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El Catoblepas · número 190 · invierno 2020 · página 12
Artículos

Los límites de la tolerancia: en defensa de una democracia militante

Enrique Prado Cueva

Análisis crítico de las sentencias del Tribunal Constitucional y argumentación de por qué habría que ilegalizar a los partidos políticos que participaron en el golpe de Estado en Cataluña

Cuestiones previas
bandera

Para empezar una cuestión terminológica. Aquí uso como equivalentes los vocablos patria, Estado o España en cuanto a su unidad e identidad. Solo hay una patria, solo hay un Estado, solo hay una nación que es España y, por supuesto, también hay comunidades autónomas pero a las que no se les puede aplicar ninguno de los sustantivos anteriores. No se trata de definiciones sentimentales sino jurídicas{1}. La patria está perfectamente definida en el artículo 1.2 de nuestra Constitución; el Estado lo está en el artículo 1.3. El artículo 2 lleva a confusión cuando admite la existencia de nacionalidades y, en todo caso, Cataluña y el País Vasco –a las que la Constitución llama implícitamente “nacionalidades”– son ya per se unidades administrativas, conformadas como Comunidades Autónomas. No hay un significado más allá de la lectura que acabo de dar.

Hago también equivalentes los términos “separatista”, “secesionista”, “independentista” y “nacionalismo totalitario”. Tras el golpe de estado dado por el gobierno de la Generalidad con el apoyo de los partidos coaligados en Junts per Catalunya, ERC y la CUP, a mi juicio, ya no hay matices que diferencien a estos cuatro términos.

Es necesario advertir que sí creo que hay una crisis constitucional pero no una crisis de régimen, al menos no en este momento en el que escribo estas líneas. Una crisis de régimen solo existe en el imaginario de los nacionalistas y los separatistas que viven en el perpetuo anhelo de un proceso constituyente, alimentado curiosamente, por la propia Constitución{2}. No hay a la vista ningún régimen alternativo al de una monarquía parlamentaria. Yo no lo vislumbro. Al organizar nuestra patria común e indivisible sobre las deficiencias de los estatutos de autonomía, que resultaron ser una técnica político-jurídica para desarticular o desmembrar la nación española, se incubó una crisis constitucional cuyas graves consecuencias vemos ahora.

En todo caso, hablo de una reforma constitucional dirigida hacia una democracia militante (o que, al menos, se acerque lo más posible a ella), reforma que, como todos sabemos, requiere de una mayoría cualificada para llevarse a cabo. También propugno una modificación de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (LOPP) –como un programa de mínimos– que necesitaría del consenso de los partidos constitucionalistas. Muchas de las cosas de las que hablaré aquí no creo, sinceramente, que puedan ser calificadas ni de derechas ni de izquierdas por más que afecte a la ideología de algunos partidos políticos y a la propia estructura del Estado actual. El modelo de una democracia militante lo encontramos en las Constituciones de nuestro entorno (la francesa, la portuguesa, la italiana y la alemana) que no pueden ser analizadas bajo el marchamo ideológico y simplista de “derechas o izquierdas”, de “conservadoras o progresistas”. Tenemos un problema serio que nada tiene que ver con la libertad de pensamiento ni de ideas sino con el modo en cómo los partidos separatistas llevan a cabo sus planes de desconexión con España, rompiendo, sin más, con la Transición del 78 y con la Constitución Española. Los partidos que han apoyado el golpe de Estado en Cataluña han llevado a un límite perverso la libertad política porque entienden que su ejercicio no tiene límites ni fronteras. Es así que violentar la propia Constitución es para ellos legítimo. Visto esto, es obligado también reflexionar sobre los límites de la legitimidad democrática que no pueden ser, en todo caso, exorbitantes.

Entiendo que los partidos que apoyaron el golpe de Estado en Cataluña en octubre de 2017 deberían ser ilegalizados, lo que dependerá, en primera instancia, de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el procés. Visto lo ocurrido, se hace necesaria una reforma constitucional que afectaría a la esencia programática de los partidos políticos cuando sus fines no son democráticos o buscan acabar con nuestra monarquía parlamentaria. Esto obligaría también a modificar la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos en conformidad con las circunstancias actuales: ya no hay terrorismo de ETA y ha habido un golpe de Estado. Pero, en todo caso, manteniendo todo lo referido a partidos vinculados al terrorismo. Como todos sabemos el PdeCat, Esquerra Republicana y la CUP son partidos legales. Algo inimaginable en democracias como la francesa o la alemana después de todo lo sucedido. En este momento, con la LOPP actual no es posible ilegalizar a ninguno de ellos.

Ante esta grave situación no basta con la negociación política para volver a encauzar a una parte de la población hacia la senda constitucional. Es obligada una reforma constitucional y una reforma de la LOPP que propondré más adelante. Tanto el secesionismo catalán como la ambición territorial abertzale se encuadran dentro de un proceso soberanista que buscan la desconexión social primero y luego la secesión de la comunidad autónoma para crear un Estado propio.

En el año 2006 se reunieron en el santuario de Loyola el Partido Socialista de Euskadi-Euskadiko Ezkerra (PSE-EE), el PNV y Batasuna para alcanzar un acuerdo que trajera la ansiada paz. Pero el 15 de noviembre, de forma inopinada, se rompieron las negociaciones porque, presuntamente, ETA no dio valor alguno al pacto. Los representantes de Batasuna (Arnaldo Otegi y Rufi Etxeberria) abandonaron las conversaciones con la idea de que el texto consensuado hasta el momento “dejaba la puerta abierta para llegar a acuerdos, pero no resolvía los nudos del conflicto: la articulación territorial y el derecho a decidir”{3}. Estos dos son los temas sobre los que gira la ideología de los partidos nacionalistas, como el PNV, del nacionalismo totalitario de EH Bildu y de los partidos secesionistas catalanes que dieron el golpe de Estado de octubre de 2017. En el Zutabe número 104, abril de 2004, la banda terrorista consideraba que “los dirigentes españoles tendrán que responder a los profundos y antiguos problemas que están en los más hondo”, entre ellos “la estructura del Estado Español” y “la principales grietas del marco autonómico español”{4}. Los fines, en el nacionalismo vasco y catalán, son los mismos y esos fines están forzando torticeramente los medios para conseguirlos e intentar, por vías no constitucionales, un cambio de régimen.

La desafección, que se ha convertido en un medio político de lucha contra el Estado, va de la mano de la desobediencia civil en la que el gobierno de la Generalidad se ha instalado desde hace mucho tiempo. La desafección, además, casi podría considerarse como parte del currículo oculto de las escuelas catalanas. Pero este medio ya era conocido en el País Vasco cuando, en el año 2000, se ilegalizó la Fundación Joxemi Zumalabe por cuya mediación ETA intentaba generar un estado de desafección y de desconexión con el Estado español. Al ser descabezada, se impidió que la insumisión, la desobediencia civil, la desafección, en definitiva, se convirtieran en una nueva forma de practicar la lucha ideológica.

Solo una cosa más, que muchas veces olvidamos: los separatistas no son una mayoría ni en el territorio del País Vasco ni en Cataluña. Son, sin duda, un problema, pero no sustentan la mayoría de la voluntad política en esas dos Comunidades. No hay que olvidarlo.

Democracia militante y defensa de la Constitución

El pluralismo político no puede entenderse como el pluralismo viral o bacteriano que afecta a la salud de nuestro cuerpo. Una infección puede acabar con nuestra vida porque virus y bacterias hay muchos y no pueden ser controlados según cuerpos y circunstancias fisiológicas individuales. Pero un organismo político puede controlar o poner trabas constitucionales a aquello que atente contra su diversidad y pluralidad. No entra dentro de la diversidad y de la pluralidad el pedir la independencia de un territorio e intentar acabar con la monarquía constitucional por la vía ilegítima de un golpe de Estado como ya ha ocurrido en España. Tenemos la obligación de poner ciertos límites democráticos si no queremos asomarnos al abismo. Aunque creo, sinceramente, que ese es el momento justo en el que estamos.

La esencia del juego democrático no consiste en que participen en las instituciones quienes quieren acabar con el Estado sino, al contrario, que tal participación no pueda darse o se restrinja según los casos. Los partidos cuya actividad esencial suponga la desintegración del Estado, en consonancia con sus fines programáticos, deben de ser excluidos, es decir, prohibidos o, en su caso, no autorizados –de demostrarse un mero cambio de siglas–. Esta afirmación supone que la democracia, para serlo en toda su plenitud, está obligada a poner límites a quienes actúan en su seno contra ella. Pero los límites nunca son de naturaleza moral, entendida esta como si fuera una disposición positiva del ordenamiento jurídico, que no lo es.

Normalmente se confunde el derecho de todo ciudadano a decir lo que quiera o a expresar lo que piensa con el supuesto derecho para alcanzar, mediante un partido político, la disolución del propio Estado. El problema estriba, en parte, en los métodos que se utilicen para conseguir ese objetivo. Los derechos no pueden ser, en su ejercicio, excluyentes o provocar exclusiones de otros derechos inalienables en el ámbito de nuestras leyes cuya norma suprema es la Constitución del 78. Sin embargo, este límite no se está respetando en la actualidad. Al no hacerlo, se permite la lenta disolución de nuestra democracia.

Solemos escuchar muy a menudo que todas las ideas son legítimas{5}. Ocurre entonces que mantener la idea de que ha de existir una patria euskalduna o que hay que acabar con el régimen monárquico actual son ideas legítimas, sin importar si quienes las sustentan cometieron, o no, asesinatos para llevarlas a cabo o dieron, o no, un golpe de Estado para alcanzarlas. Dice al respecto el Tribunal Constitucional en su STC 112/2016, de 29 de junio de 2016, conocida como caso Tasio Erkicia:

Es más, si el acusado se hubiera limitado a pronunciar un discurso estrictamente político en defensa de la independencia del País Vasco y el socialismo su conducta no sería reprochable, pues España es una democracia tolerante, no militante; es decir, no se exige la adhesión a los postulados constitucionales sino que se puede defender cualquier idea –incluso el cambio de la estructura del Estado, de la forma política o la secesión de éste– siempre que se haga por medios democráticos –lo que excluye radicalmente la violencia– y no se vulneren o lesionen los derechos fundamentales.

Las ideas, en abstracto, son tan inocuas como la corriente de pensamiento de un ser humano que al ir por la calle queda traspasada por sus prejuicios, sus impresiones o su categorización mental del mundo. El paseante solitario, el flâneur, a nadie hace daño con su brain-storming interior que no tiene alcance más allá de las descargas neuronales de su cerebro. Pero las ideas cuando se socializan, cuando forman parte de un ideario político ya no son inermes ni tampoco son ya puro producto fisiológico de las ensoñaciones de un paseante solitario. Alcanzan una virtud, política, que no tenían cuando solo eran la descarga cinética de un visionario, de un acomplejado o de un resentido. Este es el núcleo esencial del conflicto político que, por su naturaleza, puede afectar a la libertad de todos. Porque, en lo que solo atañe a las ideas, ¿en qué beneficia a la libertad o al sistema democrático el que haya partidos que tengan como finalidad acabar con el régimen actual, como ocurre con EH Bildu, con el PDeCat, Esquerra Republicana y la CUP o con asociaciones como ANC y Ómnium?

Algunas de esas “legítimas ideas”, en abstracto, son compartidas por el PNV, lo que permite constatar que a los nacionalistas vascos –fueran terroristas, ya no lo sean o no lo hubieran sido nunca– les unen, por desgracia, los fines sin que quede del todo claro que les separen el modo en como instrumentalizan los medios{6}. No hay que olvidar que el PNV, en el 2003, elaboró el llamado plan Ibarretxe con el que buscaba la conversión del territorio vascongado de España en la Comunidad Libre Asociada de Euskadi{7}, pero, eso sí, manteniendo el régimen de la hacienda foral y de concierto económico con el Estado español.

Habrá de tenerse en cuenta un hecho que pasa desapercibido cuando se hace el análisis de una idea en relación a medios y fines. Cuando el fin que se persigue es el de acabar con el sistema democrático actual (buscando imponer una república catalana o una euskalerría libre, euskaldún y socialista), terminan por implementarse medios también no democráticos, forzados por una finalidad ilegítima que solo puede encontrar acomodo en la desafección y el terrorismo. Luego, no todas las ideas contribuyen a la convivencia libre y democrática dentro del orden y el régimen constitucional.

Sin necesidad alguna de finiquitar la pluralidad de opiniones, es necesario acabar con la impunidad que está conduciendo al Estado al borde de su ruptura por la vía de pretensiones políticas exorbitantes, instrumentalizadas mediante mecanismos anticonstitucionales como es el caso del golpe de Estado dado por los partidos separatistas catalanes. Hay tres maneras de llevar a cabo esta tarea en el orden jurídico:

1. Reformando la Constitución.

2. Reformando la Ley de Partidos Políticos.

3. Acudiendo al código penal.

En España no es posible ilegalizar un partido en tanto no ponga en peligro la unidad territorial y mientras respete las reglas constitucionales. Esto es así porque nuestra Constitución es abierta y permite su modificación, hasta el punto de poder pasar, por ejemplo, de una monarquía parlamentaria a una república o a una dictadura si así lo decidiera la mayoría del pueblo español. La nuestra no es una democracia militante como sí lo es la alemana en cuya Ley Fundamental de Bonn se optó de forma inequívoca por la “defensa de la Constitución” o Verfassungsschutz:{8}

La expresión alemana Verfassungsschutz, con la que se designa una técnica constitucional específicamente moderna que consiste en declarar ilegales actividades que no suponen infracción de normas constitucionales ni constituyen ilícito penal, pero tienen por finalidad atacar el orden constitucional. Se trata, dicho de otro modo, de ilegalizar fines cuando los medios sean en sí mismos correctos.

Un partido nazi que buscara implantar la segregación racial o un partido islamista que rechazase la igualdad de derechos entre hombres y mujeres no tendrían cabida en el ordenamiento jurídico alemán como tampoco una agrupación política que buscara cambiar substancialmente el régimen constitucional. Este “régimen” (propio de una democracia militante) no está constituido, como dice de Otto,

por las normas jurídicas que le dan una concreta forma, ni tampoco la concreta configuración que tenga en un momento determinado, sino [por] los fines a los que las normas constitucionales sirven y los valores sobre los que se asienta, la democracia, la libertad, la igualdad, o sus opuestos, si se trata de regímenes de otro signo. En Definitiva, aquello en virtud de lo cual es posible identificar enemigos de la Constitución{9}.

Sin embargo, a mi juicio, frente a lo que dice de Otto, el concepto de régimen ha de abrirse también a la forma actual del Estado, es decir, a lo que habitualmente se entiende por régimen, incluyendo la unidad indisoluble de su territorio. La razón de esto viene dada porque tanto el terrorismo de ETA como el golpe de Estado de octubre de 2017 tuvieron por finalidad modificar el orden y el régimen constitucional (entendido ahora, además, como monarquía parlamentaria), usando medios que vulneraban “los valores sobre los que se asienta, la democracia, la libertad, la igualdad”. El positivismo de de Otto es un intento –de una gran lucidez– para hacernos comprender que nuestra norma suprema es norma más allá de la cual no hay ninguna otra como fuente del derecho, pero en ese intento disuelve el régimen actual del artículo 1.3 de la Constitución española en una forma evanescente o provisional, aduciendo que los valores constitucionales sobre los que aquella se asienta pueden ser pro futuro el nudo esencial –de valores contrarios inclusive– de cualquier otra forma o configuración válida de Estado. Es esta también la doctrina del Tribunal Constitucional.

Pero no ha de olvidarse que la lucha política es la matriz esencial de la supervivencia o no del régimen actual, cuyo fin conseguido es la monarquía parlamentaria y no cualquiera otra forma que pueda o no darse. El nacionalismo identitario y secesionista, que busca la destrucción de la actual monarquía parlamentaria, por medios que vulneran esos valores de los que habla de Otto, utiliza el anterior argumento para dar carta de naturaleza constitucional a sus reivindicaciones: no es inconstitucional –aducen– acabar con la forma actual de Estado porque es un fin posible no vedado por la propia Constitución.

Por tanto, la forma de Estado (la actual, una monarquía parlamentaria), junto con la soberanía del pueblo español y la indisoluble unidad del territorio deberían conformar el régimen cuyo límite no se puede sobrepasar y esto, como es natural, sólo puede hacerse de forma efectiva por la vía de la reforma de la Constitución. No obstante, mutatis mutandis, el régimen actual, en tanto no haya reforma constitucional, no sería susceptible de ser rebasado (en un sentido igualmente de positivo que el argumento de de Otto), sin que pueda apelarse, para justificar que lo fuere, al hecho de que sea factible en un futuro indeterminado modificarlo según el procedimiento del Título X. Esta es la argumentación de de Otto al respecto que coincide, punto por punto, con la doctrina del Tribunal Constitucional{10}:

Si los enemigos del orden constitucional están en situación de pervertirlo por los procedimientos del Título X, pueden hacerlo sin violentar el derecho constitucional vigente. Y precisamente porque pueden lícitamente hacerlo, pueden también lícitamente intentarlo, porque negar a los ciudadanos el derecho a tener como finalidad aquello que, sin embargo, podrían hacer de obtener la mayoría necesaria para convertir su voluntad en derecho es, además de incongruente contrario al principio de igual sujeción que contiene el art. 9.1 de la Constitución española.

Siguiendo esta misma argumentación contrafáctica (de lo posible y de lo por venir), puede concluirse que la actual forma de Estado ya ha dejado de ser un posible régimen, por la vía de la efectividad, sin haber perdido tampoco su condición previa de régimen posible{11} cuando fue promulgada en 1977 la Ley para la Reforma Política. Es decir, lo posible no puede constitucionalmente desplazar a lo existente –como ocurre en la actualidad– porque lo existente también fue, en su momento, posible.

Es cierto que, en nuestra Democracia, tienen cabida partidos cuyos fines buscan acabar con el propio Estado –tal y como la Constitución lo configura en la actualidad– siempre y cuando la defensa de estos objetivos se haga por medios democráticos{12}. Sin embargo, en otros países, como Portugal, la Constitución cierra toda posibilidad a un cambio substancial sobre la unidad territorial de la nación. Al amparo del artículo 10 de su Constitución, prohíbe, en la Lei Orgânica n.º 2/2003 de 22 de Agosto, artículo 9, los partidos regionales (todos tienen que ser de ámbito nacional) y/o los que vayan en contra de la unidad del Estado{13}. En el artículo 1 de la Constitución francesa se declara a la nación francesa como indivisible; en el artículo 4 se dice de los partidos políticos que “deberán respetar los principios de la soberanía nacional y de la democracia”; y en el artículo 89 se prohíbe una revisión del procedimiento constitucional si afecta a la unidad territorial{14}. En la Constitución italiana, en su artículo 5 se dice “La República, una e indivisible, reconoce y promueve las autonomías locales”, en su artículo 139 “La forma republicana no podrá ser objeto de revisión constitucional” y en su artículo 54 “Todos los ciudadanos tienen el deber de ser fieles a la República y de observar la Constitución y las Leyes”.

La Ley Fundamental para la República Federal de Alemania en su artículo 21.2 dice lo siguiente sobre la finalidad de los partidos políticos:

Los partidos que por sus fines o por el comportamiento de sus adherentes tiendan a desvirtuar o eliminar el régimen fundamental de libertad y democracia, o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania, son inconstitucionales. Sobre la constitucionalidad decidirá la Corte Constitucional Federal.

El proceso para ilegalizar un partido en Alemania no es judicial sino que es el Gobierno quien solicita la ilegalización que debe aprobarse por las dos cámaras. Se prevé la ilegalización de los partidos antidemocráticos, ilegalización que, en su momento, afectó a los partidos nazi{15} (1952) y comunista{16} (1956).

El artículo 9.1{17} de la Constitución Española impone, sin embargo, un deber de obediencia al derecho pero no hace mención al orden substancial a él subyacente, es decir, no hay referencia alguna a ninguna democracia militante y no puede equipararse tampoco con el artículo 21.2 de la Ley Fundamental de Bonn –que es derecho positivo– que hace que no sea necesario recurrir a principio constitucional alguno para imponer el principio de democracia militante o streitbare Demokratie.

Advierte de Otto que el art. 9.1 es jurídicamente relevante para la interpretación de derechos y libertades, sirviendo así a la restricción de aquellos y de estas, si fuera el caso, pero sin que esa restricción de libertades y de derechos lo sean para los enemigos de la libertad. De nuevo, pues, lo que vengo diciendo hasta ahora: todo cuanto hubieran hecho los partidos secesionistas catalanes de no haber conducido al golpe de Estado en Cataluña –como, en efecto, ha ocurrido y que, casi con seguridad, tendrá efectos penales– no sería jurídicamente relevante para su ilegalización. Es decir, no viola las leyes de enjuiciamiento quien proponga su reforma “por oponerse radicalmente a la concepción del proceso que les sirve de base”.

En el orden constitucional español no hay preceptos que lo protejan de un cambio substancial que pueda modificarlo hasta, incluso, su propia disolución; carece de lo que se denomina en derecho constitucional de cláusulas de intangibilidad. No hay, pues, mecanismos de defensa que pongan un límite que no pueda rebasarse a la hora de modificar ese orden{18}. Este es el quid de la cuestión que planteo. En nuestro ordenamiento jurídico tenemos necesariamente que fijarnos en la ley orgánica de partidos políticos para afrontar el problema de aquellos partidos –genuinos enemigos de la libertad– que buscan cambiar el régimen constitucional. No podemos apelar a la propia Constitución salvo que esta se reforme{19}.

El art. 6 de la Constitución española no establece tampoco un sistema de defensa frente a los partidos inconstitucionales. Pueden ser disueltos, en tanto asociaciones que son, conforme al art. 22.4 que dispone que las asociaciones solo podrán ser disueltas mediante resolución judicial motivada{20}. Al contrario que en la Ley Fundamental de Bonn en la que las asociaciones, según el art. 9{21}, y los partidos, art. 21.2, pueden ser prohibidos sin necesidad de que incurran en ilícitos penales. No ocurre lo mismo en nuestro ordenamiento jurídico.

La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP), en su artículo 9.2, recoge el mandato constitucional que permite su ilegalización. Una ilegalización que no es fruto de un control ex ante al momento en que se constate una actividad que se vulnera sino ex post al momento en que se produce la vulneración, por lo que es asimilable a un ilícito penal:

Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:

a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.

b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.

c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.

En nuestro sistema jurídico hay dos vías para la ilegalización de partidos. (A) Una la del Código Penal (arts. 515, 520 y 521) que permite: (1) condenar a personas físicas que se asocien para cometer delitos; (2) la disolución judicial de la asociación en el caso de que se condene, por asociación ilícita, a los fundadores, directores, presidentes o miembros activos; (3) y, por último, prevé pena de inhabilitación de diez a quince años cuando el delito de asociación ilícita recaiga en autoridad, agente de esta o funcionario público. (B) La otra vía es mediante la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP) pensada para delitos de terrorismo. Por la vía de la LOPP y mediante la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, es posible, con las reformas adecuadas una prohibición previa de partidos para que sean ilegalizados, atendiendo a los medios que emplean o a la vinculación demostrable con partidos ya ilegalizados –cuando cambian las siglas pero manteniéndose los supuestos de ilegalización–, pero sin poder ejercer la prohibición atendiendo a los fines (salvo que se conviertan en ilícitos penales), lo que requeriría una reforma constitucional.

La necesaria reforma de la Ley de Partidos Políticos

En España, fue la LOPP, la que puso límites a las pretensiones políticas de un partido como Batasuna vinculado a ETA. Esta ley, tan denostada por los nacionalistas y la izquierda abertzale, hizo un indudable servicio a la defensa del Estado al impedir que el brazo político de ETA pudiera financiarse. Esta es una de las claves de su éxito. La ilegalización de Batasuna (17 de marzo de 2003){22} y la asfixia económica de su entorno produjeron un estrangulamiento –en palabras de Antonio Martín– de la capacidad de la izquierda abertzale para tomar iniciativas{23}:

“Perdidas las retribuciones por el ejercicio de cargos representativos y las subvenciones institucionales que permitían mantener la nómina de “liberados”, entre los antiguos responsables de BATASUNA, se ha abierto paso la lucha por la supervivencia económica y la búsqueda de fuentes de ingresos personales, de manera que ahora dedican más tiempo y esfuerzo a ver cómo salen, adelante que en planificar y organizar iniciativas”.

La clausura de las sedes de las principales organizaciones de la izquierda abertzale, el encarcelamiento e imputación de sus responsables, y su ilegalización ha supuesto una crisis en su capacidad de movilización, que se evidencia en la calle en la escasa asistencia a manifestaciones y actos públicos, amén de haber obligado a los responsables del entramado a trasladar todas estas organizaciones a territorio francés, donde al igual que ocurre en el caso de Jarrai-Haika-Segi, su funcionamiento y capacidad de convocatoria es bastante precaria.

En el año 2011, sin embargo, la STC 62/2011 deja sin efecto la ilegalización de Sortu llevada a cabo por el Tribunal Supremo{24}. Se rompió, así, por parte del alto tribunal, la coherencia política de la lucha contra ETA y su brazo político en aplicación de la LOPP.

Aun hoy ese entramado de la izquierda abertzale sigue manteniendo las mismas tesis que en el 2003 y en el 2011 si tenemos presente las declaraciones de su portavoz actual Otegi. Otegi, en su polémica entrevista realizada por TVE el 26 de junio de 2019, dice que se mantiene aun el fin político que justificaba los asesinatos cometidos por el grupo terrorista, solo que ahora sin asesinatos ni atentados terroristas. ¿Cuál era ese fin? La autodeterminación para alcanzar una patria vasca euskalduna y socialista en la que solo se hablara euskera y, por supuesto, la anexión de Navarra y del País Vasco francés. Este objetivo fue el hilo conductor de toda la cadena de crímenes de la banda terrorista que ahora no se dan, aunque el fin se mantiene. Siendo así, ¿es posible aplicarle la Ley 6/2002 de Partidos Políticos? La respuesta es que sí, pero con una dificultad añadida. Al decaer la actividad terrorista, la vinculación con ETA desaparece, es decir, desaparece el vínculo con un grupo terrorista en ejercicio. La ambigüedad calculada que mantiene EH Bildu en sus declaraciones hace a esta formación moverse en el filo de lo admisible jurídicamente: al no tener a ETA en ejercicio, en uno de los extremos de su ecuación política, puede, con más facilidad, mantener una apariencia, insincera, de fuerza democrática, evitando vindicar explícitamente sus orígenes y convicciones –a las que no han renunciado–, propias de una formación nacionalista totalitaria cuyo origen se encuentra en el terrorismo de ETA.

La ilegalización de un partido como EH Bildu queda dificultada por el hecho de que nuestro país no es una democracia militante (STC 28/2003, FJ 6; STC 235/2007, FJ 4), lo que hace que nuestra democracia acepte todo tipo de ideologías, al tiempo que no pone límites a la reforma de la Constitución. No cabe, pues, a priori, impedir la existencia de partidos cuyos objetivos sean susceptibles de ser alcanzados mediante una reforma constitucional que acabe con el régimen actual: poco importa que tengan por finalidad la secesión o la ruptura de la unidad de España, siempre y cuando respeten el orden constitucional vigente. Esta es la triste realidad.

Sin embargo, y tras un análisis atento de la entrevista de Otegi, éste rebasa, en sus declaraciones, los límites de legalidad que establecieron los items del Fundamento Jurídico 15 de la STC 138/2012{25}, del caso Sortu. En el FJ 15 se advertía que no podían superarse ciertos límites si es que la formación quería evitar ser ilegalizada{26}. Son estos los items que se compadecen, además, con el artículo 9.2.a de la LOPP{27}:

1. [El sufrimiento de las víctimas de ETA no se puede equiparar al de los miembros de ETA y sus familias] Todo intento de colocar en el mismo plano el sufrimiento infligido a las víctimas de la violencia terrorista y el eventual efecto aflictivo asociado al cumplimiento de la pena impuesta precisamente por la responsabilidad en que incurrieron quienes, recurriendo o justificando el terror, con su comportamiento causaron graves daños no sólo a las víctimas sino a la esencia misma de una sociedad democrática.

2. [El terrorismo de ETA no tiene ni tuvo razón de ser; no tuvo ni tiene legitimidad alguna para la consecución de objetivos políticos] Idéntica calificación han de merecer las actuaciones tendentes a otorgar al terrorismo una legitimación, especialmente si la misma está proyectada a su justificación como medio necesario para alcanzar o avanzar en la consecución de objetivos políticos o cuando se utiliza la situación latente del terrorismo como chantaje para la consecución de objetivos políticos de una organización terrorista por las vías de la presión política y social al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.

3. [No se puede ni se debe ensalzar a los terroristas] La misma significación habrá que dar al ensalzamiento de los autores de acciones terroristas, o su presentación como víctimas o héroes, teniendo especial alcance cuando tales conductas se realicen por quienes, estando en puestos institucionales, las autorizan o toleran, así como la realización de actos públicos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares. En este sentido, hay que subrayar que el reconocimiento a las víctimas del terrorismo se inserta en el conjunto de medidas de deslegitimación social del terrorismo, objetivo al que deben contribuir los grupos y partidos políticos democráticos. Como dice el preámbulo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, “los poderes públicos contribuirán al conocimiento de la verdad, atendiendo a las causas reales de victimización y contribuyendo a un relato de lo que sucedió que evite equidistancias morales o políticas, ambigüedades o neutralidades valorativas, que recoja con absoluta claridad la existencia de víctimas y terroristas, de quien ha sufrido el daño y de quien lo ha causado y que favorezca un desenlace en el que las víctimas se sientan apoyadas y respetadas, sin que quepa justificación alguna del terrorismo y de los terroristas.”

4. [No se pueden alcanzar objetivos políticos con la ayuda del chantaje terrorista] También ha de entenderse que la actividad de un partido político vulnera los principios democráticos y legitima la violencia terrorista cuando, con manifiesto desprecio del orden constitucional, supedita su rechazo a la consecución negociada de objetivos políticos que sólo pueden alcanzarse en un Estado de Derecho mediante la utilización de procedimientos democráticos. Por ello son conductas que entran en la misma órbita de consideraciones, la incitación al incumplimiento de leyes democráticamente aprobadas, con la específica finalidad de favorecer las actividades de las organizaciones terroristas, en lugar de promover su derogación o modificación por cauces legales, así como cualquier tipo de actuación que contribuya al sostenimiento económico de una organización terrorista.

EH Bildu cumple con este iter hacia la ilegalización. El item 4 podría aplicarse perfectamente a los partidos catalanes golpistas con la debida reforma que incluya la rebelión y la sedición que en la LOPP no están contempladas:

Item 1. Estamos ante un ejercicio efectivo para igualar las victimas del terrorismo de ETA a la de sus verdugos, al tiempo que implícitamente se justifica toda la historia de asesinatos de la banda terrorista. La equidistancia entre la violencia de ETA frente a “otras violencias”, que solo puede referirse a la represión legítima del fenómeno terrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, conlleva la equiparación entre víctimas del terrorismo etarra y “víctimas” de la acción del Estado frente al terrorismo.

Entrevista TVE, 26 de junio de 2019. Dice Otegi que hay más víctimas que los asesinados por ETA que más adelante identifica como “nosotros” (“nosotros hemos sufrido”). Hace también mención de los GAL. Apela a la memoria, verdad y justicia, aplicadas a todas las víctimas. Acusa al Estado, a los que defienden su unidad, de utilizar “métodos de carácter violento”, de ejercer violencia, se entiende que sobre la izquierda abertzale o sobre el pueblo vasco (no lo especifica). Deja claro que todas las víctimas son iguales, es decir, las víctimas de ETA se ponen en pie de igualdad con otras “víctimas”, por ejemplo, las habidas entre los propios comandos de la banda terrorista o los familiares de los etarras presos o los propios presos de la banda terrorista.

Item 2. Otegi y la izquierda abertzale consideran justificado el terrorismo de ETA aunque ya no se produzca en este momento “por no ser necesario para sus intereses”.

Entrevista TVE, 26 de junio de 2019. Por más que se le insiste para que responda a si se arrepiente de su vinculación con ETA, a si pide perdón por los asesinatos de ETA, a si condena los asesinatos o a si pide perdón por el dolor producido por ellos, se zafa de continuo de la cuestión sin condenar ni a ETA ni a sus asesinatos. Solo pide perdón en el caso de haber contribuido a ese dolor cuando fue portavoz de la izquierda abertzale “por haber contribuido a generar más dolor del necesario o del que teníamos derecho a hacer”, esto dice en la entrevista. Cita su libro El tiempo de las luces, p. 201, donde comenta: “La izquierda abertzale ha reconocido y reconoce el dolor causado, y yo quiero ir más allá y decir que si en mi condición de portavoz (y hablo en nombre de todos los portavoces de Batasuna) he añadido un ápice de dolor, sufrimiento o humillación a las familias de las víctimas de las acciones armadas de ETA, quiero pedirles desde aquí mis más sinceras disculpas acompañadas de un ‛lo siento’ de corazón”. Reconoce que como portavoz de Batasuna llegó a aceptar que la lucha armada era un recurso legítimo y que esto pudo producir dolor en las víctimas.
Otros testimonios, citados por Rogelio Alonso en La derrota del vencedor, nota 64, muestran la no renuncia explícita de la izquierda abertzale a la historia sangrienta de ETA: Antonio Santos, “Arraiz: “Acertamos hace 35 años, no vamos a rechazar ni a revisar lo que hemos hecho”, El Correo, 19/11/2013 (https://www.elcorreo.com/vizcaya/20140203/mas-actualidad/politica/acertamos-hace-anos-vamos-201402031708.html); Antonio Santos, “Sortu replica a Urkullu que no piensa abjurar de su pasado”, El Correo, 03/04/2015; Lorena Gil, “Los insultos de Otegi a la Ertzaintza cierra la vía a un pacto PNV-Bildu”, El Correo, 23/11/2013; “Otegi: “España obstaculiza la paz””, El País, 06/11/2016.

Entrevista TVE, 26 de junio de 2019. Afirma Otegi que la Transición del 78 supuso blanquear a la derecha reaccionaria franquista que “de la noche a la mañana” se volvió demócrata: “Tampoco digo que haya que borrar de un plumazo el pasado. El diseño de la Transición sí que lo hizo, porque quienes sostuvieron la dictadura genocida de Franco pasaron a ser demócratas en 24 horas”. De esta forma velada no reniega de ETA. Para Otegi la Transición del 78 no tiene ningún valor político en lo referente a la reconciliación de los españoles o en el inicio de una senda democrática y de convivencia pacífica completamente inédita en nuestro país. En esa transición había, según él, una ETA que mataba y un enemigo que se revistió con piel de cordero. Un enemigo que solo cabe identificar con el Estado que continuó, bajo un régimen democrático, luchando contra el terror de ETA ejerciendo la violencia legítima contra la violencia y el terror de una banda terrorista.

Item 3. Los homenajes a etarras que salen de la cárcel humillan a las víctimas y no pueden considerarse, como pretendió justificar la portavoz de EH Bildu, Bakartxo Ruíz, en Navarra, afirmando “que son actos de "amigos y familiares" a personas que han estado "30 años en la cárcel". Los miembros de EH Bildu han participado y participan en actos de homenaje a terroristas (item 3){28}.

En esta página se contabilizan los homenajes a etarras: https://covite.org/observatorio/. El 28 de julio de 2019 tuvo lugar en la localidad guipuzcoana de Oñati el homenaje a Xabier Ugarte Villar, uno de los secuestradores de Ortega. El homenaje se hizo con el apoyo de EH Bildu que gobierna en esa localidad. El 27 de julio fue homenajeado en Hernani el etarra José Javier Zabaleta, Baldo. Declaraciones de Otegi justificando los homenajes: https://elpais.com/politica/2019/08/02/actualidad/1564744085_088219.html, http://www.rtve.es/noticias/20190802/otegi-hay-250-presos-habra-250-recibimientos/1976525.shtml, https://www.elmundo.es/pais-vasco/2019/08/02/5d4406e0fc6c83ec168b464f.html.

El item 3 tiene su castigo en el Código Penal: Artículo 578. 1. El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.

Item 4. Al no existir, en estos momentos, actividad terrorista el item 4 quedaría subsumido en el item 2, salvo que se demostrara que con amenazas o con la amenaza de volver a matar se estuvieran consiguiendo réditos políticos. Está por ver si EH Bildu ha recuperado la alcaldía de la población navarra de Huarte por omisión pactada o por miedo{29}.

En el caso de EH Bildu es obvio que se cumple el iter para su ilegalización, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 138/2012, FJ 15.

Todo lo dicho hasta ahora, que puede encontrarse en las declaraciones de Otegi, puede hallarse también en lo que se dice sobre la violencia en el capítulo preliminar de los Estatutos de Sortu:

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Por eso, mostramos nuestra voluntad y deseo de contribuir con el resto de agentes políticos, sociales y sindicales:

-a la definitiva y total desaparición de cualquier clase de violencia, en particular, la de la organización ETA.

-a la superación de las consecuencias de toda violencia y terrorismo, en pro de la paz, la justicia y reconciliación de la sociedad vasca.

-al reconocimiento y reparación de todas las víctimas originadas por las múltiples violencias que han tenido presencia en nuestro pueblo en las últimas décadas.

Según esto, la violencia de ETA es equiparable al uso legítimo de la misma por parte del Estado (item 1). Además, los asesinados por ETA son tan víctimas como los propios etarras y sus familiares (item 3).

Llama también la atención, en los estatutos de Sortu, la manera de referirse a ETA como “sujeto activo de conductas que vulneran derechos y libertades fundamentales de las personas”{30}. Es claro que se evita decir que fueron asesinos que mataron indiscriminadamente sin razón alguna. Esta consideración de la banda terrorista es la que mantiene Otegi en la entrevista del 26 de junio de 2019.

Contra el homenaje a etarras salidos de la cárcel puede ser de aplicación el artículo 578 del código penal. No obstante, habida cuenta de la STC 112/2016, de 20 de junio de 2016, en la que se hace una ponderación de este artículo con el Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (Convenio nº 196 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, se puede concluir la dificultad de castigar los homenajes al no concurrir en ellos un comportamiento que, “ya preconice directamente o no la comisión de delitos terroristas”, “cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos” (artículo 5.1). Una condición imposible de cumplir al no haber actividad terrorista en la actualidad. En el FJ 6 de la STC 112/2016, se deja claro que el homenaje etarra contribuía a generar un caldo de cultivo para seguir cometiendo actos terroristas:

Desde esta última perspectiva, acciones como las que nos ocupan crean un determinado caldo de cultivo, una atmósfera o ambiente social proclive a acciones terroristas, antesala del delito mismo, singularmente si se tienen en cuenta las circunstancias en las que cursaron los hechos: fue un acto público, previamente publicitado mediante carteles pegados en las calles, en un contexto en el que la actividad terrorista seguía siendo un importante problema social.

Debido a esta interpretación del Convenio, por parte del Tribunal Constitucional, sobre el artículo 578 del CP, el grupo Popular en el Congreso presentó una proposición de ley para modificar, entre otros, este mismo artículo 578{31}. Con este cambio se castigaría, además del enaltecimiento o la justificación pública de los delitos terroristas, a quienes convoquen actos de homenaje.

La necesidad de una democracia militante

Como hemos ido comprobando, el único modo eficaz que tendría nuestra democracia de defender su Constitución es tomando medidas que nos acercaran a una democracia militante en la que no tengan cabida ni los partidos nacionalistas, ni los regionalistas ni los secesionistas-golpistas ni los que de modo tácito o explícito apoyen el terrorismo de ETA ya porque lo echen de menos ya porque lo consideraron útil y necesario para alcanzar su estatus político actual.

Visto, pues, todo lo anterior, para el caso español lo más sensato sería reformar la constitución en dos aspectos esenciales que conduzcan a una democracia militante:

a) Para impedir que una reforma constitucional incluya la secesión de una parte de España de forma que quede preservada siempre la unidad de la nación española.

b) Para prohibir los partidos regionalistas y nacionalistas.

De no ocurrir esto –que es lo más probable–, debería de reformarse, en todo caso, la Ley de Partidos Políticos para adaptarla al actual desafío independentista y a la ambigüedad paralegal de EH Bildu que no reniega de los asesinatos cometidos por ETA y que muestra un manifiesto desprecio a las víctimas de la banda terrorista. Con la legislación actual –y a la espera de la sentencia del Tribunal Supremo– solo podrán ser ilegalizados los partidos políticos que llevaron a cabo el golpe de Estado de octubre de 2017 si se demuestra que, por su actuación, se comportaron como asociaciones ilícitas, tal y como se recoge en los artículos 515 y 520 del Código Penal (CP).

La vía de la ilegalización constitucional –ejerciendo la prerrogativa que la Constitución da al Tribunal Constitucional en el art. 161.1.d y sin necesidad de una reforma constitucional– quedaría abierta por el notorio desajuste entre el artículo 22.2 de la Constitución y el artículo 515 del CP. Un desajuste que, a mi juicio, puede entenderse como un resquicio a favor de una “defensa de la Constitución” si se reformara la LOPP en el sentido que apuntaré a continuación.

El artículo 22.2 (CE) dice: “Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales”. El 515.1 (CP), son ilegales “Las que [asociaciones] tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión”. No es lo mismo “perseguir fines tipificados como delito” que “tener por objeto cometer un delito”. Ilegalizar por la vía del artículo 22.2 a un partido por perseguir fines tipificados como delitos no tiene porque suponer que ese delito haya sido cometido. Es decir, sería posible declarar ilegal a una asociación que no sea penalmente ilícita. Por tanto la reforma de la LOPP, sin vulnerar la Constitución española, podría establecer cuáles son esos fines con independencia de que concurran conductas efectivas o constatables de delito. Con esto se trata de declarar ilegal un partido contrario al orden constitucional sin que haya previamente una calificación como asociación criminal, substrayendo, así, su ilegalización al código penal. Por esta vía podrían ser ilegalizados los partidos catalanes golpistas y EH Bildu.

Por otro lado, abundando aún más en la posibilidad de una ilegalización constitucional, el CP en su artículo 92.2 acepta que un reo de terrorismo atenúe su pena si renuncia a medios y fines, pero es el caso que, de facto, lo que se le pide es que renuncie a los fines, buscando una conversión o metanoia sincera o que, al menos, se la suponga como tal:

“será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

En este artículo se coló de rondón al legislador la base esencial de una democracia militante que es declarar la adhesión a los principios constitucionales, en este caso para obtener beneficios penitenciarios. Yo no la considero, en absoluto, una declaración en el ámbito penal sino en el de una democracia militante.

Renunciar a los fines es una declaración puramente ideológica por la que se renuncia a una patria vasca euskalduna y socialista, renegando, pues, de la autodeterminación y de la territorialidad del País Vasco y Navarra como país o nación separada de España. Sería renunciar a lo que los fines que ETA proponía en la última entrevista que dio al diario Gara{32}, tras el cese de su actividad terrorista:

- ¿Y si a lo largo del proceso no se reconocen la autodeterminación y la territorialidad?

Sin desatar esos nudos no es posible superar el conflicto, no es posible lograr una solución democrática. Por lo tanto, es imprescindible construir el proceso desde el principio sobre esas bases, y el acuerdo final que lo lleve a término debe ser una formulación acordada sobre la autodeterminación y la territorialidad, ya que ésas son las claves para superar un conflicto de tantos años.

De nuevo el problema de los fines y de los medios. En el CP (artículo 92.2) se entiende que los fines están contaminados por los medios, por este motivo incluye en la renuncia a ambos. Sin embargo, una vez producida la renuncia, la jurisprudencia constitucional convertiría el juicio inicial al que ha de renunciarse “alcanzar la autodeterminación (fin) mediante el asesinato y el uso indiscriminado del terror (medios)” en el siguiente juicio plausible “alcanzar la autodeterminación (fin) renunciando al asesinato y al uso indiscriminado del terror (medios)”, sin apelación, por tanto, a los medios usados hasta el momento. Estamos ante juicios puramente formales, pero con eficacia normativa.

Un demócrata renuncia siempre a medios violentos porque simplemente tampoco nunca los ejerció y no necesita ningún otro incentivo para seguir su camino. Pero un etarra o un simpatizante de ETA ejerció y/o celebró esos medios; y a otros, que no fueran tales, pudieron servirles para instrumentalizar sus propias políticas, como es el caso del PNV. Al margen del Código Penal y del Código Penitenciario, el galimatías jurídico de medios ilícitos para conseguir fines ilícitos, que serían lícitos si los medios también lo hubieran sido, no tiene valor jurídico para discriminar a quien renuncia de corazón a la violencia y quien lo hace por pura táctica política como es el caos de EH Bildu o por el puro incentivo de la reducción de condena.

Solo se rompe este nudo inextricable en el seno de una democracia militante que permita una ilegalización constitucional al margen del Código Penal; pasando así a legislar y a juzgar no sobre la pena de quien no cumple ciertos principios –en conformidad con los medios usados– sino sobre la idoneidad de quien no los ejerce. De este modo, se pasa de considerar los medios a considerar exclusivamente el fin. De otro modo, nos encontraremos con la recurrente argumentación del Tribunal Constitucional que nos recuerda que al no estar en una democracia militante, caben fines como el de la secesión, siempre que los medios para llegar a ella sean constitucionales.

No hay que olvidar que el disimulo es una forma válida para mantener beneficios, sin por ello renunciar a la propia fe o a la propia ideología. En el ámbito musulmán tiene un nombre propio, la taquiyya. Es ejercida por los yihadistas para no levantar sospechas sobre su “occidentalización” cuando tienen que pasar desapercibidos para cometer sus crímenes. Día a día vamos descubriendo, a pesar de su continua apelación a la paz, que EH Bildu es un avatar de ETA y que, en un proceso político similar al de la transmigración de las almas, el alma tribal de ETA recaló en EH Bildu mediante el disimulo{33}. El disimulo o taquiyya no tiene correlato en el cristianismo, en cuyo seno se logra únicamente la santidad, precisamente no renegando de la fe sino reafirmándose públicamente en ella hasta alcanzar el martirio si fuera necesario. La estrategia de EH Bildu es la del disimulo o taquiyya en lo que considera esencial. Forma parte de su idiosincrasia no renunciar a ETA como un sujeto histórico necesario en su reivindiación de una patria vasca, pero evitando, a la vez, expresarlo públicamente –para evitar su ilegalización– y guardándose de decir, por tanto, que el terrorismo de ETA fue necesario y que sus asesinatos estaban justificados porque, gracias a ellos, se habría centrado el problema vasco en la autodeterminación y la territorialidad{34}:

“No hemos ganado, pero la lucha que hemos realizado miles de hombres y mujeres con gran esfuerzo y sacrificio no ha sido en balde. Gracias a es lucha Euskal Herria continúa viva y tiene abierta, recientemente, la posibilidad de ganar”.

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2009 se hace eco de esta estrategia cuando dice, avalando la ilegalización de los representantes políticos de ETA{35}:

La existencia de unos partidos políticos que no se posicionan conceptualmente de manera clara e inequívoca en contra de la actividad terrorista, o que, con ambigüedad calculada, intenten disimular de manera sistemática su falta de rechazo hacia esos hechos criminales lamentando formalmente sus consecuencias, pero sin incluir un solo término de reproche hacia la bárbara actitud de quienes las provocan utilizando la violencia como método para la consecución de sus objetivos, no pueden ser tolerados. ...

A los efectos de estos procedimientos, la repetida estrategia y el sistemático silencio de un partido político en lo que concierne a las actividades terroristas solo puede ser interpretado, desde un punto de vista político y constitucional, como un claro signo de su “aceptación por omisión” o “aceptación implícita”, esto es, como su aquiescencia con los argumentos de quienes perpetran estas acciones criminales y la tácita aceptación de la violencia como un medio de alcanzar el conjunto de los objetivos lo cual, en nuestro sistema constitucional, solo puede ser logrado por medios pacíficos.

A este disimulo, por parte de los responsables políticos de EH Bildu, se añade también la subcultura del odio que es fácil de constatar en los homenajes a los terroristas de ETA, en los que la izquierda abertzale manifiesta, sin tapujos, el orgullo de su herencia criminal del terrorismo etarra. Una manera eficaz de combatir el disimulo de Otegi –y de otros responsables políticos de EH Bildu en el País Vasco y Navarra– sería ejercer la ilegalización constitucional. Triste es reconocer que la ilegalización de EH Bildu sería posible con la legislación actual, si no fuera por el sorprendente acuerdo tácito de los partidos constitucionalistas para no aplicar la LOPP.

En definitiva, de arriba hacia abajo, un partido podría ilegalizarse (ilegalidad constitucional), sin necesidad de que en él concurrieran ilícitos penales y sin que hubiere un militante que fuera condenado por asociación ilícita o sin que se hubiera ejercido la violencia y sin importar si se retracta o no de forma sincera. Y, podría ocurrir lo mismo, de abajo hacia arriba, cuando fuera condenado alguno de sus miembros por asociación ilícita (ilicitud penal).

La LOPP se encuentra a medio camino entre la ilegalización constitucional y la penal, por eso no gustó nada al PNV y presentó un recurso de inconstitucionalidad al que respondió el Tribunal Constitucional con su STC 48/2003, de 12 de marzo. Este recurso va en la misma línea que el acuerdo posterior de Gernika{36}, de 2010, un texto consensuado con la mayoría de los presos etarras y subscrito por la izquierda abertzale con el apoyo del sindicato LAB, y otras asociaciones como Etxerat, asociación de familiares de presos de ETA: “Exigimos la derogación de la Ley de Partidos Políticos al constituir un instrumento jurídico sobre el que se sustentan las vulneraciones de derechos fundamentales”.

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En el recurso presentado por el PNV se argumentaba que, al no configurarse nuestra Constitución como una democracia militante, los principios a los que apela la LOPP («principios democráticos», «los valores constitucionales expresados en los principios constitucionales y en los derechos humanos», «régimen de libertades», «sistema democrático», «orden constitucional», «paz pública»...) no lo serían en defensa de la norma constitucional sino de un determinado sistema político. Un sistema político que –dicho sea de paso–, de existir control constitucional de los partidos políticos, podría poner en duda la razón de ser de las formaciones nacionalistas y separatistas. Un partido nacionalista con vocación separatista, como es el PNV, dio justo en la diana al plantear este recurso. El nacionalismo necesita que sus aspiraciones, sus fines, tengan cabida constitucional (aunque sean manifiestamente inconstitucionales) y para ello deben conseguir que nuestra democracia no sea una democracia militante (que no lo es en sentido absoluto) y que no haya un núcleo inaccesible a la reforma constitucional, como el que ya he propuesto (que no lo hay) y que tampoco hubiera un control constitucional de los partidos políticos para el que ha abierto camino la LOPP. Esta paradoja (la de fines inconstitucionales soportados por medios que sí lo son) solo es posible entenderla en la confrontación dialéctica entre fines y medios que conduce a una confrontación entre “Constitución posible” y “Constitución actual”, confrontación que el propio tribunal ejerce en sus sentencias y que será analizada más adelante.

En el preámbulo de la ley de partidos se advierte que nuestro ordenamiento, frente a otros, «parte de considerar que cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos». De este modo entiende el tribunal constitucional (STC 48/2003, de 12 de marzo) que no cabe considerar a la LOPP ejemplo de democracia militante, habida cuenta también de que esta ley ilegaliza atendiendo a “conductas”, es decir, no ilegaliza atendiendo a principios constitucionales –aun siendo estos su guía– o a fines que sería lo propio de una democracia militante. Dicho con otras palabras, no hay ilegalización constitucional. Sin embargo, el propio Tribunal entraría en contradicción si tenemos en cuenta que el artículo 515.4 del CP permite la disolución de una asociación cuando esta no se atenga a los principios propios de una democracia militante, principios que sí se encuentran en nuestra Constitución{37}. De modo que, en este caso, los principios actuarían como derecho positivo para ilegalizar un partido según sus fines. Una forma de soslayar el problema –como así hace de Otto– es considerar que debe haber norma positiva, en la propia Constitución, que permita la ilegalización de partidos, es decir, un núcleo inaccesible a la reforma constitucional, tal y como ocurre en la Ley Fundamental de Bonn. Pero, en todo caso, ¿por qué puede el Código Penal aquello de lo que parece incapaz la Constitución, según el Tribunal Constitucional, cuando en su artículo 161.1.d –con la oportuna reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.)– le da competencias para no poner límites rígidos a su consideración de lo que sea una “democracia militante”? La respuesta para mi es sencilla: por miedo a aparecer como un tribunal que configura una forma de Estado militante –sería posible aun sin reforma constitucional– que terminara por dejar fuera a los partidos nacionalistas y regionalistas en sus aspiraciones secesionistas.

El truco para evitar un compromiso constitucional de tal calado es justificar la no vinculación, contra toda lógica, entre fines y medios, razonando que los medios se ejercen y los fines se esperan y que, en tanto no lleguen estos últimos, el mal no acucia porque tampoco se concreta. Pero se olvida en todo esto que los medios se encuentran implícitos o entrelazados con los fines, pues los fines iluminan instrumentalmente a los medios en la medida en que éstos actúan también como fines capaces de orientar la acción política hacia una forma de Estado determinada (me refiero a la secesión de una parte del territorio para declarar la república o lo que fuere que no sea una monarquía parlamentaria){38}. ¿Acaso hay que esperar a que esa forma se concrete para juzgar como ilegales los medios que le dieron lugar? Parece, sinceramente, de todo punto absurdo.

Pero, entonces, ¿qué es la LOPP? En realidad, el Tribunal Constitucional al mantener una rígida posición ante la drástica denegación del modelo de «democracia militante», obvia que estamos ante una ley en la que se cruzan los ilícitos penales, que conducen a la disolución de asociaciones ilícitas, con los principios constitucionales que no pueden permitirlas. Entiendo que esta ley orgánica configura la esencia de lo que se entiende por un desarrollo de los principios constitucionales y, por consiguiente, también de su defensa efectiva. Es decir, la LOPP es una de las formas posibles en que se puede manifestar la defensa de una “democracia militante”, con la reforma oportuna que a continuación presentaré. Y por ello considero que sí existen principios constitucionales que permiten una defensa de la Constitución y que configurarían, en la actualidad, una democracia militante. Cierto que el texto constitucional no es una lex perpetua, pero no deja de ser en toda su plenitud una lex, cuya consideración jurídicacomo pretenden los nacionalistas y secesionistas no puede estar sometida a la perceptibilidad de una Constitución futura bajo principios diferentes que aun no tienen eficacia jurídica porque, simplemente, no ha habido reforma alguna que los haya convertido en ley positiva.

Es obvio que las estrategias de los partidos separatistas han cambiado con el tiempo hacia estrategias golpistas o guerra civilistas que no pudieron ser previstas por la LOPP. Si en un principio los medios que utilizaban eran democráticos para alcanzar fines anticonstitucionales, ahora han pasado a usar medios ilícitos para alcanzar esos mismo fines anticonstitucionales e ilícitos a un tiempo. Esto obliga, a mi juicio, a modificar la ley de partidos para adaptarla a las nuevas circunstancias. Por este motivo, en ausencia de una reforma constitucional, se debería modificar y añadir los siguientes artículos y apartados:

Artículo 6. Principios democrático y de legalidad. Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes. Los partidos políticos tienen libertad organizativa para establecer su estructura, organización y funcionamiento, con los únicos límites establecidos en el ordenamiento jurídico.
[Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política con respeto a los principios de independencia nacional, unidad del Estado y de los principios democráticos.]
Al artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos se le añadirían los siguientes apartados:
[2. Un partido político será declarado ilegal cuando por sus fines persiga deteriorar o destruir o eliminar o imposibilitar el régimen constitucional, cuando su organización o actividades sean contrarias a los principios democráticos o al sistema democrático de libertades.
Será declarado también ilegal cuando concurran alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave: (...)
d) Cuando cualquiera de sus miembros bajo el amparo de sus siglas cometa rebelión o sedición contra el Estado.]
3 bis. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado 2 bis cuando se produzca alguna de las conductas siguientes:
a) Dar apoyo político expreso o tácito a la rebelión o a la sedición legitimando las acciones conducentes a alguna de las dos para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.
b) Acompañar la rebelión o sedición con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los revoltosos o sediciosos, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a las mismas, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos.
c) Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de rebelión y sedición que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios que les condujeron a ambas.
d) Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con la rebelión y la sedición o la violencia y con las conductas asociadas a las mismas.
e) Ceder, en favor de los revoltosos o de los sediciosos o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos.
f) Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúen de forma sistemática de acuerdo con una organización revoltosa o sediciosa, o que amparan o apoyan la sedición o la revuelta
g) Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior.
h) Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones sediciosas o revoltosas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas.
i) Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas a la sedición o a la rebelión.

De no haber una reforma de la Constitución en la que se impida un referéndum que atente contra la unidad de España, que imposibilite un cambio de régimen constitucional y que establezca la inconstitucionalidad de los partidos políticos atendiendo a sus fines, podría servir con lo propuesto aquí. El régimen constitucional puede cambiar si se modificara o reformara la Constitución, pero en tanto eso no ocurra, el régimen vigente es límite infranqueable que ningún partido político debiera poder sobrepasar, en tanto no haya una reforma constitucional, algo que en las circunstancias políticas actuales es dudoso que vaya a ocurrir. Entiendo que el núcleo esencial que define el régimen del que estoy hablando se encuentra en los artículos 1 y 2 de la Constitución española en los que se dice que la soberanía nacional recae en el pueblo español, que España es un Estado social y democrático de derecho… y que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria.

En el momento actual, como se advierte en los antecedentes de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, cualquier partido con un fin anticonstitucional es lícito en tanto los medios que use para alcanzarlo sean legales:

Nuestra Constitución reconoce a cualquier ciudadano la libertad de opinar que su nacionalidad o región debe independizarse de España [art. 20.1 a) CE] y permite ejercitar el derecho de asociación para crear partidos políticos que incluyan la separación de España en su ideario o programa (arts. 6 y 22.1 CE). Ahora bien, ello debe encauzarse necesariamente mediante el procedimiento constitucional adecuado y en este aspecto los ciudadanos quedan también sujetos a la Constitución (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7).

Por esta vía, cualquier partido que tenga en su ideario la secesión o la independencia como fin, si los medios que utiliza son lícitos, convierte a ese fin en constitucional, en el presente, mediante una argumentación pro futuro, lo que resulta absurdo, dado que se da por supuesto la falacia de que los fines no contaminan los medios y que los medios pueden actuar al margen de los fines y que lo harán exclusivamente en el ámbito de la legalidad. Es decir, dado que el fin inconstitucional defendido (en el presente) podría llegar a ser constitucional (en el futuro), se le hace ipso facto constitucional. El pacto de Lizarra y el golpe de Estado de octubre de 2017 así como el disimulo que ejerce EH Bildu sobre los medios (no condena los asesinatos de ETA) son ejemplos de que el argumento del Tribunal Constitucional adolece de serias fallas políticas por muy ajustado jurídicamente que sea su razonamiento. Por esta vía, el TC está reconvirtiendo –como apunta De Miguel Bárcena{39}– el poder de reforma constitucional en un auténtico poder constituyente soberano, que afecta a la lealtad constitucional de los actores políticos:

Si el actual populismo territorial se caracteriza por la patente desconexión entre medios y fines, esta doctrina del TC permite desplegar la idea de que el sistema constitucional está sostenido por el suelo inestable que se construye sobre un poder constituyente inerme que solo está a la espera de encontrar el sujeto soberano que lo active. En este caso es el pueblo catalán, pero podría ser cualquier otro.

En tanto no haya una defensa efectiva de la Constitución, tal y como he venido explicando, será muy difícil defender la idea constitucional de España, pues, al no existir esta defensa, la unidad de España, la monarquía parlamentaria y el Estado de derecho se encontrarán en perpetua negociación, pendientes de un hilo, en un continuo via crucis cuyas estaciones no serán otra cosa que peajes que la mayoría de los españoles habremos de pagar según se vayan conformando las “mayorías minoritarias” con los nacionalistas de turno. Por desgracia, esta situación arrastra también a las propias sentencias del Tribunal Constitucional que con el argumento de que no nos encontramos en una democracia militante ha llegado a legitimar la posibilidad de la secesión de una comunidad autónoma, tal y como argumenta en el FJ 4 de la STC 42/2014 y en sentencias posteriores sobre el procés:

Ahora bien, la primacía de la Constitución no debe confundirse con una exigencia de adhesión positiva a la norma fundamental, porque en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de «democracia militante», esto es, «un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución» (STC 48/2003, FJ 7; doctrina reiterada, entre otras, en las STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 17; 235/2007, FJ 4; 12/2008, FJ 6, y 31/2009, de 29 de enero, FJ 13). Este Tribunal ha reconocido que tienen cabida en nuestro ordenamiento constitucional cuantas ideas quieran defenderse y que «no existe un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional» (entre otras, STC 31/2009, FJ 13).
El planteamiento de concepciones que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento, siempre que no se prepare o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, y el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable (STC 103/2008, FJ 4).
La apertura de un proceso de tales características no está predeterminada en cuanto al resultado. Ahora bien, el deber de lealtad constitucional, que como este Tribunal ha señalado se traduce en un «deber de auxilio recíproco», de «recíproco apoyo y mutua lealtad», «concreción, a su vez el más amplio deber de fidelidad a la Constitución» (STC 247/2007, de 12 diciembre, FJ 4) por parte de los poderes públicos, requiere que si la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, que tiene reconocida por la Constitución iniciativa de reforma constitucional (artículos 87.2 y 166 CE), formulase una propuesta en tal sentido, el Parlamento español deberá entrar a considerarla.
Por las razones expuestas, debe concluirse que las referencias al «derecho a decidir» contenidas en la Resolución impugnada, de acuerdo con una interpretación constitucional conforme con los principios que acaban de ser examinados, no contradicen los enunciados constitucionales, y que aquellas, en su conjunto, con las salvedades que se han hecho a lo largo de esta Sentencia, expresa una aspiración política susceptible de ser defendida en el marco de la Constitución.

El tiempo apremia: Una Constitución posible no puede desplazar a la actual
esquema

Mediante el asesinato y el terror ETA consiguió que la izquierda abertzale lograra participar en las instituciones democráticas sin renunciar a su objetivo: la segregación del País Vasco de la nación española. Como ya apunté, EH Bildu es el avatar de ETA, tal y como puede comprobarse en las declaraciones de Arnaldo Otegi, en los estatutos de Sortu y en la última entrevista con la dirección de ETA realizada por Iñaki Soto. Comparten el mismo objetivo con el nacionalismo catalán que en octubre de 2017 dio un golpe de Estado. Un golpe de Estado dado por la burguesía catalana de la mordida del 3%{40}. Estamos, curiosamente, ante una revolución burguesa, no proletaria. Los medios para llegar a ese mismo fin (autodeterminación, desconexión, segregación, independencia) han sido diferentes. En el caso de EH Bildu lo llevan a las instituciones democráticas con la ayuda del terrorismo de ETA; en el caso catalán –cruzando todas las líneas posibles de la prudencia política– mediante la desafección y el tumulto.

La legitimidad es un estado político de confianza generalizado que cada ciudadano tiene internalizado cuando considera al Estado como fuente de poder tanto distributivo (pensiones, tasas, impuesto sobre la renta) como compulsivo (multas, penas). Si se socaba esa confianza, el cuerpo político, una parte de él, entrará en una dinámica que hará peligrar las instituciones democráticas y el régimen actual. El núcleo originario siempre es la ley, tal y como Cicerón la entendía, en su discurso Pro Cluentio (liii, 146): “Los magistrados son servidores de las leyes, los jueces sus intérpretes; por esta razón, todos somos esclavos de las leyes para poder ser libres” (Legum ministri magistratus, legum interpretes iudices, legum denique idcirco omnes servi sumus ut liberi esse possimus).

Si, como sucede con el independentismo catalán, no consideras legitima la Constitución española es porque en tu fuero interno ha perdido su legitimidad (explicar cómo se ha llegado a esto es otro asunto); una legitimidad que es substituida por una idea delirante de república que, de facto, conduce a la arbitrariedad y a la falta de garantías jurídicas, es decir, a la dictadura y al caos. Una dictadura o caos que, en el sistema educativo catalán, se ha internalizado como democracia verdadera frente a la verdadera democracia que se sustenta y legitima en la Constitución española del 78. Hay otros estados de confianza legítima que ayudan a mantener principios de solidaridad y reciprocidad. Es el caso del sistema de pensiones actual. Todos hemos llegado a un acuerdo tácito de que es legítimo pagar las pensiones, de modo contributivo, a quienes se han jubilado, a la espera de que, eso mismo, ocurrirá con nosotros cuando finalice nuestra vida laboral. Es una confianza legítima, apoyada en acuerdos políticos, sin duda, y que parece incontestable en nuestro fuero interno.

Estos pactos esenciales que legitiman el estado de bienestar y la democracia –sin que todos ellos constituyan principios de igual valor constitucional–, aun teniendo la forma de leyes, son, sin embargo, pactos tácitos que alimentan un horizonte ideológico legitimador, sin necesidad de compulsión alguna. Un horizonte que es fácil de romper cuando alguien logra convencer a una parte de la población de que la Constitución no va con ellos. No obstante, los pactos originarios, como bien vio Ignacio de Otto en su libro Derecho constitucional. Las fuentes del derecho, son marcadamente positivos; se sustentan sobre un texto, la Constitución, no sobre el poder constituyente que ya ha quedado constituido una vez fue votado ese texto fundamental.

Es muy conveniente, llegado a este punto, recordar las tesis de Ignacio de Otto expresadas en el capítulo IV “Elaboración y reforma de la Constitución”. Para empezar, de Otto desecha cualquier horizonte mítico como fuente de la legitimidad constitucional. Asume una tesis positivista en la que la legitimidad del texto constitucional se sostiene en el propio texto, una vez es aprobado. El poder constituyentes es originario, prejurídico e ilimitado y se sustenta sobre el pueblo o nación. Son poderes constituidos los que emanan de la propia Constitución, siendo ella quien los crea. La validez de la Constitución viene determinada por su poder incondicionado y originario, no sometido a normas:

La doctrina del poder constituyente es, por tanto, la formulación en términos de dogmática constitucional del principio de legitimación democrática, del mismo modo que lo es el dogma de la soberanía popular, de la cual el poder constituyente es la expresión máxima.

Y este es el problema esencial, según de Otto, ya que en los procesos constituyentes en los que hay una ruptura del orden constitucional anterior, se requiere que la Constitución sea democráticamente elaborada, mediante un referéndum o por una asamblea democráticamente elegida o por ambos métodos. Pero he aquí el quid de la cuestión, pues no estamos ante una actuación originaria o prejurídica sino ante un procedimiento reglado mediante normas que regulan elecciones, un referéndum y un procedimiento para elaborar la Constitución. Es decir, Ignacio de Otto, sin decirlo explícitamente, desecha todo atisbo de legitimación mítica o subjetiva, sentimental, de la cual pueda emanar un poder constituyente. De este modo, termina por afirmar que la teoría del poder constituyente no es capaz tampoco de aportar un fundamento de la validez de la Constitución, esto es, de su carácter de norma jurídica.

El poder constituyente puede que tenga una sólida base positiva para constituirse, como dice de Otto, pero esa coartada no le da la legitimidad que requiere como ley de leyes, en otras palabras, es posible la desafección o la revolución.

Desde un punto de vista positivo la legitimidad de una Constitución solo se fundamenta en motivos políticos (en la fuerza política que la mantiene). El propio de Otto pone el ejemplo de Constituciones, como la portuguesa del 76 que surge de un golpe militar. Según esto, las ideas “democracia”, “soberanía popular” y “pacto” parecen resumir un campo mítico difuso del que emana la legitimidad actual de la Constitución pero sin una esencia propia que las aglutine. De esto se deriva una cuestión no menos importante: ¿hay, realmente, un poder constituyente del que el pueblo es titular? Dice al respeto de Otto,

éste puede actuar al margen de lo dispuesto en la Constitución, reformándola también al margen del procedimiento de reforma que la Constitución prevea o incluso aunque la Constitución se declare irreformable.

El poder constituyente no está sometido a reglas, aunque luego estas sean necesarias para que ejerza como poder constituido. Por este motivo, el poder constituyente es un poder veleidoso que le hace ser arquitecto tanto de una reforma por la vía pacífica como por el camino de la violencia o de la desafección tumultuosa como fue el caso en Cataluña. Y aquí es donde interviene el análisis de los fines y de los medios. Sin fundamento jurídico alguno, se justifica la existencia de partidos que buscan fines anticonstitucionales, en tanto cumplan con las reglas de la Constitución, que actuarían como medios, bajo la idea de que el poder constituido no puede limitar un posible poder constituyente, es decir, no puede limitar los fines posibles que pudieran dimanar de él. Este es, en esencia, el argumento del Tribunal Constitucional para justificar que no pueda hablarse, en el caso español, de una democracia militante.

El argumento del Tribunal Constitucional para justificar partidos que serían anticonstitucionales (de encontrarnos en una democracia militante) es ciertamente perverso si se analiza con cuidado. En tanto esa voluntad popular no aflore para legitimar un nuevo poder constituyente por vías no democráticas o ilegales, por las que pueda no cumplir con las normas que en su momento se dio, esa voluntad popular tiene cabida legítima, es legal, aunque se constituya en un partido cuyo fin es acabar con la Constitución actual. Aquí el Tribunal Constitucional apela a una desconexión absoluta entre fines y medios, obviando que los medios de fines perversos son también ellos mismos perversos aunque se presenten bajo la patina de la legalidad y el disimulo democrático.

Ahora bien, la legitimidad del cambio político viene dada por la fuerza política del momento o, si se quiere, por la resultante de todas las fuerzas en juego. Es decir, el cambio no tiene por qué estar sometido al juego político –puede ser el resultado de la pura violencia o de la desafección contumaz– y, sea cual sea el resultado, este será siempre positivo en el sentido de de Otto.

Como vemos, lo que ayuda a mantener la libertad ideológica, al tiempo, la perturba, pues, por esta vía, tienen cabida los partidos que apelan a los sentimientos de identidad, a la pertenencia a un pueblo, a una etnia supremacista, en fin, a lo que crean conveniente, con la pretensión de fundamentar el carácter jurídico de un nuevo texto constitucional y de su posterior fuerza vinculante.

De nuevo, entonces, comprobamos que solo la fuerza política es vinculante y que si se permite que otras fuerzas disolventes de la forma del régimen actual se pongan en juego, apelando a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], entonces se consigue que la “Constitución posible” (el horizonte de fines posibles) desplace a la “Constitución actual o real” con mayor fuerza vinculante, si cabe. Lo absurdo y contraproducente de esta defensa del orden constitucional actual aflora cuando se comprueba que los fines de la izquierda abertzale, del PNV y de los golpistas catalanes, siendo exactamente los mismos, acaban por contaminar a los medios que se vuelven, con el tiempo, ilegales.

Cuando se defiende que la Constitución posible o por venir tiene fuerza política, desplazando a la actual, termina por ocurrir lo ya sucedido en Cataluña, en donde una minoría de independentistas convirtieron el parlamento catalán, los días 6 y 7 de agosto, en una suerte de poder constituyente al margen de la oposición (que representa a la mayoría de los catalanes, aunque estén e minoría en el parlamento autonómico), al margen de las leyes y de las normas del propio parlamento.

Es cierto que el Tribunal Constitucional habla de que toda reforma constitucional es factible por vía normativa aplicando el título X. Pero esta es una lectura miope o restringida exclusivamente al campo jurídico. El campo de la fuerza política no está acotado ni por la norma ni por la virtualidad de la norma sino pura y simplemente por la voluntad de poder sin límite alguno, por la pura fuerza que termina por canalizarse a través de un Estado constituido. Esa voluntad de poder no puede ser pactada porque es la que sostiene al régimen actual. Si se pierde o se merma la fuerza política, entonces se da cabida a la Constitución posible como configuradora de fines capaces de disolver a la fuerza política actual y, con ella, a la Constitución actual o real.

Si el pueblo tiene poder constituyente, entonces la Constitución no lo limita y si la Constitución lo limita, entonces el pueblo no tiene poder constituyente. Este círculo vicioso solo se rompe por la fuerza política, ya concurra o no pacíficamente. De hecho, en Cataluña, mediante una ideología delirante, una parte se autolegitimó para arrogarse la voluntad del todo. De Otto no preveía el problema catalán, como hoy se manifiesta, pero sí la posibilidad de la eficacia de la voluntad popular como poder constituyente, actuando al margen de la Constitución. Esta eficacia viene determinada por la vía de los hechos consumados, por una vía fáctica o de hecho que es la esencia genuina del poder. Pone el siguiente ejemplo:

En una situación de normalidad constitucional nadie negaría que una actuación democrática inconstitucional –supongamos un referéndum en favor de la pena de muerte celebrado al margen de las normas constitucionales de reforma– habría de considerarse carente de validez y podría se declarada nula por el Tribunal Constitucional: la prohibición constitucional frente a la pena de muerte se mantendría y la Constitución prevalecería frente a una concreta manifestación de la voluntad popular llevada a cabo extraconstitucionalmente. En otras palabras, a la voluntad popular no se le habría reconocido en este caso eficacia constituyente. Por el contrario, si una situación de profunda crisis condujera a la alteración del ordenamiento constitucional por vías democráticas pero anticonstitucionales nadie negaría la validez de la nueva Constitución [fue el caso de la Constitución española del 78], una vez que ésta se hubiera establecido eficazmente. Y la diferente respuesta en un caso y otro no se debería a diferentes criterios acerca de si el pueblo tiene o no el poder constituyente, sino a una diferencia de hecho: en el primer caso negaríamos una manifestación de la voluntad popular inconstitucional porque partiríamos de que en su conjunto la Constitución es reconocida como válida por los ciudadanos y es un orden jurídico eficaz; la conclusión contraria a la que llegaríamos en el segundo caso se debería a un profundo y generalizado desajuste entre la Constitución y su sustrato político, del que habría nacido una Constitución nueva.

En todo caso, no hay democracia sin derecho, por lo que hay, necesariamente, una exigencia democrática para que el poder constituyente pueda manifestarse, lo que implica una conciencia jurídica que permita la expresión democrática de todas las opiniones acerca de la Constitución, pero sin que pueda prevalecer sobre las demás las de aquellos que se creen legitimados o iluminados para llevar al resto a una forma de Estado que la mayoría no desea ni en la que tampoco quiere vivir. Es decir, la libertad ideológica no tiene que obligarnos a ir más allá de los límites que consideramos infranqueables. Y ese pacto debe ser positivo y, por tanto, reflejarse en la propia Constitución, habida cuenta que, en la actual, con el artículo 2 no basta para ilegalizar constitucionalmente a un partido, atendiendo exclusivamente a sus fines programáticos.

Lo subjetivo, en de Otto, en términos jurídicos, no es el sentimiento de pertenencia a un pueblo, que tanto se ha invocado en los últimos tiempos por parte de algunos partidos, incluidos los independentistas y la izuierda abertzale (y que los filocomunistas de Unidas Podemos defienden), sino la adecuación entre la Constitución y la conciencia jurídica. No hay un poder previo al derecho que pueda ser invocado para configurar un poder constituyente al margen de la manifestación de una voluntad democrática, porque tal manifestación requiere de reglas o normas que aseguren, como nos dice de Otto, la igualdad y libertad de los partícipes y la veracidad del resultado. Y, por esta vía argumental, tampoco hay derechos históricos que puedan presentarse como vinculantes o que puedan ser invocados como preexistentes al propio texto constitucional.

Una cosa son las circunstancias que pudieran dar lugar a una nueva Constitución y otra muy diferente que el poder constituyente actual carezca de reglas y que sea guiado, en exclusividad, por orates que buscan un orden nuevo al que se llegaría por vías, incluso, no democráticas. El poder constituyente es un poder sometido a reglas y, por consiguiente, un poder constituido. Pero al mismo tiempo, tiene su sustento inicial u originario en la fuerza política, sustentadora del régimen actual, que queda debilitada cuando no seguimos las reglas de una democracia militante. A quienes aducen que esto nos avocaría a una falta de libertad de expresión e ideológica les preguntaría en qué ha beneficiado a la libertad el terrorismo de ETA y el cercano golpe de Estado en Cataluña. A quienes afirman que las voces discrepantes no se acallarán con una democracia militante, les respondería que no hablo de la fuerza de la persuasión sino de la persuasión de la fuerza política legítima para defender el actual régimen político en el ámbito de un Estado social y democrático como es el nuestro (art. 1 CE), con una monarquía parlamentaria que a nadie puede ofender y que busca aglutinarnos en un proyecto común (art. 3 CE) y con el concurso de una Constitución que se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles (art. 2 CE).

Algunos creen que no hubo golpe de Estado en Cataluña, tampoco consideran que hubo sedición o rebelión. Después de lo ocurrido en octubre de 2017, habrá que actualizar muchos de los conceptos manejados por el derecho público. Empezamos a vislumbrar modos no vistos hasta ahora para subvertir el orden constitucional. José Luis Villacañas, por ejemplo, considera que para haber golpe de Estado faltó la intencionalidad de convertir la proclamación de la república en un acto jurídico al no proporcionar los golpistas eficacia jurídica a la ley de Transitorietat Jurídica i Fundacional de la República, dado que –afirma– su fuerza era únicamente simbólica{41}. Pero olvida que el uso de la nuda fuerza viene dado también por la utilización, ciertamente maquiavélica, de los órganos políticos y administrativos a los que tenía acceso la Generalidad con el fin de hacer factible la desobediencia civil mediante un referéndum ilegal. Si lo que sucedió, como afirma Villacañas, fue un pronunciamiento político sin una validez jurídica que permita hablar de un golpe de Estado según la categorizacón de Kelsen (que es la categorización que usa Villacañas), entonces todo lo ocurrido fue un hecho declarativo, un performance o un teatrillo. Sin embargo, no fue una puesta en escena o una tramoya lo que ocurrió en octubre de 2017 sino algo muy diferente y mucho más grave.

Kelsen, en efecto, dice que el golpe de Estado{42} supone una modificación no legítima de la Constitución con efectos jurídicos. Ahora bien, no todo golpe de Estado tiene por que ser efectivo, puede resultar ineficaz o fallido, por las razones que fueran. Si el golpe de Estado hubiera sido eficaz, un orden constitucional hubiera sustituido a otro por el concurso de una fuerza política más poderosa. La falta de eficacia de los medios puestos para cometer un delito no hacen a este menos delito ni a los que lo cometieron menos impunes ante la ley.

El argumento de Villacañas es víctima de una separación no congruente entre fines y medios: si el fin ilícito no se consigue, los medios ilícitos carecen virtualmente de sanción penal. Como el fin no fue conseguido, dado que no hubo eficacia jurídica, los medios son calificados por Villacañas como una mera provocación:

Y creo que, aunque no cometieron delito de rebelión, su conducta política merece los mayores reproches. Pues esa declaración, sostenida por la desobediencia, consistió en una provocación premeditada al Estado, con la esperanza de que lo injusto y obstinado de su proceder produjese una reacción desmedida, torpe y violenta del Estado, de tal manera que diera razones para que se pudiera cuestionar su legitimidad democrática. Con ello regresamos al argumento de Habermas. Los procesados desearon generar el ambiente en el que se crearan condiciones de posibilidad para juzgar al Estado español como carente de legitimidad y así evidenciar la legitimidad de la secesión. Por eso creo que lo que hicieron no fue un golpe de Estado, pero desde el punto de vista político, fue una actuación cargada de mala fe y de un perverso espíritu de aventura, que implica un desprecio radical del papel civilizatorio del Estado y, en este sentido, del Estado español.

Dejar lo sucedido en una “provocación” no se compadece con lo ocurrido. Se usaron los mecanismos del propio Estado para subvertir el orden constitucional, cometiendo para ello delitos que se encuentran categorizados tanto en el derecho penal, como en el civil, como en el administrativo. A decir de De Miguel Bárcena{43}:

no se trata solo de situaciones de palmario desacatamiento de algunos poderes de la Generalitat, sino de un modelo jurídico que partiendo del derecho privado y algunas de sus categorías tradicionales, como es el caso del fraude, abuso o simulación, ha intentado construir un ordenamiento de nueva planta con el objetivo de poner en marcha escenarios de «norma perversa», es decir, situaciones donde el sistema jurídico vigente comienza a perder eficacia de forma generalizada, como consecuencia de actuaciones no solo de sujetos de carácter público, sino también privado.

El gobierno de la Generalidad usó la nuda fuerza, que el Estado le había cedido mediante el concurso del estatuto de autonomía, para levantarse en rebelión o sediciosamente contra el propio Estado y en claro enfrentamiento contra la voluntad popular que lo sostiene, es decir, contra la soberanía del pueblo español que es quien detenta, en última instancia, el poder constituyente. Conculcó por el camino el derecho de la minoría parlamentaria, que representaba a una mayoría social, realizó un referéndum ilegal (carente de toda garantía democrática) con el fin de sacar a la calle a una parte de la población, buscando con ello los disturbios y los enfrentamientos y usó dinero público con fines ilegales, ocultando su utilización fraudulenta.

Tener como fin la secesión o la independencia de un territorio debería ser suficiente para ilegalizar un partido. De no ser así seremos víctimas, a corto plazo, de los medios –velados por una pátina democrática– de quienes buscan acabar con la nación española. A veces, lo más urgente es esperar, pero, créanme si les digo que, en el caso que nos ocupa, esperar y no hacer nada no nos hará ni más libres ni más demócratas.

——

{1} STC, 31/2010, de 28 de junio de 2010, recurso de inconstitucionalidad contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña Fj 12.

{2} No ayuda en nada el párrafo segundo del artículo 150 de la Constitución para que, de una vez, se acabe el proceso constituyente. Pueden, incluso, hacerse transferencias de competencias estatales sin necesidad de cumplir con los mecanismos de reforma constitucional establecidos en los artículos 166 a 169; pudiendo ocurrir, también, que esta ampliación competencial se produzca por la vía de la reforma de los Estatutos de Autonomía (artículos 147.3, 148.2, 149.3 y 152.2). De este modo, sigue siendo posible pedir una república, la autodeterminación y cuantas otras ocurrencias tengan todos los partidos antiespañoles, con o sin violencia, apelando, o no, a supuestos derechos históricos. No está cerrado el proceso constituyente en la medida en que sigue existiendo la posibilidad de continuar transfiriendo competencias del Estado a las Comunidades Autónomas hasta el límite del vaciamiento competencial del propio Estado. No se ha de olvidar que este artículo 150.2 dice que pueden ser transferidas competencias exclusivas del Estado, lo que hace que el vaciamiento de su potestad (kenosis de la potestas) sea un ideal posible y que, con el tiempo, pueda cumplirse. Es necesario y urgente, por tanto, derogar este artículo 150 así como los artículos 148 y 149.

{3} Pedro Ontoso, Con la biblia y la parabellum. Cuando la iglesia vasca ponía una vela a Dios y otra al diablo, pp. 199-213. Rogelio Alonso en La derrota del vencedor (2018), p 143, da otra interpretación: “no llegaron a concretarse por la negativa de Jon Imaz, entonces presidente del PNV, a aceptar imposiciones planteadas por los representantes políticos de ETA sobre el futuro de Navarra”.

{4} Citado por Rogelio Alonso, op. Cit., página 125.

{5} Juan María Atutxa, en “Un problema de todos” (El País, 13/07/1995), distingue claramente entre medios y fines: “La mejor terapia contra esta enfermedad es practicar el principio de que son los métodos, porque las ideas siempre son legítimas, la frontera que separa a los violentos de los que no lo somos”. https://elpais.com/diario/1995/07/13/opinion/805586410_850215.html.

{6} Sobre la vinculación de medios y fines en el nacionalismo vasco del PNV y en el nacionalismo totalitario de ETA ver La derrota del vencedor, de Rogelio Alonso (2018), capítulo I “El terrorismo de ETA: Las raíces nacionalistas del odio”.

{7} http://www.nodulo.org/bib/drio/20030723.htm.

{8} De Otto Pardo, Ignacio (1985). Defensa de la Constitución y partidos políticos. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, p. 623.

{9} De Otto Pardo, Ignacio (1985). p. 622.

{10} De Otto Pardo, Ignacio (1985). p. 634.

{11} Ver al respecto “Algunas reflexiones sobre la ley orgánica 6/2002, de Partidos Políticos. Al hilo de su interpretación por el Tribunal Constitucional”, de Francisco Fernández Segado, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 125, julio-septiembre 2004.

{12} Tajadura Tejada, Javier (2009), “Batasuna y Estrasburgo”, Diario Vasco: https://www.diariovasco.com/20090703/opinion/articulos-opinion/batasuna-estrasburgo-20090703.html

{13} http://www.tribunalconstitucional.pt/tc/legislacao0303.html#art09

{14} https://www.conseil-constitutionnel.fr/node/3846/pdf.

{15} Sentencia de octubre de 1952, BVerfGE 2, 1 (Prohibición SRP).

{16} Sentencia de 17 de agosto de 1956 (BVerfGE 5, 85).

{17} “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. ”

{18} En el FJ 7 de la STC 48/2003, dice el alto tribunal: “(…) en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de "democracia militante" en el sentido que él le confiere, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución. Falta para ello el presupuesto inexcusable de la existencia de un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional que, por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta que, sin embargo, se atuviera escrupulosamente a los procedimientos normativos”.

{19} De Otto, al que cito en su Defensa de la Constitución y partidos políticos, no defiende la ilegalización de partidos como forma adecuada para una “defensa de la Constitución” (pp. 645-646). Este libro, de una gran lucidez, es de 1985, anterior, pues, a la LOPP y, como es lógico, el autor no conoció el grado de desafección al que llego el secesionismo catalán en octubre de 2017. Tampoco considera oportuno una reforma constitucional que incluya mecanismos de defensa de la Constitución.

{20} Los partidos políticos son un tipo específico de asociaciones (STC 3/1981, FJ 1; 48/2003, FJ 5 y FJ 6).

{21} “Están prohibidas las asociaciones cuyos fines o cuya actividad sean contrarios a las leyes penales o que estén dirigidas contra el orden constitucional o contra la idea del entendimiento entre los pueblos”.

{22} STS, Sala Especial Art. 61 L.O.P.J., autos acumulados 6/2002, 7/2002. https://www.elmundo.es/especiales/2002/08/espana/batasuna/claves.html

{23} Antonio Martín Zagoza (Comisario Jefe de la Unidad Central de Inteligencia del Cuerpo Nacional de Policía ), “La profunda crisis de la izquierda abertzale”, p. 4, Instituto Universitario de Investigación sobre Seguridad Interior, marzo de 2004.

{24} STS, Sala Especial Art. 61 L.O.P.J., Recurso contencioso-electorales 2/2011 y 4/2011, Agrupaciones electores.

{25} https://www.boe.es/boe/dias/2012/07/09/pdfs/BOE-A-2012-9214.pdf

{26} Se trata de una hoja de ruta que sorprende que proporcione un Tribunal Constitucional. Además en el voto particular del magistrado Javier Delgado Barrio, éste advierte que el propio tribunal se extralimita al enmendar las pruebas presentadas por el Supremo, no siendo esa su función sino exclusivamente la de comprobar que el procedimiento se ajusta a las garantías constitucionales que procedan.

{27} “2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:

a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual”.

{28} En esta página se contabilizan los homenajes a etarras: https://covite.org/observatorio/. El 28 de julio de 2019 tuvo lugar en la localidad guipuzcoana de Oñati el homenaje a Xabier Ugarte Villar, uno de los secuestradores de Ortega. El homenaje se hizo con el apoyo de EH Bildu que gobierna en esa localidad. El 27 de julio fue homenajeado en Hernani el etarra José Javier Zabaleta, Baldo. Declaraciones de Otegi justificando los homenajes: https://elpais.com/politica/2019/08/02/actualidad/1564744085_088219.html, http://www.rtve.es/noticias/20190802/otegi-hay-250-presos-habra-250-recibimientos/1976525.shtml, https://www.elmundo.es/pais-vasco/2019/08/02/5d4406e0fc6c83ec168b464f.html.

{29} https://www.abc.es/espana/navarra/abci-ausencia-psoe-entrega-alcaldia-huarte-bildu-201908271035_noticia.html.

{30} El párrafo completo dice así: “SORTU desarrollará su actividad desde el rechazo de la violencia como instrumento de acción política o método para el logro de objetivos políticos, cualquiera que sea su origen y naturaleza; rechazo que, abiertamente y sin ambages, incluye a la organización ETA, en cuanto sujeto activo de conductas que vulneran derechos y libertades fundamentales de las personas”.

{31} 122/000037 Proposición de Ley Orgánica relativa a la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para la tipificación de los homenajes a terroristas y la modificación de la prescripción de los delitos y las penas en materia de terrorismo.

{32} https://www.elmundo.es/elmundo/2006/05/14/espana/1147602660.html.

{33} La última entrevista con la dirección de ETA, de Iñaki Soto, Txalaparta (2019). Txalaparta es una editorial surgida a la sombra de HB con una ideología que se enmarca en el MLNV.

¿Qué es, para ETA, lo que se ha dado en llamar «proceso»? Se habla de paz, normalización, ambas juntas, separadas…

Los ejes que reseñábamos en nuestra declaración son nuestra referencia para desarrollar el proceso. Es decir, que hay que desarrollar el proceso democrático, con la participación de todos los agentes vascos y tomando en cuenta el conjunto de Euskal Herria. Nos referimos al camino que será preciso recorrer del marco actual a la situación de reconocimiento de los derechos de Euskal Herria.

Eso es lo que nosotros queremos impulsar, y es ahí donde hay que avanzar. A fin de cuentas, lo que ETA hace es permitir y abrir todas las puertas a todas las opciones políticas para desarrollar el proceso. Ahora, sin quedarnos en ese escenario del marco actual, sin dejar que cierren las puertas a ese camino, el objetivo debe ser atravesar esas puertas abiertas y pasar al escenario de la autodeterminación y la territorialidad. Lo que hay que hacer es ese paso de un escenario a otro. Eso será para nosotros, en definitiva, llevar el proceso a término y el único modo de abrir el camino a todas las opciones.

{34} Zubate, núm. 113, abril 2011.

{35} STEDH (sección quinta), Herri Batasuna y Batasuna c. España, n.º 25803/04 y n.º 25817/04, 30.06.2009, para. 35: https://hudoc.echr.coe.int

{36} “Acuerdo para un escenario de paz y soluciones democráticas”, Gara, 26/09/2010: http://gara.naiz.eus/paperezkoa/20100926/222915/es/TEXTO-INTEGRO-Acuerdo-para-escenario-paz-soluciones-democraticas-, http://www.rtve.es/noticias/20110923/acuerdo-gernika-hoja-ruta-izquierda-abertzale-hacia-paz/463701.shtml

{37} “Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.”

{38} Un ejemplo de la inextricable conjunción de fines y medios podemos encontrarlo en los procesos biológicos para la formación de un ser vivo, tal y como explica Jacques Monod en el libro El azar y la necesidad.

{39} Op. cit. p. 11.

{40} Las famosas y proféticas declaraciones de Ernest Maragall al respecto pueden verse en Libertad Digital: https://www.libertaddigital.com/espana/politica/2014-07-29/cuando-maragall-saco-el-tres-por-ciento-1276524949/

{41} José Luis Villacañas, Kelsen en el procés :https://ctxt.es/es/20190605/Firmas/26589/Jose-Luis-Villacanas-golpe-de-Estado-fiscalia-intencionalidad.htm, consultado el 16/08/2019.

{42} Kelsen, Teoría pura del derecho, México, 1982, p. 226.

{43} De Miguel Bárcena, Josu. El proceso soberanista ante el Tribunal Constitucional. Revista Española de Derecho Constitucional, [S.l.], n. 113, p. 133-166, ago. 2018. ISSN 1989-0648. Disponible en: <https://recyt.fecyt.es/index.php/REDCons/article/view/67051>. Fecha de acceso: 08 ago. 2019 doi:http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.113.05. p. 21.

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