documentario de Nódulo naterialista

Borrador del Plan Ibarretxe
para la segregación de España

23 de julio de 2003

El miércoles 23 de julio de 2003 se «filtró», a través de los periódicos del grupo vizcaino Vocento [nombre adoptado el 29 de mayo de 2003 para denominar a la agrupación de más de cien compañías y ochenta marcas, adalid en España de la prensa de información general, fruto de la continuada expansión de El Correo Español-El Pueblo Vasco, iniciada con la adquisición de El Diario Vasco en 1948, El Diario Montañés de Santander en 1984, La Verdad de Murcia, Hoy de Badajoz e Ideal de Granada en 1988, Sur de Málaga en 1990, La Rioja de Logroño en 1993, El Norte de Castilla de Valladolid en 1994, El Comercio de Gijón en 1995, La Voz de Avilés en 1996... y sobre todo tras su fusión en 2001 con Prensa Española, editora del diario ABC de Madrid y Sevilla...], un borrador del conocido como Plan Ibarretxe, presentado como un paso más del proyecto político de segregación de España de las provincias vascongadas acaudillado por el Partido Nacionalista Vasco. Ante tal publicación el gobierno de la comunidad autónoma vasca reconoció que se trataba de uno de los ocho borradores de trabajo que están considerando, y el presidente del gobierno de España, José María Aznar, advirtió a Juan José Ibarretxe que su proyecto de ley de libre asociación de Euskadi con España es «un dislate», «radicalmente incompatible con la Constitución española y con el proyecto de Constitución europea» y que «la posibilidad de que prospere semejante disparate es cero».

Estatuto político de la
Comunidad Libre Asociada de Euskadi

Propuesta de pacto político por el que se establece el marco de relaciones entre Euskadi y el Estado español basado en la libre asociación
(Borrador)

Preámbulo: Del Pueblo Vasco o Euskal Herria. Nosotros, ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, integrada por los territorios de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa, proclamamos nuestra pertenencia al Pueblo Vasco o Euskal Herria, y como parte integrante del mismo, manifestamos que:

Primero: El Pueblo Vasco o Euskal Herria es uno de los pueblos más antiguos de Europa y, como tal, tiene derecho a la existencia y a preservar su propia identidad en el conjunto de naciones y pueblos europeos.

Segundo: El Pueblo Vasco es depositario de un patrimonio histórico y cultural singular que debe ser reconocido y respetado, y que pertenece, sin que nadie lo pueda patrimonializar en exclusiva, a todos los ciudadanos y ciudadanas de los territorios denominados en euskera –lengua propia y originaria del Pueblo Vasco–, como Araba, Bizkaia, Guipuzkoa, Nafarroa, Behenafarroa, Lapurdi y Zuberoa.

Tercero: El Pueblo Vasco se configura como una realidad social dinámica, abierta y no excluyente, que se ha manifestado y se manifiesta, tanto en la pluralidad política y social de sus habitantes, como en la diversa articulación jurídico-administrativa de los Territorios que lo conforman. De conformidad con el respeto a la pluralidad social de sus habitantes, el sentimiento de identidad y pertenencia al pueblo vasco resulta compatible con el sentimiento de pertenencia a otras realidades nacionales y estatales. Asimismo, y desde el reconocimiento a su diversidad jurídico-administrativa, el Pueblo Vasco se articula en la actualidad en tres ámbitos diferentes. Por un lado, la Comunidad Autónoma de Euskadi –que integra a los territorios de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa– y la Comunidad Foral de Navarra, ambas ubicadas en el Estado español; y, por otro lado, los Territorios Vascos de Lapurdi, Zuberoa y Behenafarroa, ubicados en el Estado Francés.

Cuarto: El Pueblo Vasco tiene derecho a decidir su propio futuro, de conformidad con el derecho de autodeterminación de los pueblos, reconocido internacionalmente y aprobado por el Parlamento Vasco en Febrero de 1990. En virtud de este derecho, los ciudadanos y ciudadanas de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa, que constituimos actualmente la Comunidad Autónoma de Euskadi, como parte integrante del Pueblo Vasco, proclamamos nuestro derecho a decidir libre y democráticamente nuestro estatus político, económico, social y cultural, así como el marco de relaciones que deseamos tener, tanto con otros territorios y Comunidades vascas, como con el Estado Español.

Quinto: En el ejercicio de nuestra capacidad de decisión, y en virtud de la actualización de nuestros derechos históricos originarios, amparados y respetados por la disposición adicional primera de la Constitución, los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi manifestamos nuestra voluntad de formalizar un pacto político de convivencia con el Estado español, basado en la libre asociación, de conformidad con el marco jurídico-político de relaciones que se establece en el presente Estatuto Político de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi.

Sexto: El régimen de autogobierno que se configura en el presente marco de relaciones con el Estado español, se fundamenta en la libertad y en el respeto a la pluralidad, como valores supremos de la convivencia y, por tanto, su defensa orienta la actuación de los Poderes Públicos vascos para garantizar su ejercicio en el ámbito individual y en el colectivo. Además, constituyen también valores comunes a los poderes públicos vascos y articulan el ejercicio del autogobierno en Euskadi, la justicia, la igualdad –singularmente la igualdad plena entre los hombres y mujeres–, la defensa de todos los derechos individuales y colectivos reconocidos en los cánones universales declarativos de los derechos humanos, la solidaridad, el desarrollo económico sostenible, el respeto a la diferencia y a los derechos de las minorías y el enriquecimiento de la propia identidad que resulta compatible con la aceptación y participación activa en los valores y tendencias universales.

Título I. Del autogobierno vasco

Capítulo Primero
Del Estatus de Libre Asociación

Artículo 1. Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 1. Como parte integrante del Pueblo Vasco o Euskal Herria, los Territorios Vascos de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa, así como los ciudadanos y ciudadanas que los integran, en el ejercicio del derecho a decidir libre y democráticamente su propio marco de organización y de relaciones políticas, y como expresión de su nacionalidad y garantía de autogobierno, se constituyen en una Comunidad Vasca libremente asociada al Estado español bajo la denominación de Euskadi, a los efectos del presente Estatuto. 2. A tal fin, en función de su propia voluntad y del respeto y actualización de los derechos que les corresponden a los Territorios Vascos en virtud de su historia, y de acuerdo con la disposición adicional primera de la Constitución, se formaliza un régimen de relación con el Estado español, basado en la libre asociación, desde el respeto y el reconocimiento mutuo, conforme se establece en el presente Estatuto, que es la norma institucional básica de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 3. El autogobierno vasco se regirá por los valores de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político; por los derechos y deberes fundamentales recogidos en los cánones universales declarativos de los derechos humanos, así como por los principios esenciales del sistema político democrático y del estado de derecho.

Artículo 2. Ejercicio democrático del Derecho a Decidir. 1. A los efectos del ejercicio democrático del derecho de libre decisión de los ciudadanos y ciudadanas vascas, del que emana la legitimidad democrática del presente Estatuto, las Instituciones de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi ostentan la potestad para regular y gestionar la realización de consultas democráticas a la ciudadanía vasca por vía de referéndum, tanto en lo que corresponde a asuntos de su ámbito competencial, como las relaciones que desean tener con otros Territorios y Comunidades del Pueblo Vasco, así como en lo relativo a las relaciones con el Estado español y sus Comunidades Autónomas, y a las relaciones en el ámbito europeo e internacional. 2. Las Instituciones de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi regularán, en su ámbito territorial, el ejercicio del derecho a la consulta en referéndum mediante Ley del Parlamento Vasco, estableciendo, a tal efecto, el procedimiento a seguir en cada caso, las condiciones de validez de sus resultados y la incorporación de los mismos al ordenamiento jurídico. 3. Cuando las consultas afecten a los ámbitos de relación con el Estado español, así como a las relaciones con el ámbito europeo e internacional, se articulará un proceso de negociación y pacto con el Estado para la materialización práctica de sus resultados y su incorporación en el ordenamiento jurídico correspondiente. 4. En el supuesto de que las ciudadanas y ciudadanos vascos, en el ejercicio democrático de su libre decisión, manifestaran su voluntad clara e inequívoca de proceder a la segregación del Estado español, las Instituciones vascas y españolas se entenderán comprometidas a garantizar un proceso de negociación interno y externo para establecer de común acuerdo las condiciones de la misma.

Capítulo Segundo
De las Relaciones de territorialidad

Artículo 3. Relaciones con la Comunidad Foral de Navarra. 1. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi y la Comunidad Foral de Navarra podrán establecer los vínculos políticos y las relaciones internas a nivel municipal y territorial que consideren más adecuadas para el desarrollo y el bienestar social, económico y cultural de sus ciudadanos y ciudadanas, sin más limitación que la propia voluntad de los mismos, expresada y ratificada de conformidad con los correspondientes ordenamientos jurídicos de ambas Comunidades. 2. A estos efectos, se podrán celebrar convenios y acuerdos de cooperación entre ambas Comunidades para el desarrollo y la gestión de ámbitos de interés común, incluyendo, en su caso, la posibilidad de establecer instrumentos comunes de cooperación, si así fuera aprobado por sus respectivas Instituciones de autogobierno. No resultará de aplicación a dichas relaciones lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución. 3. Si en el ejercicio de su voluntad, los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y los de la Comunidad Foral de Navarra. decidieran libremente conformar un marco político conjunto, se establecerá de común acuerdo el proceso de negociación política que articule, en su caso, un nuevo marco de organización y de relaciones políticas con el Estado, sin perjuicio de su ratificación por las instituciones y la ciudadanía de ambas Comunidades.

Artículo 4. Relaciones con los Territorios vascos ubicados en el Estado francés. En el marco de la Unión Europea, se propiciará la firma de los Acuerdos y Tratados que sean precisos para que los Territorios y Comunidades vascas situadas a ambos lados de los Pirineos, puedan utilizar, de la forma más amplia y extensa posible, las potencialidades que ofrece la normativa actual o futura de cooperación transfronteriza para estrechar los especiales lazos históricos, sociales y culturales, entre la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y los Territorios y Comunidades vascos ubicados en el Estado francés, incluyendo la capacidad de establecer instrumentos de cooperación a nivel municipal y territorial, desde el respeto a la voluntad de sus ciudadanas y ciudadanos respectivos.

Capítulo Tercero
De los elementos sustantivos del Autogobierno

Artículo 5. Territorio. 1. A los efectos del presente Estatuto, el ámbito territorial de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi comprende los límites geográficos y administrativos que se corresponden con las actuales demarcaciones que constituyen los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa. 2. Desde el respeto al principio democrático, podrán agregarse a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi los enclaves territoriales que, estando situados en su totalidad dentro de su territorio, se manifiesten libre y democráticamente a favor de su incorporación, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que soliciten la incorporación los Ayuntamientos interesados. b) Que lo acuerden los habitantes de los Municipios del enclave, mediante referéndum que deberá ser convocado al efecto, aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos. c) Que lo aprueben el Parlamento Vasco y las Cortes Generales del Estado.

Artículo 6. Ciudadanía y nacionalidad vasca. 1. A los efectos del presente Estatuto, tendrán la condición política de Ciudadanía vasca todas las personas que tengan su vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. Todos los ciudadanos y ciudadanas vascas, sin ningún tipo de discriminación, ostentarán en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi los derechos y deberes que reconoce el presente Estatuto y el ordenamiento jurídico vigente. 2. Se establece el derecho a la nacionalidad vasca, que tendrá, en el ámbito de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, plena validez política, jurídica y administrativa. Nadie podrá ser discriminado por razón de la nacionalidad vasca, ni privado arbitrariamente de la misma. 3. La nacionalidad vasca será compatible con la nacionalidad española, y ambas tendrán carácter oficial, de conformidad con el reconocimiento constitucional de la existencia de diferentes nacionalidades en el conjunto del Estado. Todos los ciudadanos y ciudadanas vascas tendrán derecho a la nacionalidad vasca. Su adquisición o pérdida será regulada por Ley del Parlamento Vasco y tendrá, en el ámbito de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, los mismos requisitos que los exigidos por el Estado para la adquisición o pérdida de la nacionalidad española.

Artículo 7. Diáspora Vasca. 1. Las personas residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, así como sus descendientes, si así lo solicitaran, gozarán de los mismos derechos políticos que otorga la ciudadanía vasca, de conformidad con las leyes. 2. Por Ley del Parlamento Vasco, se regularán las relaciones con los miembros de las colectividades y centros vascos ubicados fuera de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, así como los derechos y prestaciones que les pudieran corresponder. 3. Tendrán derecho a acceder a la nacionalidad vasca todas las personas residentes en el exterior, así como sus descendientes, si así lo solicitaran, que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y cumplan los requisitos establecidos al efecto. 4. Las Instituciones vascas fomentarán, desde una perspectiva integral, los vínculos sociales, económicos y culturales con los miembros de las colectividades vascas en el exterior. 5. A fin de prestar la asistencia necesaria a los miembros de las colectividades vascas en el exterior, las Instituciones vascas podrán formalizar convenios y tratados de cooperación con instituciones públicas y privadas de los países en los que se ubican.

Artículo 8. Derechos y Deberes fundamentales de la ciudadanía vasca. 1. Los ciudadanos y ciudadanas vascas ostentan los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución; los derechos y obligaciones establecidos en los tratados de la Unión Europea, que les corresponden en cuanto a su condición de ciudadanos y ciudadanas europeas; así como todos los derechos humanos, individuales y colectivos, reconocidos internacionalmente y, en particular, los recogidos expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2. El Parlamento Vasco, de acuerdo con los principios y criterios recogidos en el presente título, aprobará por Ley una Carta Fundamental de Derechos y Deberes Civiles y Políticos de la ciudadanía vasca. 3. Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia: a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas. b) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social vasca. c) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad, la seguridad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales. d) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo. e) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica. f) Garantizarán el respeto a los derechos de las minorías existentes en su seno. 4. Se atribuye a las Instituciones vascas el desarrollo constitucional en el ámbito de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi del ejercicio de los derechos y deberes fundamentales que garantizan la representatividad y participación de la ciudadanía en la vida política, económica y social a través de los partidos políticos, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales. 5. A estos efectos, por Ley del Parlamento Vasco, se establecerá el régimen de creación, reconocimiento, organización y extinción de partidos políticos, sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. Las Leyes Orgánicas del Estado garantizarán su interlocución y participación diferenciada ante las Instituciones y Órganos de la Administración del Estado. 6. Corresponde a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi la creación y regulación, por Ley del Parlamento Vasco, de la Institución del Ararteko como órgano singular designado y adscrito al mismo, que ejerce la defensa de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía vasca, mediante la supervisión de la actividad de las Administraciones públicas, dando cuenta al propio Parlamento.

Artículo 9. Valores rectores del marco social y económico. El autogobierno vasco se desarrolla en un marco social y económico de proceso ético que se sustenta en los siguientes pilares: –Un modelo de desarrollo sostenible. –La igualdad efectiva de hombres y mujeres en todos los ámbitos. –El bienestar y la calidad de vida de las personas. –La libertad de empresa y creación de riqueza. –La participación en la empresa y la cooperación interempresarial. –La justicia social y la solidaridad con las personas más desfavorecidas. –El equilibrio y la cohesión territorial. –La garantía de acceso de todas las personas a un sistema educativo, sanitario y de protección social adecuado y de calidad. –El respeto a la pluralidad y la participación democrática de la sociedad civil.

Artículo 10. Euskera. 1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas. 2. Las Instituciones vascas, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento. 3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua. 4. La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es Institución consultiva oficial en lo referente al euskera y a la cultura vasca. 5. Por ser el euskera patrimonio de otros Territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las Instituciones académicas y culturales, la Comunidad Libre Asociada de Euskadi podrá formalizar los acuerdos o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los mismos, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

Artículo 11. Símbolos de Euskadi. 1. La bandera de Euskadi es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos que integran Euskadi. 2. Por Ley del Parlamento Vasco, se regulará el uso y prelación de los símbolos políticos en Euskadi. 3. Corresponderá al Parlamento Vasco aprobar las modificaciones que se estimen convenientes, en relación con la denominación lingüística de Euskadi o de sus Instituciones propias. Asimismo, corresponderá a las Instituciones respectivas de sus Territorios Históricos aprobar las modificaciones que estimen convenientes en relación con las denominaciones lingüísticas de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa, y la de sus Instituciones Forales. 4. Euskadi dispondrá de símbolos propios de representación de su identidad nacional, cultural y deportiva, tanto en el interior como en el exterior. En particular, se le reconoce a Euskadi el derecho de disponer, en el ámbito deportivo, de sus propias selecciones nacionales, que podrán participar con carácter oficial en las competiciones internacionales.

Artículo 12. Instituciones Vascas. Las Instituciones Vascas ejercerán los poderes de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, de conformidad con las atribuciones que les asigna el presente Estatuto y las Leyes. A los efectos de este Estatuto, tienen la consideración de Instituciones Vascas el Parlamento Vasco, el Gobierno Vasco y el Lehendakari y las Instituciones del Poder Judicial en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, así como las Instituciones Forales privativas de sus Territorios Históricos, las Juntas Generales y las Diputaciones Forales. Asimismo, forman parte del marco institucional de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi sus Instituciones Municipales.

Artículo 13. Capitalidad. La designación de la Capital de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi se hará mediante Ley del Parlamento Vasco.

Título II
De los poderes de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi

Artículo 14. Poderes de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 1. Los poderes de Euskadi emanan de su ciudadanía, a quien corresponde, en todo caso, la legitimidad de su articulación y su ejercicio a través de sus propias Instituciones de Autogobierno. 2. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi ejerce el poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial a través del Parlamento Vasco, del Gobierno Vasco y de su Lehendakari, y de las Instituciones del Poder Judicial en Euskadi, desde el respeto al régimen foral privativo de los Territorios Históricos y de conformidad con los principios de independencia y separación de poderes que fundamentan el sistema democrático. 3. Las Instituciones Vascas y las Instituciones Españolas ejercerán sus poderes respectivos en el ámbito que les corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, en un marco bilateral de cooperación y de respeto mutuo.

Capítulo Primero
Del Poder Legislativo. El Parlamento Vasco

Artículo 15. Funciones. 1. El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las demás atribuciones y competencias que le encomiende este Estatuto, y de las atribuciones y competencias de las Instituciones Forales de los Territorios Históricos. 2. Corresponde, además, al Parlamento Vasco: a) Designar los Senadores que han de representar a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi mediante el procedimiento que, al efecto, se señale en una Ley del propio Parlamento Vasco, que asegurará la adecuada representación proporcional. b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un Proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una Proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa. c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Artículo 16. Naturaleza, composición y régimen de elección. 1. El Parlamento Vasco es inviolable. 2. El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada Territorio Histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto. 3. La circunscripción electoral es el Territorio Histórico. 4. La elección se verificará en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios de representación proporcional. 5. El Parlamento Vasco será elegido por un periodo de cuatro años. 6. Una Ley Electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial. 7. Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Euskadi. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 17. Organización y funcionamiento. 1. El Parlamento Vasco elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente; funcionará en Pleno y Comisiones. El Parlamento fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros. El Parlamento aprobará su presupuesto y el estatuto de su personal. 2. Los periodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año. 3. La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado. 4. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos, en los términos establecidos por la Ley. Los miembros del Parlamento podrán, tanto en Pleno como en Comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. 5. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley, que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco, se regulará por éste mediante Ley. 6. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las Instituciones básicas de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, a los derechos, deberes y libertades de la ciudadanía, al régimen de relación y reparto competencial con los Territorios Históricos, ni al régimen electoral interior. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad en el Parlamento Vasco, convocado al efecto si no estuviese reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. La Cámara habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Asimismo, dentro del mismo plazo citado, se podrá proceder a su tramitación como Proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia. 7. Las Leyes del Parlamento serán promulgadas por el Lehendakari, el cual ordenará la publicación de las mismas en el «Boletín Oficial del País Vasco» en el plazo de quince días desde su aprobación.

Capítulo Segundo
Del poder ejecutivo. El Gobierno Vasco y el Lehendakari

Artículo 18. Naturaleza y funciones. El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de Euskadi.

Artículo 19. Organización. Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en el Lehendakari y Consejeros, así como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.

Artículo 20. Régimen de cese y responsabilidad. 1. El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento del Lehendakari. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. 3. El Gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva. 4. El Lehendakari y los miembros del Gobierno, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Euskadi. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 21. El Lehendakari. 1. El Lehendakari será designado de sus miembros por el Parlamento Vasco y nombrado por el Rey. El nombramiento del Lehendakari será efectivo tras su toma de posesión en un acto solemne, de acuerdo con las tradiciones y símbolos de identidad vascos. 2. El Parlamento Vasco determinará por Ley la forma de elección del Lehendakari y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento. 3. El Lehendakari designa y separa los Consejeros del Gobierno y dirige su acción, ostentando, a la vez, la más alta representación de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi.

Capítulo Tercero
Del Poder Judicial. El Consejo Judicial Vasco

Artículo 22. Competencia y órganos jurisdiccionales. 1. La organización judicial vasca culminará en el Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, que ostentará competencia en todo el territorio de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, incluyendo los recursos de casación o la última instancia que proceda en todos los órdenes de la jurisdicción. 2. La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi se extiende a todos los órdenes, instancias y grados, independientemente del derecho aplicado. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, corresponderá al Tribunal Supremo, como órgano superior del Poder Judicial, la unificación de doctrina ante la aplicación del derecho de forma inequívocamente contradictoria entre diversos órganos judiciales o respecto a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, así como el conocimiento de los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y los demás del Estado.

Artículo 23. Gobierno del Poder Judicial. El Consejo Judicial Vasco. 1. El Gobierno del Poder Judicial, en el ámbito de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, corresponderá a la Sala de Gobierno de su Tribunal Superior de Justicia que, a estos efectos, se constituirá en el Consejo Judicial Vasco y ejercerá sus competencias y funciones en estrecha colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, con el fin de preservar los principios de unidad e independencia jurisdiccional. El Consejo Judicial Vasco desarrollará sus competencias sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los Presidentes de los Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales con respecto a su propio ámbito orgánico. 2. El Consejo Judicial Vasco procederá a la designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de los Presidentes de Salas, Audiencias, Decanos y del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia. Le corresponderán, asimismo, las facultades de inspección de Juzgados y Tribunales, así como la consulta e informe sobre las materias que afecten al Poder Judicial en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. Del mismo modo, le compete al Consejo Judicial Vasco la aplicación de lo dispuesto en las Leyes del Parlamento Vasco que desarrollen los criterios esenciales y sustantivos fijados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia de selección, provisión, carrera, formación, régimen disciplinario y de retribuciones de Secretarios, Jueces, Magistrados y Fiscales en Euskadi, teniendo en cuenta el carácter esencial del conocimiento del derecho vasco y del euskera. 3. El Consejo Judicial Vasco estará integrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, que lo presidirá, y por un máximo de 20 vocales, cuya elección y designación será regulada mediante Ley del Parlamento Vasco de acuerdo con un criterio de composición mixto. Doce de los cuales serán elegidos entre Jueces y Magistrados que ejerzan sus funciones en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, cinco designados por el Parlamento Vasco, y otros tres, designados por el Consejo Vasco de la Abogacía, los Colegios de Notarios y los Colegios de Procuradores, respectivamente.

Artículo 24. Ministerio Fiscal. 1. La organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal en el ámbito de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, se regulará mediante Ley del Parlamento Vasco, que le atribuirá la defensa de la legalidad en su conjunto, mediante el ejercicio de cuantas acciones le encomiende el ordenamiento jurídico en todos los órdenes de la jurisdicción. 2. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia ejercerá la jefatura directa sobre el conjunto de fiscalías y su organización en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. Asimismo, le corresponderá la propuesta de nombramiento y de carrera de fiscales para su designación por el Consejo Judicial Vasco, así como las demás facultades propias del cargo.

Artículo 25. Administración de Justicia. 1. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi ejercerá en su territorio todas las facultades ejecutivas y de carácter orgánico que especifique el ordenamiento Jurídico en relación con la Administración de Justicia, en aplicación de los mismos principios y leyes procesales que rigen en el Estado al objeto de garantizar la defensa de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía. 2. Por Ley del Parlamento Vasco, se crearán los Cuerpos de funcionarios del personal al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y se establecerá el régimen de su relación de servicio. 3. Se establecerá el marco preciso de cooperación entre el Gobierno Vasco y el Ministerio de Justicia para la ordenada gestión de la Administración de Justicia en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y su coordinación con el ámbito estatal y europeo.

Artículo 26. Policía Judicial. La Policía Vasca o Ertzaintza, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes procesales.

Capítulo Cuarto
De la institucionalización y relaciones internas

Artículo 27. Territorios Históricos. 1. Cada uno de los Territorios Históricos que integran la Comunidad Libre Asociada de Euskadi podrá, en su seno, conservar y actualizar su organización e Instituciones privativas de autogobierno. De acuerdo con su tradición histórica, son instituciones forales de los Territorios Históricos sus respectivas Juntas Generales y Diputaciones Forales. 2. Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos, se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada Territorio.

Artículo 28. Régimen de relación y reparto competencial. 1. Desde el respeto al régimen foral privativo de los Territorios Históricos, el sistema de relación y reparto competencial entre las Instituciones Comunes y Forales, atenderá a los principios de colaboración, solidaridad, subsidiariedad y federalismo. 2. Una Ley del Parlamento Vasco articulará el régimen de relación y el reparto de atribuciones y competencias entre las Instituciones Vascas para el ejercicio de las facultades y competencias reconocidas en el presente estatuto. 3. En todo caso, se garantizará la conservación y actualización del régimen privativo de competencias de cada Territorio Histórico en las siguientes materias: a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones de autogobierno. b) Demarcaciones Territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan de los límites del territorio. c) Régimen Electoral Municipal. d) Régimen de los bienes territoriales y municipales. e) Carreteras y caminos. f) El establecimiento y regulación, dentro de su territorio, del régimen tributario, así como la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de dichos tributos, en el marco de la potestad tributaria reconocida a las Instituciones Vascas en el presente Estatuto y de las normas de armonización fiscal, coordinación y colaboración que establezca el Parlamento Vasco. g) Todas aquellas que le sean atribuidas por Ley del Parlamento Vasco. 4. Las Instituciones Forales tendrán autonomía financiera y presupuestaria y dispondrán de su propia Hacienda para el adecuado ejercicio y financiación de sus facultades y competencias. Asimismo, elaborarán y aprobarán anualmente sus respectivos presupuestos, que contendrán la totalidad de los ingresos y gastos de su actividad pública. 5. La coordinación y armonización de la Hacienda General de Euskadi con la Hacienda de las Instituciones Forales se llevará a cabo de conformidad con las normas que a tal efecto dicte el Parlamento Vasco.

Artículo 29. Comisión Arbitral. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las Instituciones comunes de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y las de cada uno de sus Territorios Históricos, se someterán a la decisión de una Comisión Arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del territorio interesado, y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, conforme al procedimiento que una Ley del Parlamento Vasco determine.

Artículo 30. Municipios Vascos. Por Ley del Parlamento Vasco, se establecerá el régimen jurídico y de competencias de los Municipios Vascos, y se regulará y protegerá su autonomía. La citada Ley atenderá los principios básicos establecidos en la Carta Europea de Autonomía Local y comprenderá la garantía de participación en el marco vasco de relaciones institucionales y en la elaboración y coordinación de políticas públicas.

Título III
Del ejercicio del poder público
en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi

Capítulo Primero
Régimen General

Artículo 31. Ejercicio del Poder Público en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. El Poder Público será ejercido en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, de conformidad con los principios básicos de relación y con la atribución pactada de competencias que se establece en el presente Estatuto.

Artículo 32. Principios Básicos de Relación. Constituyen principios básicos de relación entre la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y el Estado español respecto al ejercicio de sus respectivas competencias o atribuciones, los siguientes: a) El intercambio de información, la coordinación y la cooperación, de acuerdo con la lealtad institucional y en el marco de los mecanismos de colaboración y de garantías recíprocas que se establecen en el Título VI del presente Estatuto. b) El respeto y la no injerencia en el ejercicio de potestades y ámbitos competenciales respectivos, de conformidad con la asignación y el reparto que se recogen en el presente Estatuto. c) La subsidiariedad, a través del criterio de la Administración más idónea, respecto al ejercicio de todas las potestades públicas de ejecución. d) La armonización de actuaciones cuando se susciten divergencias entre las instituciones respectivas, sin perjuicio de la aplicación del sistema de garantías y procedimientos establecido en el Título VI de este Estatuto.

Artículo 33. Leyes Orgánicas del Estado. En virtud de este Estatuto, la aplicación en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi de las reservas de ámbitos materiales correspondientes a las Leyes Orgánicas del Estado, se entenderá sin perjuicio del respeto a la regulación por las Leyes vascas de las Instituciones y de las políticas públicas atribuidas a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi con carácter privativo o exclusivo.

Artículo 34. Las políticas públicas en el reparto competencial. 1. Para la asignación y reparto del Poder Público en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, se atenderá prioritariamente el criterio de atribución de políticas públicas, aplicándose el reparto por materias de forma subsidiaria y a los efectos de su incorporación en una política pública determinada. 2. Constituye una política pública, a los efectos del presente Estatuto, el conjunto de materias competenciales y actividades administrativas sobre las que las Instituciones ejercen las potestades legislativas y de ejecución precisas para su plena conformación y desarrollo, en orden a prestar un servicio integral a los ciudadanos y ciudadanas vascas.

Artículo 35. Atribución de potestades legislativas a las Instituciones vascas. 1. Corresponderá a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi ejercer la potestad legislativa en aquellas materias y ámbitos administrativos correspondientes a las políticas públicas que le atribuye este Estatuto y en todos aquellos ámbitos no atribuidos expresamente al Estado. 2. En las políticas públicas atribuidas a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi con carácter privativo en el presente Estatuto, el derecho emanado de las Instituciones vascas será el único aplicable en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y conllevará la no aplicación del derecho estatal sobre los mismos ámbitos, sin perjuicio de su vigencia transitoria en tanto no sea promulgado el primero. 3. En aquellos ámbitos correspondientes a las políticas públicas atribuidas a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi con carácter exclusivo en el presente Estatuto, el derecho vasco se dictará asumiendo la transposición de los principios y objetivos declarados expresamente como básicos por el derecho estatal. 4. En aquellas competencias atribuidas en el presente Estatuto con carácter exclusivo al Estado en el ámbito de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, las Instituciones vascas podrán desarrollar la legislación común del Estado con respeto a las normas de carácter general que garanticen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes constitucionales en condiciones comunes al conjunto del Estado.

Artículo 36. Atribución de potestades de ejecución de las Instituciones Vascas. 1. En virtud de este Estatuto, con carácter general, corresponden a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, dentro de su territorio, las potestades de ejecución de todas las políticas públicas, salvo en aquellas políticas atribuidas al Estado con carácter privativo. 2. Las potestades de ejecución atribuidas a las Instituciones vascas se extenderán a todas las funciones ejecutivas, tanto de las Leyes estatales como de las leyes vascas, y comprenderán la potestad de dictar los reglamentos de desarrollo, ejecutivos y de organización de las Leyes, así como la completa gestión y administración de los servicios, incluida la función inspectora y revisora. A estos efectos, se entenderán inaplicables en su ámbito territorial las normas reglamentarias e instrucciones dictadas por otras autoridades distintas a las de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. Las atribuciones y competencias de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi previstas en este Estatuto, se entenderán referidas a su ámbito territorial. En el caso de que el ejercicio de sus potestades, por parte de las Instituciones vascas, pudiera afectar a otros ámbitos territoriales externos, se arbitrarán los correspondientes convenios de cooperación y colaboración con las autoridades estatales o autonómicas que procedan. 3. El Estado garantizará el derecho de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi a designar representantes que participarán al máximo nivel rector en las autoridades administrativas independientes, instituciones financieras y empresas públicas españolas, cuya actuación incida, directa o indirectamente, en las competencias o intereses de Euskadi.

Capítulo Segundo
Políticas públicas atribuidas al Estado en el ámbito
de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi

Artículo 37. Políticas privativas del Estado en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 1. En su relación con la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, quedan reservadas en su integridad al Estado, bajo carácter privativo, todas las potestades y funciones públicas que requiera la elaboración, ejecución y control de políticas públicas en los siguientes ámbitos: a) Nacionalidad española, extranjería y derecho de asilo, sin perjuicio del carácter compartido de las políticas de emigración e inmigración, en función de su incidencia en las políticas sociales de Euskadi. b) Defensa y Fuerzas Armadas. c) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. d) Sistema monetario. e) Régimen aduanero y arancelario. f) Marina Mercante; abanderamiento de buques y matriculación de aeronaves; control del espacio aéreo g) Relaciones internacionales, sin perjuicio de las actuaciones con repercusión exterior que se reconocen a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi en este Estatuto. 2. En relación con las políticas anteriores, el Estado ejercerá las potestades legislativas y de ejecución que correspondan.

Artículo 38. Políticas exclusivas del Estado en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. En su relación con la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, queda reservada al Estado, bajo carácter exclusivo, la legislación común en los ámbitos que a continuación se señalan, sin perjuicio de la capacidad de Euskadi para su desarrollo y adaptación a su derecho sustantivo, así como para su aplicación y ejercicio de las potestades de ejecución que correspondan. De acuerdo con ello, corresponderá al Estado: a) Legislación penal, penitenciaria y procesal, sin perjuicio de las particularidades del derecho sustantivo vasco. b) Legislación mercantil, sin perjuicio del desarrollo de las bases de las obligaciones contractuales de carácter mercantil, así como de las bases de los contratos y concesiones administrativas. c) Legislación Civil, sin perjuicio del derecho privado civil foral o propio de Euskadi. d) Legislación de propiedad intelectual e industrial. e) Legislación de productos farmacéuticos. f) Pesas y medidas, contraste de metales y determinación de la hora oficial. g) Tráfico y circulación de vehículos a motor. h) Telecomunicaciones.

Capítulo Tercero
Políticas públicas atribuidas a las Instituciones Vascas

Sección Primera
Políticas privativas de las Instituciones Vascas

Artículo 39. Regla General. En aquellas políticas públicas reservadas con carácter privativo a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi en la presente sección, le corresponderá a las Instituciones vascas todas las potestades legislativas y de ejecución de las mismas. A este respecto, el único derecho aplicable será el emanado de las Instituciones vascas. Son consideradas políticas públicas privativas de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, las que se señalan en los siguientes artículos de esta sección.

Artículo 40. Políticas de institucionalización y autogobierno. Para la elaboración, ejecución y control de estas políticas públicas, las Instituciones vascas ostentarán todas las potestades legislativas y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos: a) Régimen privativo de autoorganización y funcionamiento, símbolos e instituciones de autogobierno. b) Demarcaciones territoriales dentro de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. c) Régimen electoral interior. d) Estatuto jurídico de los funcionarios. e) Procedimiento administrativo derivado del derecho y de la organización propia; expropiación forzosa, sistema de responsabilidad, patrimonio y régimen jurídico de todas las Administraciones públicas de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. f) Asociaciones y Fundaciones. g) Derecho privado civil foral o propio de Euskadi, que incluirá: –La determinación del régimen de sujeción al mismo dentro de su Territorio. –La gestión de todos los registros e instrumentos públicos civiles en el territorio de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi bajo dependencia administrativa o judicial de las Instituciones vascas. –La ordenación de las relaciones jurídico-civiles relativas al derecho de familia, a los efectos de la regulación de las uniones estables de personas, alternativas al régimen de matrimonio y las relaciones civiles de carácter económico y patrimonial con respeto a las bases de las obligaciones contractuales que establezca el Estado.

Artículo 41. Políticas Educativas y Culturales. 1. A la Comunidad Libre Asociada de Euskadi le corresponde el desarrollo constitucional de los derechos y deberes fundamentales, respecto al régimen jurídico de uso de las lenguas, los derechos de expresión y comunicación, el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. 2. Para la elaboración, ejecución y control de las políticas públicas, educativas y culturales que le corresponden a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi con carácter privativo, las Instituciones vascas ostentarán, dentro de su territorio, todas las potestades legislativas y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos. a) Enseñanza, tanto no universitaria como universitaria, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. b) Formación Profesional, que incluirá todos los subsistemas de cualificación y formación profesional reglada, ocupacional y continua. c) Obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. d) Defensa y protección del patrimonio cultural, artístico y monumental. e) Artesanía. f) Museos, bibliotecas y archivos. g) Cinematografía, artes escénicas, deporte y espectáculos. h) El régimen de prensa, radio, televisión y en general de todos los medios de comunicación social. 3. En relación a las políticas de identidad y representación cultural de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, el Estado garantizará el respeto a la representatividad internacional de la identidad nacional vasca en todas las manifestaciones culturales de los ámbitos del deporte y de la industria, producción y creación literaria, artística, científica y técnica, incluyendo la representación de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi en órganos internacionales y la promoción exterior de la cultura vasca, para lo que podrá suscribir acuerdos con instituciones y organismos internacionales o de otros países.

Sección Segunda
Políticas exclusivas de las Instituciones Vascas

Artículo 42. Regla General. En aquellas políticas públicas reservadas con carácter exclusivo a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi en la presente sección, le corresponden a las Instituciones vascas todas las potestades y funciones públicas que requiera la elaboración, ejecución y control de las mismas en su ámbito territorial. A estos efectos, se entenderá con carácter general que el derecho vasco aplicable a las mismas se dictará asumiendo la transposición de los principios y objetivos que, en su caso, sean declarados básicos expresamente por el derecho estatal. Son consideradas políticas públicas exclusivas de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi las que se señalan en los siguientes artículos de esta Sección.

Artículo 43. Políticas sociales y sanitarias. Le corresponden a las Instituciones vascas todas las potestades y funciones públicas que requieran la elaboración, ejecución y control de las políticas sociales y sanitarias, entendiéndose que el derecho vasco se dictará asumiendo la transposición de los principios y objetivos que, en su caso, sean declarados básicos expresamente por el derecho estatal, en las materias y ámbitos administrativos específicos siguientes: a) Sanidad. b) Ordenación farmacéutica. c) Asistencia social. d) Instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores penitenciarios y de reinserción social. e) Desarrollo comunitario. f) Políticas de igualdad de género. g) Política infantil, juvenil y de tercera edad. h) Integración social y laboral de la inmigración. i) Políticas de protección a la familia.

Artículo 44. Políticas sectoriales económicas y financieras. Les corresponden a las Instituciones vascas todas las potestades y funciones públicas que requieran la elaboración, ejecución y control de las políticas sectoriales, económicas y financieras. El derecho vasco se dictará asumiendo la transposición de los principios y objetivos que, en su caso, sean declarados básicos expresamente por el derecho estatal, en las materias y ámbitos administrativos específicos siguientes: a) Defensa del consumidor y del usuario. b) Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía. c) Régimen minero y energético; recursos geotérmicos. d) Agricultura y ganadería. e) Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos. f) Pesca marítima y ordenación del sector pesquero, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. g) Industria. h) Investigación científica y técnica. i) Comercio, Ferias y Mercados, Denominaciones de Origen y Publicidad. j) Cámaras Agrarias de la Propiedad, Cofradías de Pescadores, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. k) Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, régimen de Notarios, Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa, y Corredores de Comercio. l) Turismo, ocio y esparcimiento. m) Casinos, juegos y apuestas. n) Ordenación del crédito, banca y seguros. o) Cooperativas y Mutualidades no integradas en la Seguridad Social. p) Instituciones de crédito y Cajas de Ahorro. q) Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores. r) Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento. s) Estadística.

Artículo 45. Políticas de Ordenación Territorial, Vivienda y Medio Ambiente. Le corresponden a las Instituciones vascas todas las potestades y funciones públicas que requieran la elaboración, ejecución y control de las políticas de Ordenación Territorial, Vivienda y Medio Ambiente, entendiéndose que el derecho vasco se dictará asumiendo la transposición de los principios y objetivos que, en su caso, sean declarados básicos expresamente por el derecho estatal, en las materias y ámbitos administrativos específicos siguientes: a) Medio ambiente y ecología. b) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes. c) Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, aguas minerales, termales y subterráneas. d) Ordenación del territorio y del litoral. e) Urbanismo y Vivienda.

Artículo 46. Políticas de Recursos Naturales, Infraestructuras y Transportes. 1. Les corresponden a las Instituciones vascas todas las potestades y funciones públicas que requieran la elaboración, ejecución y control de las políticas de Recursos Naturales, Infraestructuras y Transportes, entendiéndose que el derecho vasco se dictará asumiendo la transposición de los principios y objetivos que, en su caso, sean declarados básicos, expresamente por el derecho estatal, en las materias administrativas específicas siguientes: a) Ferrocarriles. b) Transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable. c) Puertos, helipuertos y aeropuertos. d) Servicio Meteorológico. e) Centros de Contratación y terminales de carga en materia de transporte. f) Obras Públicas. 2. En virtud de este Estatuto, constituirán bienes de dominio público de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi los recursos naturales ubicados en su territorio y, en particular, la zona marítimo terrestre de su litoral y sus playas, el mar territorial adjunto hasta el límite de doce millas y los recursos naturales existentes en los mismos. Por Ley del Parlamento Vasco, que respetará las normas y tratados internacionales, y los principios y objetivos esenciales de la legislación estatal, se regulará su administración, defensa y conservación. 3. Asimismo, en virtud de este Estatuto, serán de titularidad plena de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi todas las obras públicas e infraestructuras que se encuentren total o parcialmente en su territorio, independientemente de su calificación de interés general, incluidas todas aquellas que constituyen soporte de los sistemas de transporte y comunicaciones respecto de los tramos que se ubiquen o transcurran por su ámbito territorial. 4. Las Instituciones vascas coordinarán sus actuaciones y colaborarán con el Estado y con las Comunidades Autónomas a fin de salvaguardar sus intereses respectivos, aplicando la legislación básica estatal y la legislación específica sobre infraestructuras y obras públicas de interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en este Estatuto.

Sección Tercera
Políticas exclusivas del régimen específico

Artículo 47. Regla General. En virtud de lo dispuesto en este Estatuto, en el sistema de relaciones entre la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y el Estado se entenderá que tienen un régimen específico referido a políticas públicas exclusivas, todas las materias y ámbitos administrativos contemplados en la presente sección.

Artículo 48. Políticas socio-laborales y de empleo. 1. Se atribuyen a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi todas las potestades y funciones públicas necesarias para establecer y regular su ámbito socio-laboral propio. A estos efectos, las Instituciones vascas serán competentes para determinar, dentro de su ámbito territorial, la representatividad de las organizaciones sindicales y empresariales y el régimen y eficacia de la negociación colectiva, sin perjuicio del respeto a la voluntad pactada entre las organizaciones sindicales y empresariales de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 2. Corresponde a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi la potestad legislativa y la potestad de ejecución en materia laboral, empleo, formación y prevención de riesgos laborales. A tal fin, la Comunidad Libre Asociada de Euskadi podrá organizar, gestionar y tutelar, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias citadas, incluida la función inspectora, sin perjuicio de la colaboración y cooperación con el Estado. 3. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi ejercerá sus competencias en materia sociolaboral en el marco de los tratados y acuerdos internacionales y de la normativa estatal y europea, atendiendo a los derechos y obligaciones fundamentales de trabajadores y empresarios reconocidos en los mismos. 4. Las Instituciones vascas establecerán los oportunos instrumentos bilaterales con el Estado y la Unión Europea para la organización, colaboración y cooperación en el ejercicio de las competencias en materia laboral. Las relaciones de carácter financiero derivadas del ejercicio de las mismas, incluida la participación en fondos de ámbito estatal o europeo, se sujetarán al sistema de Concierto, atendiendo al principio de solidaridad. 5. Los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las competencias en materia laboral a criterios de participación democrática de las organizaciones sindicales y empresariales, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel de desarrollo y progreso social, y promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación continua a lo largo de toda la vida laboral. 6. El Consejo Vasco de Relaciones Laborales será el ente consultivo de las Instituciones Vascas en materia sociolaboral y constituirá el órgano de encuentro y diálogo permanente entre las organizaciones sindicales y las confederaciones empresariales en el ámbito de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, con el objetivo de fomentar la negociación colectiva y promover la mediación y el arbitraje en los conflictos laborales. El Consejo Vasco de Relaciones Laborales gozará de personalidad jurídica propia e independiente para el desarrollo de sus atribuciones, que serán reguladas por Ley del Parlamento Vasco.

Artículo 49. Políticas de Protección Social. 1. Los Poderes Públicos Vascos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos y ciudadanas que garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. 2. Corresponde a las Instituciones vascas la potestad de desarrollo de la legislación del Estado en materia de previsión social y de seguridad social, así como la gestión del sistema público de seguridad social en su ámbito territorial, que se ejercitará con un presupuesto propio y que incluirá la función recaudadora de las cotizaciones sociales devengadas en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y la gestión del patrimonio ubicado en su territorio y afecto al sistema. 3. Las Instituciones vascas garantizarán el principio de unidad en la titularidad de los recursos del sistema de seguridad social del conjunto del Estado. A tal efecto, su participación financiera en el mismo se sujetará al sistema de Concierto, en el que se regularán los flujos económicos y los mecanismos de inspección que garanticen los principios de solidaridad y no discriminación de los ciudadanos y ciudadanas del conjunto del Estado. 4. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi podrá organizar y administrar dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias expresadas en este artículo y ejercerá la tutela de las Instituciones, Entidades y Fundaciones en materia de seguridad social.

Artículo 50. Política de Seguridad Pública. 1. En virtud de este Estatuto, corresponde a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi el régimen de su policía o Ertzaintza, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro de su territorio, así como todas las funciones gubernativas y de seguridad que establezcan las Leyes. 2. Quedan reservadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para su ejercicio en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, única y exclusivamente, los servicios policiales asociados al control de las políticas públicas atribuidas al Estado con carácter privativo en este Estatuto. 3. El mando supremo de la Ertzaintza corresponde al Lehendakari. 4. Para la coordinación entre la Ertzaintza y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, existirá una Junta de Seguridad formada, en número igual, por representantes del Estado y de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi.

Título IV
De la Economía, Hacienda y Patrimonio

Capítulo Primero
Principios comunes de colaboración

Artículo 51. Principios Comunes de Colaboración. 1. Las Instituciones Vascas ejercerán las facultades y competencias reconocidas en el presente título, de conformidad con el régimen de relación y reparto competencial establecido en este Estatuto y en las normas que a tal efecto dicte el Parlamento Vasco. 2. Por su parte el Estado, en el ámbito de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, ajustará el ejercicio de las facultades y competencias que le atribuye la Constitución a lo dispuesto en el presente Título. 3. Las relaciones de orden económico y financiero entre la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y el Estado derivadas del ejercicio de sus respectivas facultades y competencias se desarrollarán de forma bilateral y deberán formalizarse mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico, a través de las disposiciones legales o reglamentarias de carácter paccionado que correspondan. Los conflictos y discrepancias que se susciten serán planteados y, en su caso resueltos, por una Comisión Mixta integrada por igual número de representantes de las Instituciones de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y del Estado. 4. En el seno de esta Comisión Mixta se establecerán los oportunos instrumentos bilaterales para la coordinación, armonización y colaboración en el ejercicio de todas las facultades y competencias reconocidas en el presente Título y su adecuación a las Políticas Públicas del Estado y de la Unión Europea. 5. En particular, se arbitrarán los mecanismos oportunos que permitan la participación de las Instituciones vascas en la Unión Europea, así como en los tratados y convenios internacionales que incidan en el ejercicio de las facultades y competencias reconocidas en el presente Título. 6. En los términos que se acuerden en virtud del procedimiento previsto en los apartados anteriores, los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las facultades y competencias reconocidas en el presente Título al principio de solidaridad y al respeto y garantía de la libertad de circulación y establecimiento de las personas y de la libre circulación de bienes, capitales y servicios, sin que se produzcan efectos discriminatorios ni menoscabo de las posibilidades de la libre competencia empresarial.

Capítulo Segundo
Ordenación Económica y Financiera

Artículo 52. Ordenación y Planificación de la actividad económica. 1. Corresponderá con carácter exclusivo a las Instituciones vascas la ordenación y planificación de la actividad económica y la promoción y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, de acuerdo con el derecho a la propiedad privada y el respeto a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. 2. En orden al ejercicio de la iniciativa pública de las instituciones vascas en la actividad económica, únicamente el Parlamento Vasco, mediante ley, podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y, asimismo, acordar la intervención de empresas cuando así lo exija el interés general. 3. En el mismo sentido, respetando los principios esenciales de la legislación estatal, corresponderá al Parlamento Vasco regular la delimitación de la función social de la propiedad privada, así como cualquier limitación al ejercicio de los derechos inherentes a la misma por causa justificada de utilidad pública o interés social que, en cualquier caso, llevará aparejada la correspondiente indemnización. 4. El Estado arbitrará los mecanismos oportunos que permitan la participación de las Instituciones vascas en la planificación de la actividad económica de ámbito supraterritorial. 5. Las Instituciones vascas participarán, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal en su ámbito territorial y designarán de común acuerdo con el Estado, sus propios representantes en los organismos económicos, órganos de control, instituciones financieras y empresas públicas del Estado y, en su caso, de la Unión Europea, cuya competencia o influencia se extienda al ámbito territorial de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 6. A las Instituciones vascas les corresponderá la potestad de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal sobre defensa de la competencia, constituyendo a tal efecto el organismo encargado de su salvaguarda, que deberá coordinar su actuación con el Tribunal de Defensa de la Competencia del Estado y con los organismos europeos e internacionales encargados de dicha materia. 7. El Consejo Económico y Social Vasco constituirá el órgano consultivo de las Instituciones vascas con el fin de hacer efectiva la participación de los distintos intereses económicos y sociales en la política económica de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. El Consejo gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad e independencia para el ejercicio de sus funciones. Una ley del Parlamento Vasco regulará su composición y funciones. 8. La coordinación y armonización con el Estado a los efectos de garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad y de velar por el equilibrio económico territorial, a través de la política económica general, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

Artículo 53. Sistema financiero de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 1. Corresponderá con carácter exclusivo a las Instituciones vascas la regulación y supervisión del sistema financiero de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, de acuerdo con los principios básicos de la legislación mercantil del Estado relativos a la ordenación del crédito, banca y seguros y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de régimen aduanero y arancelario y sistema monetario. 2. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi participará y designará, de común acuerdo con el Estado, sus propios representantes en las instituciones y organismos de control del sistema financiero estatal y, en su caso de la Unión Europea, cuya competencia o influencia se extienda a su ámbito territorial. 3. La coordinación y armonización de la política financiera de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi con la del Estado se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

Capítulo Tercero
Hacienda y Patrimonio

Artículo 54. Hacienda General de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 1. La Hacienda General de Euskadi estará constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de naturaleza económica cuya titularidad corresponda a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 2. El Parlamento Vasco regulará mediante Ley las materias propias de la Hacienda General de Euskadi. 3. Los ingresos de la Hacienda General de Euskadi estarán constituidos por: a) Las aportaciones que efectúen las Instituciones Forales como contribución al sostenimiento de todas las cargas generales de la Comunidad Libre Asociada, de Euskadi, de conformidad a lo que disponga una Ley del Parlamento Vasco. b) Los rendimientos de los tributos propios que establezca el Parlamento Vasco, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto. c) El producto de las tasas, prestaciones patrimoniales y otros derechos económicos por la utilización del dominio público. d) Los recargos que el Parlamento Vasco pudiera establecer sobre los tributos de aplicación en el ámbito de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. e) Las transferencias de la Unión Europea. f) Las transferencias y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. g) Los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. h) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de deuda realizadas en virtud de la potestad reconocida en este Estatuto. i) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en el Presente Estatuto y en las Leyes del Parlamento Vasco. 4. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi, en el ámbito de su competencia y en relación con su Hacienda General, dispondrá de las mismas prerrogativas reconocidas al Estado. 5. La coordinación y armonización de la Hacienda General de Euskadi con la Hacienda del Estado se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

Artículo 55. Presupuestos Generales de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi tendrán carácter anual, contendrán la totalidad de los ingresos y gastos de la actividad pública general, y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco. 2. Una Ley del Parlamento Vasco regulará la elaboración, examen, enmienda, aprobación, modificación, ejecución, liquidación y control de los Presupuestos Generales, así como su posible Prórroga. 3. La coordinación y armonización de la política presupuestaria de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi con la del Estado a los efectos de garantizar la estabilidad económica y presupuestaria se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

Artículo 56. Autonomía financiera. 1. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi tendrá autonomía fiscal y financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias reconocidas en el presente Estatuto. 2. La actividad financiera de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi se coordinará y armonizará con la del Estado de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto. De acuerdo con ello, se establecerán las formas de colaboración financiera entre la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y el Estado y, en especial, para determinar la aportación de aquella a las cargas generales del Estado, su participación en los ingresos del Estado y la colaboración en la política de inversiones públicas. 3. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi contribuirá a la financiación de las cargas generales correspondientes a las políticas ejercidas por el Estado en su ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto, mediante la aportación de un cupo global en el marco del Concierto Económico. Para el señalamiento de este cupo global, se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante de cada Diputación foral y otros tantos por el Gobierno Vasco, y de otra parte por un número igual de representantes de la Administración del Estado

Artículo 57. Potestad tributaria. 1. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi tiene potestad para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su propio sistema y régimen tributario, que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio y que estará inspirado en los principios de igualdad y progresividad. 2. En el marco de los tratados y convenios internacionales y de las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, corresponderá a las Instituciones vascas competentes, la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de todos los tributos, con excepción de aquéllos que, en virtud de tales normas, sean de ámbito estatal o europeo. 3. Los tributos estatales no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y, previo acuerdo mutuo, podrán ser objeto de cesión total o parcial a las Instituciones vascas. 4. El Estado no podrá en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados en el territorio de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 5. Asimismo, las Instituciones vascas competentes podrán, dentro de su ámbito territorial, establecer y regular recargos sobre los tributos estatales siempre que no desvirtúen la naturaleza o estructura de los mismos. 6. La coordinación y armonización de la actividad fiscal y tributaria de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi con la del Estado se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

Artículo 58. Crédito y Deuda Pública. 1. Las Instituciones vascas podrán emitir deuda pública o contraer crédito en los términos que establezca, mediante Ley, el Parlamento Vasco. 2. La Deuda Pública de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y los títulos de carácter equivalente emitidos por las Instituciones vascas tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública del Estado. 3. La coordinación y armonización de la política de endeudamiento de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi con la del Estado se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

Artículo 59. Patrimonio. 1. El Patrimonio de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi integrará, sin excepción, todos los derechos y bienes afectos a las competencias y servicios asumidos por las Instituciones vascas en virtud del presente Estatuto. 2. El Parlamento Vasco resolverá sobre las Instituciones vascas a quienes corresponderá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos. 3. El Parlamento Vasco regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los bienes comunales, respetando los principios esenciales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación, el régimen jurídico de los bienes de dominio privado, las concesiones administrativas, respetando las bases de las obligaciones contractuales, y la administración, defensa y conservación del Patrimonio de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 4. Las Instituciones vascas garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de Euskadi y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.

Artículo 60. Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. 1. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas es el supremo y único órgano fiscalizador de las actividades económico-financieras del sector público de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 2. Como órgano dependiente directamente del Parlamento Vasco, ejerce sus funciones, por delegación de éste y con jurisdicción sobre el territorio de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 3. Los miembros del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas gozarán de la misma independencia e inamovilidad que los jueces. 4. Una Ley del Parlamento Vasco regulará su composición, organización y funciones, así como las garantías y procedimiento de su función fiscalizadora y del enjuiciamiento de la responsabilidad contable.

Título V
De las relaciones en el ámbito europeo e internacional

Capítulo Primero
Relaciones con Europa

Artículo 61. Unión Europea. 1. El Estado incorporará los compromisos derivados del presente Estatuto a los Tratados de la Unión Europea en los términos que corresponda, en orden a garantizar su reconocimiento y respeto en el ámbito europeo. 2. De conformidad con la normativa comunitaria europea, la Comunidad Libre Asociada de Euskadi dispondrá de representación directa en los órganos de la Unión Europea. A tal efecto, el Gobierno español habilitará los cauces precisos para posibilitar la participación activa del Gobierno Vasco en los diferentes procedimientos de toma de decisiones de las Instituciones Comunitarias en aquellos asuntos que afecten a sus competencias. 3. Asimismo, los representantes de las Instituciones vascas formarán parte de las delegaciones del Estado en el Consejo de Ministros de la Unión Europea en todos aquellos asuntos que afecten al contenido de las políticas públicas que le son privativas. 4. El Gobierno Vasco y el Gobierno español arbitrarán los sistemas de coordinación precisos que garanticen la participación efectiva de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi en la elaboración, programación, distribución y ejecución de los diferentes fondos comunitarios. 5. Corresponderá a las Instituciones vascas la transposición de las Directivas Comunitarias en el ámbito de sus competencias. 6. El Estado garantizará el acceso de las Instituciones vascas al Tribunal Europeo de Justicia, en tanto en cuanto no se encuentre previsto su acceso directo en la normativa europea. 7. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi constituirá una circunscripción electoral única en el ámbito de las elecciones al Parlamento Europeo.

Artículo 62. Cooperación Transfronteriza e Interregional Europea. Las Instituciones vascas, en aplicación del principio de subsidiariedad, promoverán la cooperación transfronteriza e interregional en el ámbito de la Unión Europea, como instrumento básico sobre el que edificar la construcción de una Europa basada en el reconocimiento de sus diferentes pueblos y colectividades regionales como factor de enriquecimiento cultural y de profundización democrática.

Capítulo Segundo
Relaciones Exteriores

Artículo 63. Representación Exterior. 1. Las Instituciones Públicas Vascas desarrollarán fuera del Territorio de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi la actividad necesaria para la defensa y la promoción de los intereses de los ciudadanos y ciudadanas vascas, pudiendo suscribir, a tal efecto, acuerdos, convenios y protocolos con instituciones y organismos internacionales, en los ámbitos de su propia competencia. 2. A tal fin, la acción exterior del Gobierno Vasco contará con los recursos humanos y materiales necesarios, incluyendo, en su caso, la creación de delegaciones y oficinas de representación en el exterior, cuyo estatuto será regulado por Ley del Parlamento Vasco. 3. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi podrá tener presencia directa en todos aquellos organismos internacionales cuya propia regulación de acceso y participación así lo permita y, en especial, en los relacionados con la lengua, la cultura, la Paz, la defensa de los derechos humanos y la cooperación, el desarrollo sostenible y el medio ambiente. 4. Los Centros Vascos en el exterior tendrán reconocimiento oficial y constituirán un instrumento esencial para el mantenimiento de los vínculos de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi con los miembros de las comunidades vascas en el exterior, así como para el desarrollo y fomento de las relaciones comerciales, culturales, políticas e institucionales con los países en los que éstos se ubican.

Artículo 64. Tratados y Convenios Internacionales. 1. El Gobierno Vasco participará, en cuanto parte implicada, en el desarrollo de las negociaciones de tratados y convenios internacionales desarrollados por el Gobierno español, así como en los proyectos de legislación aduanera, en tanto afecten a materias de interés específico para la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 2. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi ejecutará los tratados y convenios internacionales en todo lo que afecte a sus atribuciones y competencias. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las mismas sin que medie previamente el consentimiento de las Instituciones vascas, incluidos los supuestos de atribuciones de competencias a organizaciones o instituciones internacionales a través de Leyes Orgánicas.

Capítulo Tercero
Cooperación al desarrollo

Artículo 65. Solidaridad y Cooperación al Desarrollo. La Comunidad Libre Asociada de Euskadi podrá desarrollar una política propia de solidaridad y de cooperación con los países en vías de desarrollo, estableciendo a tal efecto los programas y acuerdos pertinentes con los países y zonas destinatarias, así como con las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas que resulte preciso para garantizar la efectividad y eficacia de las políticas de cooperación.

Título VI
De las garantías del autogobierno

Artículo 66. Principios y normas fundamentales de relación. 1. El régimen de relaciones entre la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y el Estado español que contempla el presente Estatuto se sujeta al establecimiento de un régimen de garantías jurídicas basado en los principios de la lealtad institucional recíproca, la cooperación y el equilibrio entre poderes. 2. Se entenderá que constituye requisito de eficacia para la validez de todas aquellas medidas e instrucciones de cumplimiento forzoso, en relación con las potestades y poderes de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, que el Estado haya agotado los sistemas bilaterales de cooperación y de prevención de conflictos que establece el presente Estatuto. De conformidad con la bilateralidad y el respeto mutuo que sustenta el presente Estatuto, no resultará de aplicación respecto a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución.

Artículo 67. Comisión Bilateral Euskadi-Estado. 1. Con carácter general, el Estado y la Comunidad Libre Asociada de Euskadi garantizarán el empleo del mecanismo de consulta previa, así como las cartas de cooperación, que constituyen requerimientos que podrán dirigirse libremente las Instituciones entre sí a fin de recabar la información y colaboración necesarias para armonizar sus actuaciones respectivas y prevenir situaciones eventuales de conflicto. 2. Se constituye la Comisión Bilateral Euskadi-Estado, formada por un número igual de representantes designados por el Gobierno del Estado y por el Gobierno vasco, que conocerá con carácter general de las relaciones institucionales de cooperación intergubernamental y que deberá armonizar la aplicación de los siguientes procedimientos singulares: a) Conocer e informar de los proyectos de Ley que afecten al desarrollo de los derechos y deberes fundamentales. b) Gestionar ante las Cortes Generales o el Parlamento Vasco requerimientos de cooperación normativa cuando se aprecie la tramitación de Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley que puedan vulnerar el régimen de relaciones y de reparto competencial entre el Estado y la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 3. A esta Comisión bilateral le corresponderá, también, la coordinación y el seguimiento de las actuaciones en materia de relaciones exteriores. 4. La Comisión Bilateral Euskadi-Estado ejercerá sus funciones sin perjuicio de los otros organismos específicos de coordinación para políticas y materias concretas previstas en el presente Estatuto.

Artículo 68. Tribunal Constitucional. Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado. Se establecen las siguientes medidas especiales de ordenación jurídica y procesal del Tribunal Constitucional en relación con la Comunidad Libre Asociada de Euskadi: 1. Se crea una nueva Sala Especial del Tribunal Constitucional, que se constituirá en el Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado, y conocerá de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad y de los conflictos constitucionales que se puedan suscitar en relación con las Instituciones y Poderes de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, absorbiendo a tal fin las facultades de entre las señaladas que correspondan al Tribunal en Pleno. 2. La Sala Especial del Tribunal Constitucional, constituida como Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado, estará integrada por seis magistrados. Los tres primeros serán nombrados por el Tribunal en Pleno, a propuesta del Senado y entre los magistrados que ya se integran en el Tribunal. Los tres restantes serán de nuevo nombramiento, correspondiendo el mismo al Rey a propuesta del Parlamento Vasco, entre juristas vascos que requerirán las mismas condiciones de competencia como juristas que los magistrados del Tribunal. Actuará como Presidente de la Sala Especial uno de los magistrados de la misma por turno. 3. Se establece un nuevo procedimiento de conflicto de competencias negativo ante el Tribunal Constitucional, que tendrá como actor al Gobierno Vasco y como órgano requerido al Gobierno del Estado, por declararse éste incompetente para ejercitar las atribuciones que le confieren la Constitución o las Leyes en relación a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. La Sentencia del Tribunal podrá, o bien declarar la improcedencia del requerimiento, o bien declarar su procedencia, estableciendo en tal caso un plazo dentro del cual se deberá ejercitar la atribución requerida. 4. Los Poderes e Instituciones de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi podrán ejercitar ante el Tribunal de Conflictos una acción constitucional al objeto de dirimir la afectación al autogobierno vasco de las Sentencias recaídas en procesos en los que no hayan sido parte. Se deducirá mediante un único escrito de interposición en el plazo de dos meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de tales Sentencias, a fin de que el Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado resuelva sobre la producción de efectos por la Sentencia en el ámbito de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi. 5. En virtud de los apartados anteriores no resultará de aplicación respecto a las disposiciones y resoluciones adoptadas por cualesquiera órganos de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi lo dispuesto en el artículo 161.2 de la Constitución, sobre suspensión automática de aquéllas en los casos de su impugnación por el Gobierno del Estado.

Título VII
De la reforma y actualización del autogobierno

Artículo 69. Reforma y Actualización del Pacto. La renovación del presente Pacto de Relaciones con el Estado se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte de sus componentes, al Gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado español. b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayoría absoluta. c) Se iniciará a continuación un proceso de negociación con el Gobierno español para la formalización de un nuevo Pacto de Relaciones, que culminará en un plazo no superior a cinco meses. d) Una vez finalizado el plazo, se someterá el acuerdo alcanzado a la aprobación del mismo por las Cortes Generales y a su ratificación por la sociedad vasca en referéndum, convocado a tal efecto por el Gobierno Vasco. e) Si transcurrido el plazo previsto de negociación con el Estado no se hubiera alcanzado un acuerdo, el Gobierno Vasco podrá someter la propuesta inicialmente aprobada por el Parlamento Vasco a su ratificación en referéndum por la sociedad vasca. f) En el caso de que la propuesta definitiva resultara aprobada en referéndum, se iniciará un nuevo proceso de negociación con el Estado, por un período de cinco meses en este caso, a los efectos de incorporar la decisión democrática de la sociedad vasca en el ordenamiento jurídico vigente.

Disposiciones transitorias

Primera. 1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto, la Comunidad Libre Asociada de Euskadi asumirá materialmente y comenzará a ejercer en plenitud todas las potestades, funciones y servicios sin excepción que le corresponden conforme a su régimen de autogobierno. Dentro de dicho plazo de seis meses, una Comisión Mixta de Transferencias integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, por una sola vez y de modo definitivo, establecerá los acuerdos que procedan a fin de garantizar la continuidad de los servicios públicos y traspasar los medios personales y materiales de titularidad del Estado, que quedarán, respectivamente, integrados en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi o bajo su titularidad plena conforme a su régimen de autogobierno. A dichos efectos, se considerará que las actas de la Comisión Mixta y los certificados que se libren con relación a los inventarios y documentos oficiales del Estado serán suficientes para la titulación e inscripción de los bienes en los Registros Oficiales correspondientes. 2. En el seno de la Comisión Mixta citada, se aprobarán los acuerdos financieros y se procederá a la regularización de flujos financieros que correspondan, entre la Comunidad Libre Asociada de Euskadi y el Estado. La falta de acuerdo en la Comisión Mixta no impedirá a la Comunidad Libre Asociada de Euskadi el ejercicio de las atribuciones o competencias asumidas, que las podrá ejercer con sus propios medios y recursos financieros, sin perjuicio de poder reclamar con posterioridad al Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Euskadi los daños y perjuicios que se hayan podido derivar del retraso en proceder al traspaso debido.

Segunda. A la entrada en vigor del presente Estatuto, permanecerá vigente el derecho actualmente aplicable en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi en tanto no se promulgue el derecho propio del mismo, cuando corresponda conforme a su régimen de autogobierno.

Disposición derogatoria. En virtud de la entrada en vigor del presente Estatuto Político de la Comunidad Libre Asociada de Euskadi, queda derogado el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre.

 

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