Separata de la revista El Catoblepas • ISSN 1579-3974
publicada por Nódulo Materialista • nodulo.org
De entre las diversas corrupciones conceptuales que aquejan a la «sociedad universal» de los siete mil millones de individuos, llama poderosamente nuestra atención la «creación jurídica» de la «gestación por sustitución, o «maternidad subrogada», expresión esta última debida a Noel Keane, un abogado de Míchigan, que en 1976 abrió la primera agencia de lo que se suele denominar vulgarmente «vientres de alquiler».
Como es sabido, nos referimos a esa situación en la que un individuo, o una pareja, contratan con una mujer la gestación de un embrión que es resultado, bien de la inseminación artificial con esperma de uno de los miembros de la pareja que «alquila», o de un donante ajeno, o bien, del óvulo de otra mujer, previamente fertilizada, implantado en el útero de la gestante mediante la técnica de transferencia de embriones. Se suele preferir esta última técnica para que la gestante no «aporte» material genético, y, además, de ese modo, se involucre «afectivamente» lo menos posible (ha habido casos en los que finalmente la «madre sustituta» se ha negado a entregar al recién nacido).
Nos encontramos, así, con una situación completamente nueva generada por el desarrollo de la biotecnología, que ha suscitado tanto el rechazo como la aceptación de determinados individuos o grupos en función de los distintos códigos éticos, morales, jurídicos, religiosos o políticos del presente, y, en definitiva, ha obligado a la adopción de medidas legales contrapuestas según los distintos Estados. Es decir, toda una cuestión bioética cuya consideración está teniendo lugar a día de hoy por parte de los profesionales concernidos (médicos, abogados, políticos…) y ante la cual el grupo Prómacos presenta sus criterios para tomar partido.
Para ello, procederemos al análisis de la cuestión de los llamados «vientres de alquiler» desde la Bioética materialista, no tanto porque nos situemos por encima de cualquier código positivo, «más allá del bien y del mal», sino porque reconocemos que en dichos códigos, principalmente las legislaciones nacionales , se presuponen, en el ejercicio de los conceptos jurídicos, determinadas Ideas que son las que nosotros queremos tratar explícitamente, como corresponde a la Filosofía. En particular, nos interesa destacar la posición de España al respecto, semejante a la de la mayoría de países hispanoamericanos a excepción de México, que en la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, aprobada en 2006, establece en el artículo 10, párrafo primero, la nulidad plena de los contratos en los que se convenga la «gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en favor del contratante o de un tercero». Y, a continuación, afirma: «La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto», ejercitando el concepto de «gestación por sustitución» para negarlo como pseudoconcepto o concepto corrupto.
Y mientras el legislador no explicite los principios por los que ha llegado a semejante conclusión jurídica, con la cual adelantamos que estamos de acuerdo, por nuestra parte contamos con los principios de la Bioética materialista enunciados en el libro ¿Qué es la Bioética? de Gustavo Bueno que nos servirán de guía para enjuiciar este complejo asunto.
Pues bien, dispuesto el campo de la Bioética como un conjunto de términos, los hombres, que guardan entre sí determinadas relaciones en virtud de las mismas operaciones mediante las que interactúan entre sí y con el medio, hablaremos, entonces, de tres tipos de Principios bioéticos: los Principios de los términos, los de las relaciones y los de las operaciones. Desde ellos enunciaremos una norma universal, por tanto, para la que no caben excepciones, a partir de la cual se podrán establecer una serie de reglas, estas sí, variables, que podríamos poner en relación con el papel que tiene la legislación estatal.
Para empezar nos referiremos al Principio fundamental de los términos de la Bioética materialista, a saber, aquel que afirma la autodeterminación operatoria de los individuos corpóreos, con el que podemos decir que la ley española es perfectamente coordinable. Por lo siguiente: porque dado que son los individuos corpóreos las unidades elementales del campo bioético, no es posible considerar la gestación como un «servicio» por el que se pueda establecer ningún tipo de contrato entre iguales, puesto que es el individuo corpóreo íntegro de la gestante el que se situaría al mismo tiempo como contratante y como objeto de transacción comercial renunciando a su propio derecho a la filiación.
Especial papel tiene, por cierto, para la solución o el restablecimiento en su integridad del concepto aquejado de esta corrupción jurídica, la regla operatoria tradicional para definir la filiación, prevaleciendo sobre la perspectiva geneticista, a saber, la regla según la cual es el parto lo que determina la filiación en el caso de la madre. Filiación que, en cuanto es un derecho, conlleva a su vez una serie de obligaciones con las cuales esa madre ha de cumplir, sin poder derivar las mismas hacia un tercero. Dicha regla operatoria, que proviene del derecho romano, recogida en el adagio «mater semper certa est», es fruto cuanto menos de la prudencia secular, especialmente necesaria en el presente hiperconceptualizado, en el que el imperialismo de las ciencias se disputa «territorios» que gracias a la crítica filosófica deben ser conservados por la praxis más elemental. Impedir, pues, que la institución familiar sea entregada a biólogos genetistas y abogados y sean, por derecho, sus propios agentes quienes posean los resortes de su funcionamiento, nos parece ya una medida saludable. Pero además no hay que olvidar las fuentes zoológicas de la institución, y aquí estaría la razón basal del materialismo para sostener la regla según la cual la que pare es la madre, porque de lo contrario se corre el riesgo de caer en el idealismo según el cual es el mero «deseo» de ser padres lo que da lugar a la misma realidad de los hijos, corriendo un tupido velo sobre los cuerpos femeninos embarazados por sofisticadas tecnologías que nos «recordarían» nuestro «pasado» animal.
Y no se podría invocar el reconocimiento de la autodeterminación operatoria de la «madre sustituta» por la voluntariedad con la que acepta su condición de «instrumento reproductivo», puesto que la norma que prohíbe la esclavitud en las sociedades del presente debe ser objetiva, no sujeta a la aprobación subjetiva de las partes, tal como la Bioética liberal parece conceder, tendiendo a analizar estos casos en virtud de la «libre voluntad» para la ayuda mutua entre individuos («yo necesito el dinero y tú necesitas el niño»).
Asimismo es absolutamente contradictorio, en virtud de la misma identidad del sujeto operatorio como individuo corpóreo, la consideración del cuerpo humano, sea de uno mismo, sea de otro, como un bien extrasomático del que se pueda disponer como si fuera una propiedad para su venta o alquiler. Cuánto más absurdo, por tanto, será ofrecer como un «servicio» nada menos que la gestación de un embrión, conjunto de procesos fisiológicos involuntarios teleológicamente ordenados al mismo desarrollo del embrión hasta su nacimiento, cuyo resultado es un ser humano. De ahí que, en realidad, la mala fe de los distintos eufemismos tales como «maternidad subrogada», «gestación por sustitución» o incluso «vientre de alquiler» esté encubriendo el delito tipificado como «trata de seres humanos», en este caso, incluso diríamos de «niños por encargo».
Y aquí entramos en la coordinación del principio de la autodeterminación como principio relativo a los términos, con el principio de grupalidad, relativo a sus relaciones, a saber, en este caso, aquellas que tienen que ver con la maternidad y la paternidad y sus propios límites. Pues al margen de las soflamas del humanitarismo, además del «derecho a ser padres», está la relación de connacionalidad que se contrae con el recién nacido por parte del resto de sus compatriotas, la cual quedaría desvirtuada, corrompida, si se admitiera que un ciudadano cualquiera puede ser comprado o vendido, así sea desde el momento en que se concibe. Por todo ello, plantear el «deseo» de ser madre o padre como un valor absoluto, cosa que se encargan de publicitar las agencias involucradas en el negocio, conculca la condición de ciudadano libre, es decir, no esclavo, de algún país determinado al cual el recién nacido tiene derecho.
En este sentido, nos parece significativo el hecho de que sean principalmente la India y Estados Unidos, antiguas colonias de un imperio depredador como el inglés en donde la tradición esclavista todavía está presente como «reliquia viva», los lugares del mundo en donde está legalizada esta práctica (en la India se ha llegado a denominar por los interesados como «industria nacional»). Ello unido a la ideología democrática del «mercado pletórico» que promueve la actividad de «ser padres» como el «disfrute» de los hijos, complaciendo al «consumidor» con todo un abanico de posibilidades, hace que los Estados hayan tenido que tomar cartas en el asunto y protegerse ante el avance de semejante institución. Ya, por ejemplo, el Código Penal español, en sus articulos 221 y 222, establece penas de prisión de uno a cinco años para aquellos que cedan un hijo mediando compensación económica, para quienes lo reciban y para quien actúe de intermediario. Pero ha sido la reciente sentencia pionera de la Sala Civil del Tribunal Supremo de España, rechazando el acceso al Registro Civil de unos niños nacidos en California bajo un contrato de «vientre de alquiler» y a los cuales un matrimonio de varones homosexuales pretendía inscribir como hijos suyos, la que ha presentado por primera vez resistencia a que se vulnere la legislación española frente a la estadounidense, so capa de un universal «derecho reproductivo».
Y por último, el Principio de la Bioética materialista relativo a las operaciones se concreta en la virtud de la fortaleza, la norma ética fundamental que se despliega como firmeza cuando busca la propia fortaleza, es decir, las actividades que contribuyen al mantenimiento de la propia salud, o como generosidad, cuando busca la fortaleza o la salud de los demás. Y es aquí donde aparece directamente el papel de la medicina en cuanto a la «reproducción asistida», que, como ya hemos dicho anteriormente, podrá intentar paliar la infertilidad de una mujer o de un hombre sometiéndolos a las técnicas correspondientes, pero bajo el principio de no sacrificar la salud de otro individuo que se utilice en beneficio propio. El principio relativo a la reproducción, que prescribe la necesidad «bioética» de la reproducción en el grupo de los individuos humanos, se habrá de modular en virtud de las normas morales y políticas que hemos presentado. Precisamente la institución por antonomasia que da cauce a través del Estado a semejante generosidad en el terreno familiar, es decir, la adopción, es la que sufre directamente el fraude constituido por los llamados «vientre de alquiler», puesto que no otra cosa, a la postre, es lo que consiguen las agencias de «alquiler de vientres» sino la burla de las listas de espera y de los requisitos exigidos para conseguir que sea la protección del menor lo que prime en estos casos. Por otra parte, si para adoptar a un menor no se pueden exigir requisitos de carácter físico en la mayoría de legislaciones, nos parece que preferir un hijo «genéticamente propio» entra dentro del tipo de «deseos» que las entidades estatales podrían desestimar como «requisito físico». Por no hablar de la absoluta gratuidad del proceso administrativo de la adopción –otra cosa son los gastos de viaje, traducción, y demás gestiones que puedan reputarse como gasto en las adopciones internacionales– que es expresamente recogido en la legislación al uso. Así se puede leer, por ejemplo, en la información del Consulado de un país hispano como es Colombia en Los Ángeles, donde precisamente es legal el «vientre de alquiler», el siguiente extremo: «Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las Instituciones Autorizadas por éste para desarrollar programas de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un menor para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener el consentimiento...».
En definitiva, en lugar de la generosidad, la llamada «maternidad subrogada» supone la depredación más descarnada de mujeres que, o bien se encuentran en una situación de miseria que limita seriamente su propia consideración como persona, o bien su estado de falsa conciencia como «consumidora satisfecha» es tal que le permite –quizás en un grado de despersonalización aún peor– entregar, por unos 25.000 dólares, el «fruto de su vientre».