Carlota. Belgrano se entrevista con el Doctor Francia que logra una “supuesta” independencia para el Paraguay (Rodríguez Pardo, J. M., La independencia del Paraguay no fue proclamada en mayo de 1811, Servilibro, Asunción, 2011)

El 20 de octubre se llegaba a un acuerdo entre Elio y el comisionado de Buenos Aires, incluyendo el reconocimiento de Fernando VII, al que nunca negó la Junta. La unidad de la Monarquía (de la que formaban parte las provincias del Río de la Plata), emplazando el reconocimiento de las Cortes de Cádiz, acaba el 1811 con la destitución de Elio, y el nombramiento, ahora como capitán general de las Provincias del Río de la Plata a Vigodet, con Artigas aislado luchando contras los portugueses en Uruguay.

3. Los movimientos de supervivencia en Nueva Granada, Quito y Chile:

Santa fe de Bogotá, 20 de julio: se destituye al virrey Amar, después de que el comisionado de Cádiz, Montufar llegase el 17 de junio. Los movimientos en Julio en Santa Fe de Bogotá y en Agosto en Quito, en septiembre en Santiago de Chile, son consecuencia del temor a ser objeto de cambio entre el creído fin de la Guerra y la pérdida de España. En Nueva Granada sin deponer al Virrey Godoysta, Amar y Borbón, se producen llamamientos en 1809 para elección de Juntas.

El virrey oculta la creación de la Regencia en España, pues cree que todo está perdido, y se pasaría a la instauración de unas Cortes americanas. A esto llega el comisionado del Consejo de la Regencia constituida en enero de 1810, que abogaron por el juntismo. El 22 de Mayo el Cabildo de Cartagena (igual que el de Caracas el 19 de Abril) se reúne para decidir lo que se pensase hacer ante la agónica situación de España. El ayuntamiento de Cartagena dirige al Comisionado Regio un oficio donde expone “la necesidad indispensable de establecer en esta plaza una Junta Superior de Gobierno por el modelo que propone la de Cádiz”, donde se conserva a D. Francisco Montes por prudencia. Primero se acepta la regencia pero el 14 de Agosto no, constituyéndose la Junta Suprema de Gobierno de la provincia (no acotando al nuevo gobernador Dávila designado por la regencia, al igual que al Virrey anunciado Francisco Xavier Venegas).

Igual ocurrió en otras capitales: Pamplona, Cali; donde el acta decía así –bien lejos de ideas revolucionarias– “ya sabemos que podemos conservar nuestra sagrada religión y esta provincia a su legitimo soberano Don Fernando VII, sin peligro de que los favoritos de Godoy y los emisarios de Bonaparte nos esclavicen, dividiéndonos”; el Socorro, donde el corregidor Valdés –tenido por Godoysta– se le depuso por el gentío al grito “viva la religión, viva Fernando VII, viva la justa causa de la nación”. Así en Nueva Granada se produce el alzamiento de las provincias –las marítimas– a la capital.

El decisivo movimiento de Bogotá: el 20 de julio de 1810. El problema económico es acuciante, tanto porque el virrey había prohibido ningún comercio marítimo –Virrey Amor y Borbón que jura sin solemnidad el acatamiento de la regencia-. Éste, acepta la reunión del cabildo, tras un altercado calculado, cuyo acta estaba imbuida de la idea de garantizar el Reino, la soberanía del pueblo y la interinidad hasta la vuelta del Rey, introduciendo el término de “sistema federativo”, en el sentido de que cada provincia tendrá su “independencia respectiva”, al modo del juntismo particular (contra el centralismo de la Junta Suprema fracasada).

Es evidente la angustia que lleva a la eliminación del Virrey Amor y Borbón por la Junta en nombre de Fernando VII, que en acta posterior acuerda recibir al nuevo comisionado de la Regencia Villavicencio como “nuestro libertador”, tanto en cuanto se temía la guerra civil al llegar el Virrey F. Javier Venegas.

El 29 de junio se hace un llamamiento a las provincias del Nuevo Reino para que enviaran a Santa Fe sus diputados y hacer un Congreso General. La Junta de Cartagena se opone (el 19 de Septiembre) mandándoles a Medellín y evitar el centralismo. En el Sur ocurría lo mismo con Popayán y Cali, con el gobernador que en nombre de la Regencia pierde la primera batalla (aunque libero a los esclavos). Pero aun así, al congreso de la Nueva Granada el 22 de diciembre no fueron muchos fieles a la regencia y otros estuvieron ausentes, lo que le hizo quedar muy menguado. Al fin se deliberó crear un Junta Provincial de la región de Santa Fe, y se llamó Cundinamarca, con presidente Jorge Tadeo Lozano y como Rey Fernando VII.

Al fin con asistencia de otras provincias nace el Estado Independiente llamado Federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada.{8}

4. Quito y el nuevo movimiento juntista de 1810:

Quito, 22 de septiembre: Montufar natural de Quito es su promotor fundamental pues el Gobernador Conde Ruiz de Castilla es notoriamente déspota. Una carta a Villavicencio fechada el 21 de septiembre es terminante: “Mañana quedará instalada una junta superior de gobierno, formada en todo según la de Cádiz; en el correo venidero te remitiré el acta acordada por voluntad general del pueblo”.

En 1809 se constituye una Junta para escapar del Virrey de Santa Fe de Bogotá, pero se paso a depender del de Lima al ser sometidos por Abascal.

Sin embargo se produjo una matanza el 2 de agosto de 1810, no acatando el ofrecimiento de pertenecer a la junta de Santa Fe de Bogotá ni al Perú (Lima), esperando al comisionado Carlos Montufar el cual el 19 de septiembre acuerda crear un Junta suprema de gobierno dependiente únicamente de la Regencia.

Se produce una ofensiva por el norte expansionista, incorporando Pasto en 1811, quedando luego en posesión de la Junta Granadina. El 11 de diciembre de 1811 deciden estar en armonía con las Provincias circunvecinas y romper con la Regencia y reconocer sólo la autoridad “suprema del Sr. D. Fernando Séptimo”.

El 15 de febrero de 1812 se creó el Estado de Quito que se dice independiente si bien atento a todo lo que debiera trascendencia al interés público “de toda la América, o de los Estados de ella que quieran confederarse” –y esto es la idea confederativa, y al igual que en la de Cádiz de 1812, se reconocía al monarca Fernando VII siempre que aceptase la constitución.

Pero el 8 de noviembre de 1812 entra en la capital el presidente Toribio Montes y liquida la Junta de Estado de Quito, ya promulgada la Constitución gaditana (con cambio de régimen).

5. Chile se incorpora al movimiento Juntista en septiembre de 1810:

Santiago de Chile, 18 de septiembre: ya llevaba dos meses la noticia de la Junta de Buenos Aires, que el Conde de la Conquista recién nombrado Capitán General facilita. Todos al ser fernandinos vienen a reconocer la Regencia. Antes del 18 circula un escrito redactado en forma de catecismo que se basa en la regla o modelo de Cádiz:

“Pregunta: ¿los Representantes hechos por nosotros, cómo se llaman? Respuesta: Junta; P: ¿Qué es Junta? R: Unos hombres buenos elegidos por sus conciudadanos para defender la pureza de la Religión, los derechos del Rey y las vidas y propiedades de los vecinos….P: ¿Por qué creéis todo eso? R: Porque España lo ha dicho. P: ¿Dónde lo ha dicho? R: En todos los papeles públicos que ha remitido a las Américas desde el principio de la instalación del Consejo de Regencia, Junta de Cádiz, que son los últimos que nos han llegado. P: ¿Habéis entendido esta doctrina? R: Sí, padre, porque está muy clara. P: ¿Y qual es el gobierno digno de nuestra confianza? R: El mismo que de España P: ¿Quál es el gobierno de España? R: La Junta” (Ferreiro, F., La disgregación de los reynos de indias”, Barreiro y Ramos, 1981)

Hasta entonces Chile había sido fiel al rey, con una clase media lejana de cualquier revolución. Muerto el gobernador, la Junta militar desautoriza a la Audiencia y nombra gobernador interino al brigadier García Carrasco. El cabildo se enfrentó con él por unas detenciones y la Real Audiencia acuerda nombrar un criollo Mateo de Toro y Zambrano, Conde de la Conquista. El 13 de agosto de 1810 se reconoce la regencia. Las polémicas sobre regente, religiosas y audiencia versaban sobre la necesidad de una Junta en tanto lo contrario podría significar entregar Chile a la infanta Carlota. En el Catecismo Político Cristiano (anónimo) se decía tal y como se hace en las Partidas “elegir tales hombres que (al reino) lo guarden bien y lealmente”.

El 18 de septiembre de 1810 se crea la Junta de Gobierno, que la Real Audiencia aprueba al ligarse a la Regencia. El Congreso es de 4 de julio de 1811, mientras en España se consolidaba la resistencia y la apertura de las cortes. El acta de constitución del primer gobierno de Chile refiere al modelo de Cádiz. A lo que se unió el cuartelazo del oficial venido de Cádiz (lo mismo que el caso de Villavicencio y Montufar de Casa-león, para Nueva Granada, Quito o Venezuela) José Miguel Carrera de 25 años, imponiendo a los radicales de Martínez de Rozas, la vía reformista, que ante los problemas se nombra dictador.

6. La gran sorpresa de la Nueva España: el imprevisto levantamiento de cura Hidalgo en septiembre de 1810.

El grupo de Querétano era una academia literaria en la que sobresalía Allende, cuyas preocupaciones con Godoy y su traición eran las comunes a otras partes (mediados el 1810) y sus intenciones juntistas eran las mismas, a este efecto fue llamado el cura Hidalgo y Costilla (rector del colegio-seminario de Valladolid de Nueva España-).

El antecedente de levantamiento está en la Representación del Cabildo de México en 1771 donde mano eclesiástica, contra la pretensión del Consejo de Castilla –Campomanes y Froridablanca– de nombrar solo peninsulares, propone que sean los criollos los que tengan esos cargos. Hidalgo igual que José María Morelos, fueron dos sacerdotes distinguidos que vieron truncada sus pretensiones (unido a la incomprendida expulsión de los jesuitas –sus profesores-). Eran días en que se produjo el escándalo de sermón de 12 de diciembre de 1794 en la colegiata mexicana donde el dominico Fray Servando Teresa de Mier negó la aparición de la Virgen al indio Diego, tesis sobre Quetzalcóatl que hemos analizado en el capítulo II, y donde la influencia del catolicismo sobre la capa cortical imperial –e intermitentemente liberal-, es el fundamento de su fuerza. Fundamentos que pasan por encima de las autoridades, entonces afrancesadas en España o liberal en Cádiz, hacia un pasado evangélico.

El 16 de septiembre a las 6 de la mañana se produce lo que se llamó el Grito de dolores y con él la primera fase de la “revolución”, ¿de cuál?, pues la consigna era “Viva la religión católica, ¡Viva Fernando VII! ¡Viva la patria y viva y reine por siempre en este continente americano nuestra sagrada patrona la Santísima Virgen de Guadalupe! ¡Muera el mal Gobierno!”.

El primer número de “El despertador Americano” de 20 de diciembre atacaba aquellos europeos establecidos en América reos de alta traición contra la Religión y Fernando, hablando del generalísimo de América y de la valerosa nación americana. El programa que se quería llevar adelante quería la libertad de los esclavos, el cese de tributos y la abolición del papel sellado. El 17 de enero de 1811 caía ante el general Félix María Calleja en Puente de Calderón.

Recapitulación: el regressus a los cabildos y sus líneas pluricausales

Hasta ahora hemos visto como la discusión sobre el modo de unión del conjunto obliga a regresar a las juntas o cabildos como núcleos de la política hispana, allí donde se discutirán los modos de unión.

a. La contradicción entre la Monarquía borbónica (U0 y U1) y la plurireynal (U3).

En este sentido van las tesis internalistas desde Levene (Síntesis sobre la revolución de Mayo, Buenos Aires, 1935), el historiador uruguayo Eugenio Petit (Orígenes olvidados del régimen representativo en América, II, Congreso Internacional de Historia de América, Tomo II, 1938), el padre Furlong (Francisco Suarez fue el filósofo de la revolución argentina de 1810, Publicación de la Fundación Vitoria Suárez, Buenos Aires, 1959), junto a otros muchos que hemos señalado ya. Una síntesis de las causas del proceso las expone Ferreiro al distinguir: el motivo originario (el imperialismo napoleónico -U0-), las causas predisponentes (lealtad a Fernando VII –U1– e imitación de las juntas españolas –U3–), y el motivo ocasional de la incitación expresa de Cádiz –U2–.

Ahora bien, el núcleo y el curso del proceso son causalmente internos, aunque el contexto que lo dispara es la lucha de Imperios. Si como venimos suponiendo la idea fundamental es que la Corona encabeza una Monarquía plural, hay que fijarse en el término Corona (más que en el de Monarquía que incide en el “monos”), como mayestas a todos los reinos. Una Corona imperial.

Así dice el texto de la Representación del Cabildo de México a Carlos III en 1771: “Siempre nos hemos contemplado en ella (la Nueva España) tan hijos de V. M. como los naturales de la antigua España. Esto y la Nueva, como dos estados, son dos esposas de V. M. …” (Ramos, D., Formación de las ideas políticas que operan en el movimiento de mayo de Buenos Aires en 1810, Revista de Estudios Políticos, n° 134, 1964. (publicado por Rafael Gómez Hoyos, Bol. Hist. y Antig. (Bogotá), vol. XLGII), citado en pág. 146). Precisamente contra la idea unificadora de Carlos III, de la Instrucción reservada de 1787 que eliminaba la Secretaría de Indias pues así “se desterraría en mucha parte la odiosidad de esta separación de intereses, mundos y objetivos, que destroza la Monarquía española, dividiéndola en dos Imperios”; en Real Cédula de 1768 ya se había extinguido las cátedras jesuíticas por enseñar la soberanía de los pueblos y el tiranicidio; y en 1794 Carlos IV hace extinguir las Cátedras de Derecho Natural y de Gentes que las sustituyen.

De modo que fue una línea de sucesión de hechos continua con la tradición o patria preexistente (la invención de la patria es propia del modelo III), así lo dice la Orden del día 13 de agosto de 1810 de Cornelio Saavedra y Mariano Moreno: “la forma interior de nuestro gobierno es la misma que las leyes del reyno nos proscriben…. Tributándoles la sumisión más profunda” (Ibídem, Gazeta de Buenos Aires, n° 19, citado en pág. 152)

Precisamente donde se han hecho las Juntas, los términos empleados es el de Reynos: Junta Soberana del Reino (de Galicia) o cuando se habla el 17 de junio de 1808 en la Junta de Sevilla, se habla de “los reinos de Sevilla, Córdoba, Granada, Jaén, Provincias de Extremadura, Castilla la Nueva y demás…”; en el manifiesto de Buenos Aires, Proclama de la Mancha, se dice “unidos a todos los demás reinos de España seremos invencibles”. O en la constitución de la Junta Central: “la conservación de nuestros derechos, fueros y leyes y costumbres, y especialmente las de sucesión en la familia reinante… y finalmente todo lo que conduzca al bien y felicidad de estos reynos”.

Momento inicial en el que hay una revitalización de las ideas tradicionales (no una excusa para independizarse), fidelista, atribuyendo el despotismo a Godoy, pues contra el derecho de los pueblos se afirma el regalismo (origen divino de la potestad real); así Carlos IV (o Napoleón) en nota de 2 de mayo a Fernando, le dice: “todo debe hacerse para el pueblo y nada por él”, añadiendo que “no quiere la guerra civil, los motines, las juntas populares y la revolución”; suponiendo que Fernando VII o Cevallos en su nombre, amenazan a Napoleón con que el pueblo según las Leyes I, II y IX, del tit. 1 de la Partida II, no aceptarán ni la renuncia a la Corona ni la cesión de la soberanía, “sin el mismo expreso consentimiento de la nación española, reunida en Cortes”. Por lo que el 2 de Mayo o Aranjuez antes pudo ser promovido por Fernando VII o el partido fernandino (el conde de Toreno que fue a Bayona), así se explica que Napoleón irritado al enterarse dijera “todo se ha urdido desde aquí desde Bayona y tengo las cartas y las pruebas en la mano”. Napoleón amenaza con otra guerra de sucesión, mientras los ingleses se apoderaban de América y Godoy dice que Carlos IV razono así: “pierda yo todas las cosas de este mundo con tal de que España se mantenga entera, indivisible y poderosa, cual yo la he recibido de mis padres”.

La Junta de Asturias (25 de Mayo) dirá: “la Junta General de esta provincia, en quien reside la soberanía hasta que las circunstancias permitan pueda reasumirla el legítimo monarca Fernando VII”; o la Junta de Valencia: “la suprema Junta de este reino, que reúne la soberanía por decisión del pueblo”. Éste es el fundamento común.

b. La influencia del liberalismo gaditano en América: la soberanía de pueblos libres –U4-.

El deslizamiento programático de la Junta Central contra la Regencia no pudo pensarla Fernando VII. La “Junta Central Suprema y Gubernativa del Reyno” (en singular) servirá al fin de “esperar la unión y fraternidad tan íntima como la que ofrecen todos los reynos reunidos” (29 de septiembre de 1808) así su Manifiesto programático (26 de octubre de 1808) afirma: ser una revolución distinta a la francesa, la reforma de las instituciones repudia el pasado de Carlos IV y Godoy, abrir un periodo constituyente nuevo y no previsto por las Antiguas Leyes.

Desde América todo se cree perdido y esto reanima el patriotismo. Las posiciones son (ajenas a las autoridades colaboracionistas con José I): Cádiz sin fuerzas, Austria rendida y un pequeño ejército inglés formado para tomar Buenos Aires. Junta de Buenos Aires (28 de mayo de 1810) que asume la soberanía por no fiarse de los que creen usurpar los derechos del Rey. De modo que hay tres tesis en marcha: la juntista tradicional de 1808 (U3); la revolucionaria de la Central de 1809 (U2) o (U4) y la regentista tradicionalista de las autoridades españolas (U1), sobre todo Abascal, que lo ve como única solución, para no ser revolucionario.

Y en efecto, la bicefalia, fue necesaria. El Manifiesto del Duque de Alburquerque (que con su ejército a marchas forzadas contribuye a salvar la plaza de Cádiz) acerca de su conducta con la Junta de Cádiz, de 1810 dirá: “Pocos ignoran las dificultades que hubo en hacer que la Junta de Cádiz reconociese la Regencia, y cómo fue menester para ello todo el influxo del Ministro de S. M. Británica, empeñado en salvar la unidad del gobierno de España por la formación de un gobierno supremo, aunque interino”.

En el juntismo americano se superponen en un primer momento varias fuerzas en marcha: la soberanía de los pueblos (con el problema de la identificación del “pueblo” en cada caso), el continuismo regentista (U1) –cediendo lo plural por lo monárquico-, la amenaza británica y la francesa, así como en la Plata la amenaza del Brasil (quien invadirá la franja oriental durante diez años).

El papel ideológico (el pactismo originario) hace confundirse a los historiadores del siglo XIX que ven ideas ilustradas cuando son la tradición originaria española (Ávila Martel); Francisco Eduardo Trusso explica que las doctrinas roussonianas o ilustradas fueran recibidas con facilidad, pues estaban en coincidencia con textos ya aceptados (Trusso, F. E., El Derecho de revolución en la emancipación americana, Buenos Aires, Enero, 1961). Así lo sostendrá el revolucionario Mariano Moreno (Gazeta de Buenos Aires, n° 6, 6 de diciembre de 1810): “por cuanto el pacto social no establecía relación entre ellas directamente sino entre el Rey y los pueblos”. O Bolívar en la Carta de Jamaica: “el emperador Carlos V firmó un pacto con los descubridores, conquistadores y pobladores de América, que como dice Guerra, es nuestro contrato social” –una idea de unidad imperial que llamamos pluri-reinal (U3).

5. La movilización gaditana y el intento de solución constitucional

Hasta ahora hemos visto que los problemas de la pluriarquía de modelos de unidad, inciden en dos vertientes, las que van del monarquismo al liberalismo y las que vuelven del centralismo al pluralismo (o federalismo). Estas dos direcciones se cruzan en diferentes niveles del conflicto, y uno de esos puntos orgánicos está en el congreso constituyente gaditano, intensificando el regressus a los municipios como arma contra el absolutismo y como forma de elección por representación indirecta, generando de paso multitud de municipios nuevos. En este epígrafe vamos a tocar primero los fundamentos de la discusión y luego su desarrollo secuencial.

a. Aspectos fundamentales en discusión.

La novedad de la introducción de la idea de soberanía nacional se nota claramente en que se confunde ejercicio y sujeto de la soberanía, por ejemplo cuando el 24 de septiembre de 1810 se la atribuyen las Cortes a sí mismas (un hecho que no le perdonarán los americanos, quienes vieron como una parte se arrogaba la potestad del todo). El otro problema es el de la estructura del sujeto soberano, pues contra la idea de Agregado de Provincias, los liberales peninsulares entendían la Nación como sujeto indivisible o “esencial”. Es decir, en línea con la definición que da Sieyes, frente a los realistas (con Jovellanos y la idea de corpus misticum) de las dos cámaras por estamentos, y frente a los diputados americanos (a excepción del peruano Ostalaza) que con Leyva la entendían (la representación) como concepto territorial, defendiendo el carácter imperativo del mandato (U4), y por ello querían que fuera “revisto” por los pueblos, lo que era tradición común en los reynos americanos; lo novedoso se irá imponiendo con los liberales peninsulares en la forma de holización, el concepto “individualista y puramente ideal de Nación” según el principio de igualdad legal.

Si todos querían la unidad se comprende el problema, sobre todo cuando los diputados americanos la entendían como unión plural (U4), lo que Toreno veía como peligro de “federalismo”. Y esto era lo que se intentaba, “excluir el federalimo, puesto que no hemos tratado de formar sino una Nación sola y única”. Esta tendencia centralista es fruto de la coincidencia de la Monarquía española y la francesa en el siglo XVIII como una necesidad de la dialéctica de Estados desde el Conde Duque con Felipe IV, la insurrección catalana 1640 a Felipe V y los decretos de Nueva Planta, que se va consolidando en la desactivación de las convocatorias a Cortes peninsulares, ya que las Cortes Nacionales se reunieron 6 veces en el siglo XVIII (siempre en Madrid), cuatro con Felipe V, una con Carlos III y otra con Carlos IV (sin potestad legislativa).

Los liberales gaditanos siguen esta tendencia centralista cuando llevan a convocar Cortes puramente individualistas o “democráticas” como las veía Jovellanos (que llamamos holizadoras). Cuyas elecciones nombraban un diputado por cada 70.000 (o 60.000) almas, con elección indirecta (parroquia, compromisarios o delegados, junta de partido y provincia), obligando a hacer ayuntamientos de al menos mil almas (que elegían al alcalde, al regidor y al síndico).

Podríamos resumir las principales posturas defendidas en Cádiz sobre la soberanía, según su pertenencia total o parcial al rey (1,2) o bien parcial o total al pueblo (3, 4) del siguiente modo:

1. Soberanía real (obispo Quevedo, Regencia, diputados realistas) (U1)

2. Soberanía compartida: Jovellanos (U3), Soberanía (ejecutiva del Monarca) y Supremacía o soberanía nacional (que sólo limita) dentro de la Constitución Histórica.

3. Soberanía nacional en su origen: liberales moderados (de U3 a U2)

4. Soberanía nacional en esencia: liberales radicales (–soberanía en la nación y en su ejercicio al gobierno– U2), Diego Muñoz Torrero y Agustín Argüelles; esta tesis se impone con el Artículo 3: “La soberanía reside esencialmente en la Nación”, frente a la declaración de Virginia de 1776 en que se atribuye al pueblo y en sintonía con el artículo 3 de los Derechos Humanos francesa de 1789: “el origen de toda soberanía reside esencialmente en la nación”. De modo que frente al tipo de ejecutivo inglés se impone un gobierno como el de la Asamblea francesa del 91. El conde de Toreno defiende que esencialmente es un derecho inherente a ella, mientras exista.

Ahora bien, ésta tesis se presenta con un fundamento tradicional, así en el Discurso preliminar dirá Arguelles que “nada hay en el texto que presenta la comisión que no esté ya contenido en las antiguas leyes de la Monarquía española”, lo que obliga a reconocer la existencia de la nación “constituida” actuando con anterioridad a las cortes “constituyentes”, y esta es la diferencia con los afrancesados que destruyen la autonomía histórica de la nación española (lo que les convierte en traidores a la nación). Esto no impedirá que se realice una constitución liberal con la soberanía de la nación y demás, pero ha de entenderse “nacional y antigua en la sustancia” (Argüelles, A., Discurso Preliminar a la constitución de 1812, Madrid, 1982, pág. 77)

De hecho contra la teoría de la “mascara medieval”, Argüelles dirá “que no se nos dio indicación alguna”, la combinación entre tradición y reforma la seguían Jovellanos y Martínez Marina, quien según José Antonio Maravall funda la Historia del Derecho Español con el Ensayo histórico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de León y Castilla, en que al igual que la Teoría de las Cortes de 1813 veían la condición española como gobierno basado en el pacto entre el rey y su pueblo, donde el primero ejecutaba las leyes que el segundo consentía. Al establecerse toda una filosofía política sobre las relaciones entre la historia y la política, el estudio de la tradición tiene un fin “pedagógico-político” (Maravall, J. A., El pensamiento político en España a principios del siglo XIX. Martínez Marina. Revista de Estudios Políticos, n° 81, 1995) como camino entre lo hecho y la razón de lo que se va a hacer.

Joaquín Lorenzo Villanueva demostrará las correspondencias del articulado con la escolástica tomista en Las fuentes angélicas o el tomista en las Cortes, y así entenderá que la sentencia “la ley es expresión de la voluntad general” (Villanueva, J. Lorenzo, Las fuentes angélicas o el tomista en las cortes escritas en Cádiz en 1811 y 1813. Ed. De R. M. Baralt y N. Fernández Cuesta, Madrid, imp. Celestino G. Álvarez, 1849, pág. 38) sigue el principio “Lex est constitutio populi” la cual regía en España antes que lo dijera el Santo. Y es que según el Aquinate la soberanía es: “dada por Dios al pueblo como un todo, y delegada por éste al gobernante o gobernantes efectivos” (Suma teológica, I, II, 90, 3) (Novea, Carlos, Derecho, política y cristianismo, 5, J. Universitas, Bogotá, n° 113, 2007), y el pueblo no hace mal al deponer al tirano (Sobre el gobierno de los príncipes, I, 6), como tal el Estado no se subordina a la Iglesia y es una sociedad perfecta dentro de su esfera propia; fundamento de la soberanía popular que como hemos visto es asumido y enriquecido por Suárez.

El fundador de la Historia del Derecho español sostendrá que en los momentos pasados “se encuentran las semillas de la libertad española y los fundamentos de los derechos del ciudadano y del hombre” (Maravall, José Antonio, El pensamiento político en España a comienzos del siglo XIX: Martínez Marina, Revista de Estudios Políticos, n° 81, 1955. citado en pág. 38), y así la constitución de Cádiz implica ser “acomodada a las antiguas instituciones y costumbres de Castilla y a las circunstancias y luces del siglo” (Ibídem, pág. 26)

Desde nuestro punto de vista la idea de nación política no sólo implica el cambio de la soberanía sino el centralismo holizador territorial. Será en la Asamblea del trienio liberal de 1820 donde se polemiza sobre las juntas medievales.

Desde luego los ilustrados eran anti-medievales, lo que no ocurre en España, pues para Marina los Godos son los fastos de nuestra historia. En el Ensayo Marina señala la Crónica Alfondense de Alfonso II y el restablecimiento del “ordo gothorum” en Asturias, la aparición de las Cortes en el siglo XI, la unión de León y Castilla, el renacimiento cultural del siglo XIII con Alfonso X y los Reyes Católicos como bases de nuestra tradición. Todo ello dentro de la concepción católica del orden eterno y natural que la razón humana testimonia, aunque individualista influido tal vez por los escritos franceses (piensa Maravall), supone que la soberanía está en el cuerpo nacional, como conjunto de individuos y villas.

Y aquí parece estar el centro de la cuestión, pues para Marina no hay voluntad general ni representación de la nación: “las representaciones de la nación son unos meros agentes o procuradores de las provincias o partes de la Monarquía” (Ibídem, pág. 74)

De modo que Marina es Pluralista, la duda es si monárquico o liberal. Será la época la que influye en el clérigo Marina. En 1806 lee el Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla, especialmente sobre el Código de Don Alfonso el Sabio, conocido con el nombre de las Siete partidas. Y en 1808 verá la necesidad de juntar Cortes Generales y reunir la representación nacional. Pero a raíz de la segunda ocupación francesa de la capital escribe La teoría de las Cortes hecha en 1810 y 1812 coincidiendo con las Cortes de Cádiz (muy criticada por la reacción inquisitorial fernandina de 1814, no así con el Ensayo).

Las diferencias entre ambos son evidentes. El ensayo quiere “trazar un cuadro de nuestras antiguas instituciones y de las leyes más notables” (Sánchez Amor, José Ignacio, Algunas cuestiones sobre la influencia de Martínez Marina en las Cortes de Cádiz, Revista de Estudios Políticos (nueva época), n° 62, 1988. Discurso Preliminar a la Teoría, parágrafo 102; citado en pág. 111), “a fin de promover la reforma de nuestra jurisdicción”, en cambio la Teoría según dice en el Discurso preliminar quería fundar los principios políticos y filosóficos de la institución de las Cortes antiguas y legitimar las nuevas. Comparando ambos tratados las diferencias aparecen claramente en el orden de la “soberanía”; cuando en el Ensayo (I, 5) dice “el establecimiento de las grandes juntas nacionales, convocadas por el soberano para aconsejarle en ellas con sus vasallos”, dice en la Teoría (I, 6), “la nación.. (frente a la tiranía)… sujetaron su autoridad con el saludable establecimiento de las grandes juntas nacionales” (Ibídem, citado en la pág. 115). En el ensayo dice, “porque las resoluciones y acuerdos de los Concilios y Cortes no tenían vigor de Ley no accediendo la autoridad y confirmación del soberano” (II, 23), dirá en la Teoría: “el pueblo ejercía el poder legislativo y desplegaba su autoridad soberana, en que elegían y disponían a los príncipes, en que el voto general dictaba las leyes” (Ibídem, I, 8. Citado en la pág. 115)

Sí parece que hay una influencia revolucionaria ideológica respecto al problema de la cesión del poder y su eventual vuelta al pueblo. Por lo que el “historicismo medievalizante” reutiliza míticamente el pasado, aunque no falten representantes que vayan en esta dirección en la Escuela de Salamanca. Pero la evidencia de la novedad de la soberanía nacional se puso en evidencia por ejemplo por Fr. Agustín de Castro y el P. Vélez en su Apología del Altar y el trono, quienes vieron en Cádiz una copia del 1791 francés, pues el llamado Manifiesto de los Persas entendía la similitud con las antiguas Cortes de España en los Estamentos y por un tiempo limitado.

Fueron muchos de los antiguos afrancesados quienes en “El Censor”, a partir de 1820, negando la continuidad (Lista, Humilla y Miñano) inciden en la supeditación de las Cortes medievales al feudalismo y los estamentos y la falta de representación; entendían que a partir de la evolución económica es cuando el liberalismo se hace necesario, “la liberad y la igualdad son los productos necesarios de la industria y el comercio”, lo que hace del sistema liberal una cuestión de hecho en la Miscelánea de comercio, artes y literatura de Javier de Burgos (diario a partir de Junio de 1820), quien niega las tesis de Marina de que “la antigua constitución (castellana) fue más liberal que la nuestra”, apoyándose en su carácter estamental y su disparidad de intereses. Y por ello los afrancesados la entienden como ruptura (siguiendo la idea de progreso de B. Constant en su Curso de política constitucional)

La tesis de Blanco White es que las Cortes antiguas nunca fueron un congreso nacional, ni de representación del pueblo “sujetos al mayor o menor poder de los reyes, dependientes de su voluntad en la forma y tiempo de su convocación” (Moreno Alonso, Manuel, La política americana de la Junta Suprema de Sevilla (la crítica a las instituciones de B. W.), Actas VII jornadas de Andalucía y América, Universidad internacional de Andalucía)

Como vamos a ver el problema de la soberanía, el de la ruptura con la tradición o no, es correlativo al de la estructura del Estado, pues si el procurador en cortes tenía voto imperativo, en la soberanía nacional, el voto representa a la nación entera (por ello nos ha parecido necesario cruzar los criterios en nuestra tabla de modos de unidad).

El problema de la representación se está configurando de un modo nuevo, pues tradicionalmente es por brazos y ciudades que asisten a Cortes y no por número de habitantes (que ya sigue la holización y el centralismo de la idea de diputado nacional). De hecho, el problema respecto a América será el de la igualdad o proporcionalidad de representación (no el de la emancipación), pues precisamente se les llega a reconocer capacidad para su independencia; Don Ignacio Mª de Funes dice claramente: “pueden existir por sí mismos, independientes de toda otra potencia: les sobra erudición y conocimientos para el establecimiento de un buen gobierno”, por ello, “será muy justo que tengan parte, como todos los españoles en los negocios que a todos interesan” (Ramos, Demetrio, Las Cortes de Cádiz y América, Revista de estudios políticos, n° 126, 1969; 46 memorias de las sesenta y tantas que se conocen, A.C., Leg. 6, núm. 5, citado en pág. 449) igual que sostiene el Conde de Tilly (Ibídem, A.C. leg. 3); pero es necesaria la igualdad de representación “de otra manera, acaso las Américas, que para nada nos necesitan, se separaran para siempre de la metrópoli”.

Precisamente el problema está en pensar que América es una simple “educanda”, y que sólo habría que adoctrinarla desde Cádiz (idea del tutelaje que ni siquiera aquí significa desunión política), una idea que viene a sostener Flórez Estrada en su Examen.

Es decir, el problema de la representación americana, no estaba sólo en el número y las suplencias, sino en la doble soberanía que ejercían, por una parte de su provincia y por otro de la nación en su conjunto, lo que dio origen al problema federal, pues la Pepa en su art. 2 decía: “la nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios” (reunión y no soberanía), y en el art. 10 se citaba todas las provincias, el título VI “Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos” quería revolucionariamente ir contra la nobleza, pero la discusión sobre si en el municipio o el cabildo está la soberanía, fue discutida por el Conde de Toreno, pues negaría la soberanía a la nación y se la daría a cuerpos separados, los de una nación federada; el propio Queipo de Llano va a cambiar su idea de soberanía a lo largo de su trayectoria política hacia la moderación (Varela Suanzes, J., El conde de Toreno: Biografía de un liberal (1786-1843), Marcial Pons, Madrid, 2005). Y por ello se multiplican los ayuntamientos a favor del control peninsular (un proceso de holización que se quedó a medias). Los autonomistas americanos vieron entonces en las diputaciones provinciales el órgano soberano, pero de nuevo esta tesis fue derrotada (Chust Calero, Manuel, La cuestión general en el primer liberalismo doceañista, Circunstancia, año III, n° 8, enero 2006).

Ya con anterioridad, los alcaldes indígenas a finales del siglo XVIII habían adquirido especial relevancia frente a los caciques en la dirección comunal (favorecidos por la elección), pues en la filiación señorial tradicional las Alcaldías eran controladas por las autoridades (el subdelegado o un comisionado suyo). Con la Pepa los problemas por el poder se acentúan entre pro-constitucionalistas y señores naturales, caciques o curacas (Sala Vila, Nuria, La constitución de Cádiz y su impacto en el gobierno de las comunidades indígenas en el virreinato del Perú, Boletín americanista, n° 42-43, 1992), derivando en problemas de gobierno que en muchos casos denuncian las autoridades por las quejas ante su falta de capacidad para el cargo (por ejemplo era frecuente quejarse de su embriaguez), pues la población india votaba en función de la pertenencia étnica.

De modo que el problema federal a nivel orgánico (y luego específico en cada provincia y virreinato) era el principal problema de los delegados suplentes americanos en Cádiz, quienes sufren un amargo desencanto al no ser atendidas sus quejas y peticiones, y muchos se lanzan a combatir contra la metrópolis. De los diputados suplentes 16 son militares, que a diferencia de los militares en Hispanoamérica es el grupo más progresista (el motivo de la filiación al ejercito en América arranca del permiso del gobierno a la nobleza de la oligarquía criolla para ingresar en las filas de oficiales, acaparando el predominio del sistema defensivo americano y derivando en el apoyo a la liberación económica y de gobierno, –el liberalismo pluri-estatal–). De los suplentes de Cádiz, aunque en la península algunos hubieran luchado contra los franceses y defendido la igualdad de derechos, huyen y se sublevan, caso de José Domingo Caicedo a Nueva Granada o José Álvarez de Toledo a Santo Domingo (Berruezo León, Mª Teresa, La actuación de los militares americanos en las cortes de Cádiz, 1810-14, Quinto centenario, n° 15, Madrid, 1989). Los otros diputados americanos en Cádiz se reparten entre los monárquicos centralistas (U2), aunque ninguno apoyo al grupo servil, aquellos monárquicos que piden la descentralización –Monarquía plural (U3)–, donde hay que constatar a nuestro favor que sólo hay americanos, y los liberales moderados que aceptan la posibilidad de la independencia transitoria (Inca Yupanqui, Zuazo, Salazar, Rodrigo, Manuel del Llano, Velasco). Por último están los liberales progresistas –pluralismo liberal (U4)– quienes creen que sólo se puede luchar por las reformas fuera de la Monarquía (Toledo y Caicedo). Entre los Persas, aunque hay muchos americanos, no habrá ninguno de los militares.

La discusión de la representatividad de la provincia a la nación en América no ofrecía ambigüedad, pues era el Ayuntamiento de la capital de provincia el que elegía al representante, que por tanto tenía el deber de dar a conocer sus particularidades. “En este sentido, las aspiraciones americanas chocaron violentamente con la reforma impuesta por los ideólogos liberales de Cádiz, herederos de la Monarquía Ilustrada en cuanto a su concepción del estado” (Rieu-Millan, Marie-Laure, Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz: elecciones y representatividad”, Quinto Centenario, n° 14, Edit. Univ. Complutense de Madrid, 1988)

En 1810 se dice que son elegibles todos menos los pardos (africanos), por ello en 1811 se critica que América quede en el sistema electoral en infinidad numérica respecto a la península. Quedando en 86 diputados ultramarinos: 26 suplentes, 36 propietarios por los ayuntamientos y 23 diputados constitucionales. Pero sólo hubo 50 representantes ultramarinos juntos (25 eclesiásticos, 22 abogados, &c.…), unos diputados que “en general buscaban desde las provincias la unidad hispánica” (Ibídem)

Pero este va a ser el otro problema, por ello es necesario ver el terreno de la estructura territorial que se discute en Cádiz, pues si los reyes abdican será el pueblo el que luche por sus derechos, por ello desde mayo de 1809 y en octubre, el axioma dirá que es imposible “dar un paso hacia la independencia sin darle también hacia la libertad”, que lleva a la soberanía de la nación, lo que en América se identifica con la soberanía de los pueblos.

Es decir, si el primer problema era el de la diferencia entre soberanía absolutista y liberal, el segundo problema que nos interesa es el de las diferencias entre liberales españoles y americanos gaditanos, mirando a la disidencia, es decir, el problema de la igualdad de representación.

Si el Despotismo ilustrado separa la Corona de la co-gestión de los pueblos culminando con la entrega en Bayona del pueblo como un rebaño, éste reacciona y hace juntas populares, evitando la regencia. El congreso constituyente, el 1 de enero elegía representación supletoria y el 12 de febrero elecciones en América, el 18 de Junio se determina el número de diputados, protestados por los americanos y el 19 de septiembre se eligen suplentes. Por ejemplo el peruano Morales Duárez viene en representación del Cabildo de Lima y la Procuradoría de la Universidad de San Marcos (Ramos, D., El peruano morales, ejemplo de la complejidad americana de tradición y reforma en las Cortes de Cádiz”, Revista de Estudios Políticos, n° 145, 1966), llegando con la instauración de la regencia en 1810 contra los ilustrados españoles que quieren eliminar el regalismo político (Godoy) e implantar un Constitucionalismo limitado, contra la que a su vez se levantan los americanos, pegados a las leyes de indias la rehabilitación reformada de la Monarquía pluri-nacional, precisamente con el ejemplo de la Juntas españolas.

Mejía Lequerica y Morales Duárez entre los que forman la comisión para la instalación de Cortes nacionales entienden que había que declarar la igualdad de derechos en la representación nacional. Pues los peninsulares tenían representación en ciudad, provincia y Junta, pero en América sólo por los Cabildos de Capitales; una reivindicación que se hacía sobre todo pensando en el acatamiento de los insurgentes (Morales con la idea de Gran Patria quería evitar la guerra entre fidelistas e insurgentes a la regencia).

En enero de 1811 aparece la presión británica buscando un tratado de comercio con los disidentes; sin embargo estos problemas “estructurales” quedaron en un segundo lugar por la razón jerárquica de las reformas “liberales”; por decirlo con la Teoría del Estado de Gustavo Bueno, primaban los problemas conjuntivos a los basales y corticales, lo que nos parece una cierta deriva “fundamentalista democrática” de los liberales peninsulares próxima al modelo III.

Los diputados americanos insistirán en la igualdad de derechos como base del Estado, así Morales Duárez se referirá a las capitales de los reinos de América con el privilegio de voto en Cortes “por ejemplo Cuzco (derechos que también cita Fray Servando Teresa de Mier en 1813 (Historia de la Revolución de Nueva España), que era dada el 14 de abril de 1540 y restaurada por Felipe II en 1593 (lib. IV, tít. V. II, ley IV de la Recopilación) y en Ley II se concedía lo mismo a la ciudad de México.

En todo caso la aspiración es la paz entre la autoridad virreinal y las Juntas del sur y del Norte de Sudamérica, un conflicto que se nutría en lo incongruente del reformismo de la Junta Central y el continuismo de las autoridades del Antiguo Régimen (a este efecto se concreta la Representación de la diputación Americana a las Cortes de España, 1 de agosto de 1811), determinado por la intervención y sometimiento militar, contra la idea que ponía todo el énfasis en la Monarquía plural y soberanía de los pueblos, en línea con Blanco-White y la idea de gran Patria por Teresa de Mier (un conflicto manejado por la iniciativa británica de mediación). Esta es la idea de América que viene del consulado de México (Rasgos sueltos para la constitución de América) en 1811, acorde con la idea de Constitución como ley fundamental, que frente a la de Cádiz con vigencia inalterable, eran “reveidas por los pueblos” (sujeta al recurso de súplica y no aplicada en el ínterin) y que contradictoriamente al exigir sus libertades no admitía súplica.

En todo caso, ante las Juntas de Caracas el 17 de abril de 1810 y Buenos Aires no reconociendo la regencia (por unilateral) se convocó a Cortes para septiembre de 1810, ideando para las provincias americanas el sistema de diputados suplentes, una idea de Jovellanos para las provincias ocupadas en la península y que Riquelme hace extensiva a los naturales americanos en Cádiz hasta la llegada de los elegidos; pero las provincias disidentes no se sumarán a la convocatoria, la cual es repetida en sus respectivos territorios también por miedo a la disidencia de sus provincias (por ello hablamos de diferentes niveles del conflicto, donde se reproducen a menor escala las mismas discusiones).

Lo que creemos significativo es que en Cádiz no se reconocía la singularidad americana (tanto más cuanto que constituciones como la de Quito de 15 de febrero de 1812 ya se declaraban independientes, aunque mucho más conservadoras), precisamente porque partían de un universalismo homogeneizador –holizador– de una única nación (así la impugnación de Torrero al art. 222 que establecía secretarías ultramarinas), contra Ramos de Arizpe o Guridi y Alcocer (No corresponde entrar aquí en los problemas con el reparto de tierras entre los indios o la abolición de la esclavitud, que también se discutía).

Todos esperaban que la constitución liberase a España y unificara todos los territorios. Sin embargo en América no se seguía su espíritu reformista y menos en los que ya eran “independientes” de facto.

b. Cádiz en el desarrollo de los acontecimientos.

Vamos a tratar el problema del constitucionalismo gaditano enfocado a su influencia en América, lo que pasa por la bicefalia de la Regencia. La crisis institucional obligó a volver a los fundamentos del estado tradicionales, así parece, según la memoria de Cevallos , que en principio la idea de convocar cortes es de Fernando VII (el 5 de mayo de 1808) en dos decretos, uno a la Junta Gubernativa para declarar la guerra y asumir la soberanía y otro al consejo Real para convocar Cortes (Suárez, Federico, Las Cortes de Cádiz, Rialp. Madrid, 1982). Entre las opciones de Cortes, Regencia y Juntas, el 25 de septiembre se hizo la Junta Suprema de Gobernación Central del Reino (35 juntas provinciales). Jovellanos propondrá convocar a Cortes el 7 de octubre de 1808, pero Floridablanca y la mayoría se opusieron. Los desastres y Manuel José Quintanilla en Abril de 1809 reabren el debate con un Manifiesto que se distanciaba del Rey y proclamaban reformas constitucionales. Jovellanos responde que es herejía política decir que la nación es soberana.

El decreto de 22 de mayo (inserto en la Gazeta de Caracas el n° 51 de 21 de Julio de 1809) se plantea la parte que le toca a los Americanos en las Juntas de Cortes. Defraudando que fuera un vocal por cada reino, de lo que se quejan repetidamente, a la vez por no tener Juntas provinciales (además en la Central de 36 vocales de España, sólo había 9 americanos). Así el Cabildo de Santa Fe manda a la central un Memorial de Agravios elaborado por Camilo Torres que incide en estos puntos: “Doce millones de hombres con distintas necesidades, y con diversos intereses, necesitan de leyes distintas. Vosotros no las podéis hacer, nosotros nos las debemos dar” (Torres, Camilo, Memorial de agravios a solicitud del cabildo de Santa Fe, facsímil de la primera edición, Bogotá, 1842, de 1809). El cabildo de Guatemala dirá lo mismo: “Guatemala se opone a que se celebren sin su concurrencia… éstos no han renunciado a sus derechos de ciudadanos españoles ni pueden ser despojados de ellos”.

El problema entre la Central y el Consejo de Castilla que ya había pedido su disolución y la formación de una regencia el 26 de agosto de 1809, estaba en que ésta última iba contra la misma designación de vocales que ya estaban llegando de América. Publicándose su manifiesto el 28 de octubre para reunión a Cortes el 1 de enero de 1810 y su reunión el mes de marzo, la suplencia será obligada, pues si se dicta el reglamento de elección en enero, ni siguiera hubiera llegado a América cuando ya tenían que reunirse sin tiempo de designarlos.

En este plano orgánico, no se puede olvidar el papel de los Imperios en lucha y las Juntas Americanas aún como súbditos de Fernando VII, cuando comercian con Inglaterra y mandan comisionados (Bolívar, López Méndez y Bello), y la Regencia (el 1 de agosto de 1810) les declara el bloqueo.

Agustín Argüelles el 9 de enero se declara convencido de que sólo la constitución liberal asegura la integridad de la Monarquía, “la Constitución del Reino es verdaderamente el ídolo de la nación española” (Suárez, Federico, Las Cortes de Cádiz, Rialp. Madrid, 1982, pág, 524). Sin embargo, la inexistencia de una representación igualitaria amenazaba con la nulidad de todo el proceso constituyente. Como hemos visto, al final las presiones obligan a la formación de una regencia, la cual responde el 22 de diciembre, estableciendo convocatoria por Brazos (42 estado noble, 8 eclesiásticos) y por provincias 156 por las españolas y 28 por América y Filipinas.

El 24 de Septiembre ante la regencia, con cincuenta diputados y otros 50 suplentes de 300 se abren Cortes. Parece que 104 comienzan y 185 se forman pero en medio no se sabe la cifra de diputados o de suplentes (que como decimos, según algunos llegan a 300). De entre ellos hay 97 Eclesiásticos, 60 abogados, 55 funcionarios, 46 militares. La soberanía nacional recae en las Cortes, reconocimiento a Fernando VII, reconocimiento de la Regencia que debía Jurar ante las Cortes (el obispo de Orense rehusó jurar pues la nación sería soberana del soberano).

Como hemos dicho la confusión será determinante, pues en línea con la idea de la Regencia, las Cortes se arrogan la soberanía en el Decreto de Constitución de Cortes de 24 de septiembre de 1810:

“Los diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, y que reside en ellas la soberanía nacional”.

Cuando a continuación el juramento que se ha de hacer al Consejo de Regencia dice: “¿Reconocéis la soberanía de la Nación representada por los diputados de estas Cortes generales y extraordinarias?”. Más cuanto que esta “revolución” mantenía las autoridades del Antiguo Régimen en América: “Las Cortes generales y extraordinarias confirman por ahora todas las autoridades civiles y militares de cualquier clase que sean” (Decreto de Constitución de Cortes de 24 de septiembre de 1810, Real Isla de León, Archivo del Congreso)

Las fórmulas de reconciliación de posiciones con los españoles americanos se suceden, así Pérez de Castro el 23 de enero, pide declarar la igualdad de representación, enviando representantes por cada 50.000 habitantes sin embarazar lo que se decida entretanto. Pero se pospuso su aprobación para las siguientes cortes por 69 votos contra 61. El 12 de octubre se volvía a declarar el bloqueo a los disidentes del Caribe. Así en la Isla de León hay 27 diputados americanos, falta uno y sólo uno es propietario: don Ramón Power Giral de Puerto Rico.

Una comisión el 24 de noviembre estableció sus reglamentos. Del 24 de septiembre de 1810 al 20 de febrero de 1811 se celebraron las sesiones, las más importantes fueron la del Reglamento interior, el decreto sobre los americanos, la libertad de imprenta, la junta Central y la Regencia. Respecto a América se acompañó el decreto del día 24 con una declaración de igualdad de derechos, una suplencia transitoria y que cesen los castigos a los sublevados, sólo en 1811 y ante la amenaza de abandono, logran la igualdad de representación pero para futuras Cortes.

Los problemas con la regencia son constantes y graves, el 27 de septiembre ante la indefinición del poder ejecutivo de la Regencia, ésta presenta su dimisión; hasta el 16 de enero de 1811 no se formaliza un reglamento, rehecho en 1812 y 1813.

Ya en Agosto la Gazeta reprodujo las alteraciones “de carácter local y pasajero” que es como se ven los levantamientos en Caracas (aclaremos que todavía en 1821 según se dice en las quejas de algunos diputados, se sabe más de los sucesos americanos en una taberna de Londres que en las Cortes). Tomándose penosas medidas de fuerza por la Regencia como el bloqueo. Cuando el 24 de septiembre se abren las Cortes, los movimientos emancipatorios de Caracas, Buenos Aires y Nueva Granada son ya urgentes, hechos conectados con el problema de la representación que la suprema Junta de Caracas había rechazado por entero.

En América se asume la representación de Cortes de modo general ante la caída total de España. Pero ante la Regencia y la usurpación de la parte por el todo que hace Cádiz, la Junta de Caracas se cree autorizada para formar Junta y Sustituir a las autoridades anteriores, pero con principios que compartían, esto es: “Tampoco se desviarán entonces (los venezolanos) de admitir, en sus Cortes, Diputados de la Península” (Ramos, D., Las Cortes de Cádiz y América, Revista de Estudios políticos, n° 126 Madrid, (Caracas, 31 de enero de 1811), citado en pág. 478). Otro modelo del de Cádiz es el del Congreso de la Plata el 23 de Mayo de 1810 (calcado del reglamento electoral del 6 de octubre de 1809 en Sevilla), cuando se pensaba que no se produciría el congreso peninsular. Igual en el Plan de Gobierno de agosto de 1810 en Chile: “a fin de que si sobreviene alguna desgracia en España, formen en la hora y en la parte acordada un Congreso provisional”.

En Cádiz incluso se pensó en sesión secreta del 21 de diciembre de 1810 la necesidad de restablecerla en América como propone Morales Duárez (acta de sesiones secretas). El 18 de septiembre de 1810 en la convocatoria de un Congreso de las provincias, don Juan Egaña aporta el Proyecto de una reunión general de las colonias españolas para su defensa y seguridad en la prisión de Fernando VII, legalidad que venía del voto en Cortes de México (o luego del Perú –el 14 de abril de 1540), o Cuzco y demás (Libro IV, tít, VIII, ley II de Carlos V: donde se establece que se puedan juntar las ciudades, y villas de las indias” (Recopi. De leyes de indias a 25 de Junio de 1530), siempre que las convoque la Corona.

Como hemos dicho, una parte principal de la doctrina liberal supone que los movimientos americanos van contra el antiguo Régimen y que la constitución lo remediará. Esta cerrazón es la que Blanco White les recrimina, pues si el 1 de agosto de 1810 la Regencia bloquea Caracas y Buenos Aires, fue secundado por las Cortes debida a la presión del pueblo donde se hallaban (es decir Cádiz) y que prohibían el libre comercio. Es un hecho, que los suplentes americanos identificarán continuamente la situación de América a través del símil del encadenado que es igual al amo pero no puede romper la cadena.

Si el secesionismo no reconocía a la Regencia y en Cádiz era igualmente un problema, en América la formación de la Regencia por las Cortes de la Isla de León les parece una traición idéntica a las de Bayona, tanto más cuanto que en América no se han podido dar Juntas gubernativas (así lo cree la Contestación de la Junta de Caracas de 25 de diciembre de 1810, cuando encima tenía el Bloqueo).

Nótese que paradójicamente las Juntas habían sido incitadas por enviados de Cádiz como Villavicencio, quien se unió al independentismo, como hizo Feliciano Montenegro uniéndose a las de Caracas.

Pero la política juntista en América y la situación regentista en España chocan a partir de 1811:

“Se vivía quizá, en el recuerdo de lo que había sucedido en la Península, sin tener en cuenta que si en 1808 pudieron dar nacimiento a un gobierno único, por la reunión de representantes de las Juntas en una junta Central, en el caso de 1811 ya no era lo mismo, pues España había pasado a ser gobernada por una Regencia cuando América estaba viviendo la etapa de las Juntas y éstas no podrían pensar nunca que se sumaban en pie de igualdad, ni la Regencia abdicar de una previa soberanía sobre todas ellas. Además intentar contar, a estas horas, con las Juntas americanas sin tener en cuenta la existencia de los congresos, era resolver en el aire, por cuanto tales congresos habían pasado a ser los auténticos soberanos” (Ibídem, pág. 546)

Las Cortes en abril de 1811 deciden reconocer las Juntas (parapetándose contra las medidas de Abascal) hasta que la Constitución decida qué hacer; una tesis que ya había expuesto Blanco White en enero. El 26 de mayo se aprueba el Libre comercio. Flórez Estrada publica su Examen imparcial de las disensiones de la América con España, de los medios de su recíproco interés y de la utilidad de los aliados de España, tachando a las juntas americanas de déspotas (al partir la soberanía) y arrogándole la legitimidad a Cádiz; la idea es que dada la multitud de diferencias entre los americanos es muy difícil otorgarles representación igualitaria. El 20 de febrero con Megía Lequerica, se resuelve terminar con el continuismo de las autoridades en América.

Atiéndase la confusión “objetiva” que derivaba de la pluriarquía, pues ante los problemas jurídicos, los virreyes y capitanes generales han actuado violentamente en América y las Juntas han movido su posición, pues si los virreyes estaban perplejos ante la actitud de las Cortes hacia alguna junta, las juntas igual veían prolongados los mandos virreinales y alabadas sus victorias. El 30 de abril en sesión secreta Morales Duárez reclamará la sustitución del virrey Abascal, denegada. Situación agravada cuando la regencia el 19 de Junio entrega al mediador inglés las bases para aceptar una mediación en el conflicto, proponiendo en la base 7ª de carácter reservado “que se reconociese la soberanía de las Cortes y que en caso de resistirla los americanos, contribuyese la Inglaterra a reducirlos”, base conocida por el agente de Venezuela en Londres, López Méndez (lo que sentó muy mal en Cádiz). Una mediación inglesa con las provincias disidentes que llega al paroxismo cuando exigía la entrega del mercado de la Nueva España, que por entonces no tiene nada que ver en el problema.

En noviembre de 1811 acordada la doctrina constitucional, parecía que no servía de nada en orden a disolver la disidencia, pues al creer que la coparticipación en el gobierno era el remedio (liberal), al construir un estado unitario (centralista), aceleraba la autodefensa de la secesión (pluralidad).

Mientras tanto el 23 de diciembre se había nombrado una comisión de 13 diputados que empezó el 2 de marzo de 1811 (con Ranz Romanillos el afrancesado) y que el 17 de noviembre terminó el proyecto de constitución (las Cortes tendrán 300 diputados, 80 americanos)

El 18 de agosto de 1811 empezó la discusión de la constitución con el discurso preliminar de Arguelles, y la definición de nación española, la soberanía y el poder legislativo. Cuando se preguntó por las leyes históricas que retomaba Arguelles no se respondió a Gómez Fernández. El Art. 3 “la soberanía reside esencialmente en la nación”, lo discuten los realistas (el obispo de Calahorra) y Guridi Alcocer, mexicano, que propone “radicalmente”, pues la nación no la ejerce, sino en su manantial.

La constitución parece seguir la estructura de la francesa de 1791. El art. 27 hacía a los diputados representantes de la Nación, queriendo ser eterna, aunque según Jovellanos la soberanía nacional o la constitución democrática la hacen inestable esencialmente. Las legislaturas de 1813 y 1814, fueron siete meses de vida de las Cortes Ordinarias con los diputados que llegan de América: 4 por el virreinato de Buenos Aires, 3 por la C. G. de Caracas, 1 Chile, 8 por C.G. Guatemala, 22 por el V. de Nueva España, 20 por el V. del Perú, 3 por V. de Santa Fe, 4 por Cuba, 1 por Puerto Rico, 1 Santo Domingo, y otro por Filipinas. En septiembre de 1813 se traslada por epidemia a Madrid (traslado efectuado en noviembre), hasta que el 22 de enero llega el rey a Figueras.

En 1885 Fernández Martín hablará de las Cortes extraordinarias como “absolutismo parlamentario”, (aunque se estableciese la división de poderes) pues si el ejecutivo se suponía en la regencia, los problemas fueron constantes, bien con la 1ª regencia, en 1811 con la segunda, nombrándose otra al año siguiente y 6 meses después otra (en total 17 regentes); así lo denuncia el “manifiesto” de Lardizábal y las acusaciones de Blanco-White. De igual modo inició múltiples procesos judiciales contra regencistas (Lardizábal, Colón, Freire, Ros Medrano, Peinado, García Quintana, López Reina, el obispo de Orense, &c.). Al parecer el ambiente en las cortes estaba completamente controlado por los liberales (como ejemplo de presión se cita al famoso Cojo de Málaga) que controlaban los “fueras” y los “vivas”, con casos de ataques personales por gentes que eran de fuera de Cádiz.

Concluiremos este apartado referido a Cádiz insistiendo en que el planteamiento inicial de unas Cortes que se arrogan la soberanía (incorporando la parte americana) se ve como un golpe de Estado, y será lo que determina la actitud de próceres como José de San Martín (igual que el plan de Cos en el plan nacional de Chapultepec en 1814), quien ve necesario irse de la península en 1812 al creer que “esto se va a entregar a Napoleón”. Nótese que mucho después, todavía Juan Manuel de Rosas en 1836 entendía la independencia como un modo de fortalecer los lazos entre españoles.

Resta ver el progressus fallido al todo, que tuvo mucho que ver con las contradición de quien aún se movía en el nivel orgánico; Fernando VII no siguió a los que alegaban contra Cádiz (por ejemplo, Teresa de Mier o Buenos Aires y Venezuela) sino que restablece el “Antiguo Régimen” (U1), y pacifica América con las armas. Pero el pueblo español nunca quiso la guerra con sus hermanos, lo que se veía por ejemplo en las deserciones o en el levantamiento de Riego de 1820, que obliga al rey el 9 de junio de 1820 a jurar la constitución (U2). Tanto más cuanto que el ejército español peninsular destinado a someter las colonias sirvió en España a una nueva revolución; pues aunque se suspenden hostilidades y sólo quedaban unos focos independentistas, esto no se entendió en América; por ejemplo el virrey Iturbide se regirá autónomamente por las leyes de indias y se entiende con los independentistas en el Plan de Iguala (U3) –febrero de 1821– declarando la independencia y ofreciendo la Corona del Imperio mexicano a Fernando VII (o a sus dos hermanos), lo que se propagó por Centroamérica. Escribía Iturbide al rey: “Venga, pues, un soberano de la Casa del gran Fernando a ocupar aquí el trono de la felicidad”. La vuelta al absolutismo con los Cien mil hijos de San Luis en 1823 coincidirá con la práctica disolución del mantenimiento de unión entre virreinatos en América.

c. Las actas de independencia.

Para ilustrar las líneas pluri-causales que obligan al regressus del nivel orgánico al básico (los cabildos), citaremos algunos documentos oficiales de las Juntas y las actas de independencia de capitales a partir de 1811, que como las de Cartagena de indias ofrecían una explicación de motivos común a muchas otras y que resume parte de lo expuesto.

Se partía de la soberanía de los pueblos una vez dada la renuncia del rey, pues cuando “se rompieron los vínculos que unían al Rey con sus pueblos, quedaron éstos en el pleno goce de su soberanía”; se plantea el problema de la centralización del poder pues “el primer objeto de la Junta de España fue asegurarse de la posesión de las Américas… La orgullosa Junta de Sevilla, que usurpó por algunos meses el título de “Soberana de Indias”; aun así se es prudente y fiel pues “la Junta de Sevilla fue reconocida de hecho”, pero sin embargo “eran los virreyes, nuestro más mortales enemigos, los que tenían influjo en la elección de nuestros representantes”, además “abortó bien a su pesar un gobierno monstruoso conocido con el nombre de Regencia”, “al mismo tiempo que proclamaban que nuestros destinos no estaban en manos de los Gobernadores y Virreyes, reforzaba la autoridad de estos”, a continuación “nos amenazó con todo el rigor de la soberanía mal reconocida aun en el mismo recinto de Cádiz”, y sin embargo “reconocimos, pues, las Cortes”; y aquí aparece el problema de la falta de representación, “no podíamos concebir con qué fundamentos una parte de la nación quería ser más soberana y dictar leyes a la otra parte, mucho mayor en población y en importancia; y como siendo iguales en derechos no lo eran también en el influjo y los medios de sostenerlos” (Acta de independencia de Cartagena de indias, 11 de noviembre de 1811, en Martínez Garnica, Armando e Quintero Montiel, Inés, Actas de formación de juntas y declaraciones de independencia (1808-1822). Reales audiencias de Quito, Caracas y Santa Fe, UIS, 2007), lo que obliga a la independencia.

Igual juicio ofrece la Declaración de Independencia de Cundinamarca, donde Antonio Nariño, sobre la base de la identidad española de americanos y peninsulares “que habiendo pasado ya el tiempo de tres años sin que esta moderada conducta les haya valido para que los españoles peninsulares, desconociendo en América los mismos principios que ellos han proclamado en Europa, no sólo hayan dejado de molestarles, sino que, declarándoles una guerra abierta, los han tratado por todas partes como insurgentes, armando al hijo, confiscando sus bienes, derramado por toda partes la consternación, y manchando el suelo americano con la sangre de los mismos españoles americanos y europeos”, “vienen a atacarnos en nombre de un Rey y de una Nación que en el orden político ya no existe” (Ibídem, Declaración de independencia de Cundinamarca, 19 de Julio de 1813)

Si todos en 1809 y 1810 se declaran fernandinos “y de erigir en el seno mismo de estos países un sistema de gobierno que supla las enunciadas faltas, ejerciendo los derechos de la soberanía, que por el mismo hecho ha recaído en el pueblo, conforme a los mismos principios de la sabia Constitución primitiva de España, y a las máximas que ha enseñado y publicado en innumerables papeles la Junta Suprema extinguida” (Acta de 19 de abril de Venezuela, en La independencia de Hispanoamérica. Declaraciones y Actas, Biblioteca Ayacucho, Caracas, 2005, pág. 7) será las necesidades Imperiosas las que les haga cambiar de posición.

A este efecto es digno de considerar el acta de independencia de 5 de Julio de 1811 de la Confederación Americana de Venezuela, primero porque como era común, habla de una nación española que cubre la parte americana y española: “Las cesiones y abdicaciones de Bayona, las jornadas del Escorial y de Aranjuez, y las órdenes del lugarteniente, duque de Berg, a la América debieron poner en uso los derechos que hasta entonces habían sacrificado los americanos a la unidad e integridad de la nación española”, cuando justo antes hablaba de América como “esta parte de la nación” (Ibídem, Acta Solemne de Independencia, 5 de julio de 1811, pág. 12) y de igual modo considerando como hermanos a todos los españoles, unos peninsulares u otros americanos “cuantos Borbones… despreciaron y hollaron el deber sagrado que contrajeron con los españoles de ambos mundos, cuando con su sangre y sus tesoros, los colocaron en el trono a despecho de la casa de Austria… a quien entregaron como un rebaño de esclavos” (Ibídem, pág. 13). Las Provincias Unidas de Venezuela “están absueltas de toda sumisión y dependencia de la Corona de España, o de los que se dicen o dijeren sus apoderados o representantes (Ibídem, pág. 17), a causa de las razones a que hemos aludido reiteradamente: “se llamó insurrección, perfidia e ingratitud, a lo mismo que sirvió de norma a los gobiernos de España” (se refiere a las juntas), “se nos declara en estado de rebelión, se nos bloquea” , “para que en sus cortes dispongan arbitrariamente de nuestros intereses, bajo el influjo y la fuerza de nuestros enemigos”, “y sujetaron a la voz pasiva de los ayuntamientos, degradadas por el despotismo de los gobernadores las formas de elección” (Ibídem, pág. 18)

Es decir, sin dejar de considerarse vinculados al resto de América, a partir de 1811 en algunas partes se empieza a identificar las unidades de unión monárquica (U1) y liberal (U2) centralistas con la España metropolitana, desde una idea de unión plural que de la fernandina de un primer momento (U3) pasaba a la liberal (U4); por ejemplo el estado de Antioquia “Juró desconocer en todo tiempo otra autoridad, sea cual fuere, que no emane inmediatamente del pueblo o sus representantes, y protestó sostener con sus propiedades, con su honor y con su vida, la separación perpetua que hace el territorio de esta República de la Corona y gobierno de España” (Ibídem, Declaración de independencia del Estado de Antioquía, 11 de agosto de 1813)

Hay que recordar que aunque no se haya aceptado el gobierno y la Corona de España, hasta Junio de 1813 que huye José I están en manos de los Bonaparte.

Independiente se declara también la provincia de Neiva el 8 de febrero de 1814, Guayaquil el 9 de octubre de 1820 o la ciudad de Panamá el 28 de noviembre de 1821.

En todo caso el regressus a los cabildos no lleva en ningún acta, decreto o proclamación a la independencia absoluta o general, sino en función del resto del que se siente parte, sólo en la del Alto Perú o Bolivia de 6 de agosto de 1825 se dirá “no asociarse a ninguna de las repúblicas vecina, se erige en un estado soberano e independiente de todas las naciones del viejo como del nuevo mundo”, y aún en esta declaración hay que ver sus problemas fronterizos y su conexión con el congreso de Panamá al cuál no pudo llegar a tiempo. El mismo Bolívar que con toda libertad habla en Octubre de 1813 al dirigirse al Gobernador de la isla de Curacao va en esta dirección:

“Al saber en 1810, la disolución de los gobiernos de España por la ocupación de los ejércitos franceses se pone en movimiento (Venezuela) para preservarse de igual suerte y escapar a la anarquía y confusión que le amenaza. Venezuela constituye una junta conservadora de los derechos de Fernando VII, hasta ver el resultado decisivo de la guerra. Ofrece a los españoles que pretenden emigrar un asilo fraternal, inviste de la magistratura suprema a muchos de ellos y conserva en sus empleos a cuantos estaban colocados en los de más influjo e importancia. Pruebas evidentes de las miras de unión que animaban a los venezolanos; miras desconocidas dolorosamente por los españoles, que todos por lo general abusaron con negra perfidia de la confianza y generosidad de los pueblos. Venezuela adoptó aquellas medidas impelida de la irresistible necesidad; en circunstancias menos críticas, provincias de España, no tan importante como ella (Venezuela), habían erigido juntas gubernativas para salvarse del desorden y de los tumultos. ¿Venezuela no debería ponerse igualmente a cubierto de tantas calamidades y asegurar su existencia contra las rápidas vicisitudes de Europa? ¿No hacía un mal a los españoles de la Península, quedando expuesta a trastornos que debía introducir la falta de gobierno reconocido, y no deberían de agradecer nuestros sacrificios para proporcionarles un asilo imperturbable? ¿hubiera esperado nadie un bloqueo riguroso y hostilidades crueles debían ser la correspondencia a tanta generosidad? Persuadida Venezuela de que la España había sido completamente subyugada, como se creyó en las demás partes de América, dio aquél paso que mucho antes pudo igualmente haber dado autorizada con el ejemplo de las provincias de España a quienes estaban declaradas igual en derechos y representación política. Tal fue el generoso espíritu que animó la primera revolución de América, sin sangre, sin odios, sin venganza” (F. Ferreiro, Apuntes de Historia Americana, Inéditos, pág. 13), unas palabras que están muy lejos de las ideas de un juramento originario independentista que se entiende mejor desde el contexto de justificación posterior.

Ahora bien, finalizado el regressus a los cabildos, ahora hay que tratar el progressus al todo que se desarrollará en forma de guerras cuando se van acentuando las divisiones en unos sitios antes que en otros.

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{1} Luis Carlos Martín Jiménez, “Hispano-América no es un mito”, El Basilisco, n° 47, 2016.

{2} Ahora que se pone en cuestión la representatividad de los partidos políticos, se discute si no había mayor poder del pueblo en la democracia directa del procurador medieval en cortes que en la partitocracia revolucionaria (“todo para el pueblo pero sin el pueblo”), verdadera reedición en forma de partidos políticos del absolutismo francés –un absolutismo de al menos dos partidos acorde con el mercado capitalista naciente–.

{3} Como ya hemos hecho notar, la denominación “aranjuecistas”, siguiendo a Demetrio Ramos, tiene interés en la medida en que implican a las autoridades godoystas y suponen un cambio de soberano, pero de igual modo nosotros las llamaremos “asturianas” en tanto se levantan contra los franceses y las autoridades colaboracionistas; de hecho, estaría más justificada la segunda, en tanto la aranjuecista no se produce en un cabildo capitular que asume el gobierno de la provincia o del reino como las americanas y es más bien fruto de una asonada dirigida por los fernandinos en un ámbito cortesano como era Aranjuez.

{4} Llamamos la atención sobre el término “España americana”, y no “América española”, un título no muy usado que aparece es esa época y que define magistralmente la realidad según el modelo IV. También lo usará Andres Bello en 1810, Sarmiento en su Facundo y Justo Sierra.

{5} Sobre principios teológicos que están operando aquí: Roberto H. Morfani Filiación política de la revolución de Buenos Aires en 1810, Estudios americanos, Sevilla, 1961; R. Zorraquín Becci La doctrina jurídica de la revolución de mayo, Revista Insti. Historia Derecho Ricarlo Levene (Buenos Aires), 1690 ; M. Giménez Fernández, Las doctrinas populistas en la independencia de hispano-américa, anuario de Estados Americanos, Sevilla, III, 1964; A García Gallo, Las doctrinas jurídicas tradicionales y la emancipación, en An. de Historia del Derecho, Madrid, 1960; Francisco Eduardo Trusso, El derecho de revolución en la Emancipación americana, Buenos Aires, 1961.

{6} Unos textos que no se publican hasta 1981 y que como otras muchas defensas de estas tesis creen ser únicas: “La mayor de verdad creo que voy a denunciarla yo, ahora por primera vez” (Ferreiro, F., La disgregación del Reyno de Indias, Cap. 4: Causas de la Revolución de 1810”, Barreiro y Ramos, 1981).

{7} Tesis de Demetrio Ramos que coinciden exactamente con las de Felipe Ferreiro (no publicadas entonces).

{8} Tema que seguimos en los bicentenarios con “La ilusión venezolana”, El Catoblepas, n° 118, 2011.

El Catoblepas
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