El CatoblepasSeparata de la revista El Catoblepas • ISSN 1579-3974
publicada por Nódulo Materialista • nodulo.org

logo EC

El Catoblepas · número 201 · octubre-diciembre 2022 · página 1
Artículos

Crítica filosófica de la Ley trans

Daniel Alarcón Díaz

Se ofrece una crítica filosófica del Proyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGBTI

Introducción

Las personas trans están muriendo. Con esta señal de alarma se presenta la problemática de un colectivo, los trans, incluido en las siglas «LGTBI», para el que las opciones de respuesta parecen ser sólo dos: o bien de protección, interpretándose ésta en el sentido de adherirse a las teorías queer, y la ideología de género, en general, concibiendo que han nacido en un cuerpo equivocado, y que el remedio a sus problemas pasa por la autodeterminación de género y el libre uso de hormonas y cirugías subvencionadas por la seguridad social, a fin de hacer congruente su sexo con su identidad autopercibida, es decir, con el sexo que sienten que tienen realmente; o bien de indiferencia, odio, rechazo, o incluso negación de la existencia de su realidad como personas trans, en una palabra, la transfobia. Este es, desde luego, el discurso oficial que el Ministerio de Igualdad, dirigido por Irene Montero, del partido Unidas Podemos, socio de gobierno del PSOE, administra y suministra desde las instituciones hacia la sociedad civil, auspiciado por las asociaciones LGTBI que el propio ministerio financia con partidas presupuestarias millonarias, y también el discurso que inspira y atraviesa la Ley trans. Sin embargo, lo cierto es que no puede decirse que el sistema efectivo de alternativas sea tan simple, y no tanto porque neguemos que la transfobia existe realmente, como porque pueden constatarse alternativas frente al problema de los trans que, sumándose al reconocimiento de la necesidad de protegerlos, sin embargo, no se adhieren a las soluciones promovidas por las teorías queer y el Ministerio de Igualdad. O, dicho de otro modo, no hay razones de principio para suponer que todo aquel que considera contradictoria la teoría del cuerpo equivocado, y peligrosa, o incluso catastrófica, la promoción de las terapias hormonales y de cirugía genital, lo hace movido por un odio o aversión profundos a las personas trans. Y es que esta es, precisamente, la posición desde la que ofreceremos, a continuación, una crítica de la Ley trans, no porque consideremos que no existe la problemática trans, ni menos aún porque neguemos que existen las personas trans, sino porque negamos las teorías queer como plataforma teórica desde la que conceptuar y resolver esa problemática.

El documento que tomaremos como referencia será el «Proyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGBTI»{1}, aprobado en junio de este año por el Consejo de Ministros, publicado en el Boletín Oficial del Estado en septiembre de 2022, y pendiente de aprobación ahora en el Congreso de los Diputados. En su estado de tramitación actual, tras el fracaso de las enmiendas a la totalidad propuestas por PP y Vox, la mayoría compuesta por PSOE y PP ha dictaminado una prórroga de la fase de enmiendas, aparentemente con el objetivo de esperar a la llegada de nuevas elecciones. La ley se refiere fundamentalmente a garantizar la posibilidad de que delante de un juzgado cada individuo, sin ningún tipo de restricción o condición previa, determine el sexo que aparecerá en los documentos oficiales, es decir, de cambiar su sexo registral. En la actualmente vigente «Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas», aprobada por el gobierno de Zapatero, del partido PSOE, este cambio registral ya es posible, pero siempre y cuando el solicitante pueda alegar, como condición, un diagnóstico de disforia de género. Previamente a la ley de 2007, no había una regulación específica, y los cambios de sexo registral quedaban a cargo de los tribunales, que exigían como condición que el solicitante se hubiese sometido a una «cirugía de reasignación sexual», en el sentido de una «adecuación externa total al sexo requerido», como una «prueba fundamental del cambio de sexo», para que el cambio pudiese llevarse a cabo{2}. En cuanto a la noción de «autodeterminación de género», entendida como una ausencia de requisitos para el cambio del sexo registral, se han realizado ya, también, con anterioridad a la Ley trans, proposiciones de ley similares, que no llegaron a prosperar: una de 2017 del PSOE, que buscaba reformar la ley de 2007, y que quedó varada con la convocatoria de nuevas elecciones, una de 2018 de Podemos, y otra en 2021 de los grupos parlamentarios Republicano y Plural, incluyendo a Ezquerra Republicana de Catalunya, Más País y Junts per Catalunya, mientras el anteproyecto de ley presentado por el Ministerio de Igualdad de Irene Montero al Consejo de Ministros no lograba ser aprobado. La diferencia más importante entre el Proyecto de ley que se debate actualmente y la propuesta de reforma del PSOE de 2017 consiste en que esta segunda no incluía medidas en materia de empleo, sanidad, educación o justicia{3}. En cuanto a sanidad, la nueva Ley trans no hace referencia explícita a tratamientos como la cirugía genital, excepto para el caso de los intersexuales (Título I, capítulo I, sección 4). Con todo, sería capcioso presentar la cuestión del sexo registral y la de los tratamientos médicos como dos problemas absolutamente independientes, no sólo porque la ley sí incluye aspectos médicos que están indirectamente relacionados con el tratamiento prescrito par ala disforia de género, aunque no lo mencione in recto, sino también porque, si bien puede disociarse esta cuestión de la del sexo registral, los fundamentos de que se nutren ambas son idénticos, en el sentido de suponer que existe una identidad de género o sexo sentido, incongruente con el sexo asignado por el médico en el momento del nacimiento, y de exigir a la sociedad tanto un trato conforme al sexo sentido, y no al sexo asignado.

El método que utilizaremos en esta crítica es ante todo el método filosófico, analizando las Ideas fiosóficas que la ley incorpora; eso quiere decir que dejaremos a un lado métodos o perspectivas alternativas, y en particular la estrictamente técnico-jurídica, que analizaría las incompatibilidades o consecuencias imprevistas que la ley puede tener al componerse con otras, abstrayendo de su contenido esas Ideas filosóficas. Muy relacionada con la distinción entre esas dos perspectivas está la que diferencia entre dos momentos distintos en la ley que, aunque no están separados el uno del otro, sí son relativamente disociables entre sí; su momento práctico, o tecnológico, y su momento teórico o nematológico. Mientras que el momento práctico se refiere a las consecuencias que la ley tendría de salir adelante, incluyendo sus implicaciones en ámbitos como los deportes, la medicina, el sistema educativo, las empresas, etc., el momento teórico se refiere a los fundamentos filosóficos y antropológicos que la ley da a esas medidas, abstraídos de sus consecuencias. En cuanto a su momento práctico, las alternativas de crítica son principalmente tres: o apoyo, si se considera que sus consecuencias son positivas, o rechazo, si se considera que son negativas, o indeterminación, si se pone provisionalmente «entre paréntesis» la decisión, por considerarse que no se tiene información suficiente, postura que no cabe confundir con la neutralidad, como una negativa «de principio» a tomar esa decisión. El método filosófico que seguiremos aquí se refiere principalmente al momento teórico de la ley, pero abarca también su momento práctico, en tanto que la crítica teórica de los fundamentos de la ley conlleva, inevitablemente, un diagnóstico también, al menos en parte, de cuáles serán sus consecuencias, precisamente por la inseparabilidad entre ambos momentos que anunciábamos. Se trata, por tanto, de observar cómo la Ley trans trae ejercitada ya cierta filosofía, y de evaluar si se trata de una buena, o de una mala, fiosofía; y, a fin de realizar esta crítica teórica, desglosaremos algunos de los apartados incluidos en cada una de las partes de la ley, comenzando por el título.

En el título de la Ley trans («Proyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGBTI»), la inclusión de los adjetivos «real y efectiva», para completar «igualdad», no es exactamente redundante, si se interpreta que con ello («igualdad real y efectiva»), lo que el sintagma buscaría enfatizar es precisamente una contraposición con la «igualdad legal» o «meramente formal»; es decir, estaría oponiendo la «igualdad ante la ley» de las personas trans y las personas no trans, con una «desigualdad real», que se mantendría en la sociedad con independencia de esa igualdad en la forma jurídica. Esta elección de la «igualdad real» sobre la «igualdad legal», confusa en sí misma, en la medida en que mantiene sustantivada la relación de «igualdad» (la igualdad es siempre «igualdad-en algo»), es fundamental, porque permite mecanismos que, desde el punto de vista de la ley, son «desigualdades», como la llamada «discriminación positiva», pero que, desde el punto de vista social serían vistos como legítimos, en la medida en que contribuyan, como medio, a alcanzar la igualdad real.

Exposición de motivos

La exposición de motivos es la parte de la ley en la que el legislador expresa qué razones le han llevado a prepararla; pues bien, en este aspecto, ya al inicio podemos encontrar la siguiente contradicción:

Esta ley supone un importante avance en el camino recorrido hacia la igualdad y la justicia social que permite consolidar el cambio de concepción social sobre las personas LGTBI. Ello pasa por crear referentes positivos, por entender la diversidad como un valor, por asegurar la cohesión social promoviendo los valores de igualdad y respeto y por extender la cultura de la no discriminación frente a la del odio y el prejuicio. (Exposición de motivos, parte I)

De este párrafo se destaca la noción de que la diversidad debe ser entendida como un valor. Ahora bien, puesto que se trata de una ley relativa a las personas trans, y en la medida en que la condición trans incluye, desde el punto de vista del legislador, que más adelante discutiremos, una «incongruencia» entre la «identidad» del individuo y su propio «cuerpo», es decir, el haber nacido en un cuerpo equivocado, habría que preguntarse de qué manera el que haya un número elevado de personas trans, en cuanto se incluyen en esa «diversidad», es realmente algo positivo, y si no sería preferible, en su lugar, que todos los españoles, de ser posible, hubiésemos «nacido en el cuerpo correcto». Y esto, aun ateniéndonos a la extensión que el Ministerio de Igualdad pretende dar a «diversidad» en el párrafo, porque también la diversidad ideológica es «diversa», y, sin embargo, no parece que la ley considere aceptable la opinión, por ejemplo, de quienes afirman que nadie nace en un cuerpo equivocado, y que la condición trans, existiendo como lo hacen, los transexuales, no depende por sí misma de ninguna «identidad» interna que pueda ser «incongruente» con su cuerpo, y que es a los que, con frecuencia, se tacha de «tránsfobos», tan sólo por plantear soluciones alternativas al problema temático. Aún mayor es la contradicción si componemos este «principio de diversidad» con el «principio jurídico universal» de la «igualdad y no discriminación» («sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición»), enunciado poco después en el mismo apartado:

La igualdad y no discriminación es un principio jurídico universal proclamado en diferentes textos internacionales sobre derechos humanos, reconocido además como un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. (Exposición de motivos, parte I)

En efecto, si simplemente tomamos las propiedades de «diversidad» e «igualdad», tal y como aparecen, como términos absolutos, enterizos, que pudiesen funcionar como medida de valor, es decir, como Ideas fuerza que orientan las directrices de la ley, obtenemos que, de un lado, debe entenderse que la diversidad es inherentemente buena, y, de otro lado, hacer también lo propio con la igualdad, cuando, tratándose de dos términos antagónicos, podría decirse, parafraseando una cita clásica, que «así como no caben dos soles en el cielo, no caben en la ley la igualdad y la diversidad como principios simultáneos». Pero lo que sucede, más bien, es que el uso que se da a estos términos no es realmente absoluto, sino relativo, sólo que llevando implícitos los parámetros, entendiendo por «diversidad» sólo la diversidad de ciertas «identidades» consideradas como tradicionalmente oprimidas, y por «igualdad» la «igualdad de derechos», en el sentido de la «justicia social», y no tanto de la «justicia legal», tal y como enfatiza el título de la ley. Otro principio rector enunciado entre los motivos es el siguiente:

En lo relativo a las personas transexuales (en adelante, personas trans), la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11), de 2018, eliminó la transexualidad del capítulo sobre trastornos mentales y del comportamiento, trasladándola al de «condiciones relativas a la salud sexual», lo que supone el aval a la despatologización de las personas trans. (Exposición de motivos, parte I)

Pues bien, si nos remontamos históricamente a la ley previa, la de 2007, recordamos que la condición que ésta establecía la necesidad de un diagnóstico de disforia de género como requisito para permitir el cambio registral; pero si, de acuerdo con la OMS, la transexualidad no es un trastorno mental, entonces el requisito de un «diagnóstico» carece de sentido, porque lo que se «diagnostica» es una enfermedad, y no simplemente una condición tan válida como cualquier otra. Este razonamiento, sin embargo, parte de un supuesto erróneo, que es la identificación de la transexualidad con la disforia de género, es decir, la noción de que la transexualidad y la disforia de género son lo mismo, y que, por tanto, si la transexualidad no es un trastorno mental, tampoco debe serlo la disforia de género, y también si lo es. Ahora bien, si no son lo mismo, puede concederse que la transexualidad no es, efectivamente, un trastorno mental, y que sí lo es la disforia de género, cuyo diagnóstico requiere el cambio de sexo registral, como sucede de hecho. En este sentido, la primera contradicción que encontramos consiste en preguntarnos cómo es posible que, si la disforia de género no es un trastorno mental, sea necesario garantizar la posibilidad de la cirugía genital o la hormonación, operaciones que violentan fuertemente la estructura corpórea del individuo, y sin lo cual quienes la sufren se verían abocados al suicidio; es decir, cómo puede ser que, de no amputarse los senos de una mujer con disforia, o los genitales de un varón con disforia, éste vaya a verse conducido a quitarse la vida y que, pese a todo, no se trate de un trastorno, cuya esencia consiste precisamente en la falta de firmeza del individuo, es decir, del enfermo. Debe, entonces, admitirse que la disforia de género es un trastorno mental, interpretado el sintagma para referir, simplemente, la realidad práctica de aquellas personas a las que la percepción de sus propias características sexuales les resulta aversiva, es decir, que sienten horror hacia su propia condición sexual, llegando al límite de bañarse privadamente en ropa interior, con tal de no verse los genitales, según experiencias narradas por quienes la sufren. Más difícil parece, por el contrario, considerar la transexualidad, tal y como la concebiremos, como un trastorno mental, porque, si bien es efectivamente la disforia de género la que lleva a quien la padece a «transicionar», como una posible manera de resolverlo, frente a alternativas como la psicoterapia, destinadas a suprimir la disforia sin llegar a tales extremos, ésta no tiene por qué mantenerse una vez realizadas las cirugías, si, efectivamente, el transexual se siente más cómodo con su cuerpo tras ellas. No debe, con todo, ignorarse que este modo de proceder puede ser análogo, en algunos casos, al modo de proceder de un médico que tratase la anorexia de su paciente prescribiéndole una liposucción, en lugar de procurar resolver in recto la aversión que el anoréxico siente hacia su peso.

En cuanto a la noción de «autodeterminación de género», Elisabeth Duval{4} ha afirmado de ella que no significa que «un niño escoge libremente, con libre albedrío, cuál es su identidad», sino que es simplemente «un mecanismo jurídico que reconoce una identidad que ya existe». Esta interpretación es legítima; sin embargo, la propia ley aclara que no se refiere simplemente a una cuestión administrativa, sino incluida en el principio más general de en «libre desarrollo de la personalidad»:

El derecho al cambio registral de la mención al sexo se basa en el principio de libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) y constituye igualmente una proyección del derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en artículo 18.1 de la Constitución. A este respecto, el Tribunal Constitucional, en su STC 99/2019, de 18 de julio, estableció que «con ello está permitiendo a la persona adoptar decisiones con eficacia jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad». (Exposición de motivos, parte I)

Si atendemos a este párrafo, la «decisión» (sic) sobre su «identidad» de quien «autodetermina su género», tiene que tener «eficacia jurídica»; pero no sería simplemente un cambio registral, es decir, el derecho no se limitaría a ese efecto jurídico, sino que se refiere a la capacidad de el individuo tiene de decidir libremente sobre su propia personalidad, y sobre cómo ésta ha de desarrollarse. Esta intención se corrobora, más aún, si la cotejamos con la comparación que la ley establece entre el «nombre» y el «sexo», siguiendo la cual, así como alguien puede elegir su nombre, coincida o no con el «nombre que le asignaron al nacer», y registrarlo, debe poder elegir su sexo, coincida o no con el «sexo que le asignaron al nacer», y rectificarlo en el registro civil. Ahora bien, esta comparación no podría ser más desacertada, porque, mientras que los nombres quedan, hasta cierto punto, dentro del margen de «arbitrio» del hombre, es decir, son contenidos de lo que los griegos llaman el nomos, este no es, en modo alguno, del sexo, que forma parte más bien de la physis, es decir, de la naturaleza, sin que, por el hecho de que sea un médico quien lo determine, quepa decir de él que se trata de algo sujeto al arbitrio y libre decisión de cada individuo. Y es que lo que sucede es que, en realidad, nadie puede decidir «libremente» sobre el desarrollo de su propia personalidad, sino que son diferentes factores objetivos, dispuestos por la biología o por la cultura, los que me determinan, a mí y mi personalidad, «desde el exterior de mi conciencia», o, en otras palabras, que nadie decide, libremente, sobre su personalidad, sino que ésta «le viene dada», y, en particular, nadie decide, libremente, su sexo, ni tampoco su «identidad sexual».

Título preliminar

Hechas estas apreciaciones acerca de la Exposición de motivos con la que la ley justifica sus medidas, vamos a analizar tres definiciones que incluye en su siguiente sección, que es el Título preliminar, y que no cumplen un papel meramente aclaratorio, sino central en el contenido doctrinal que la fundamenta; y son las siguientes:

Identidad sexual: vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer. (Título preliminar, artículo 3, apartado h)

Expresión de género: manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.  (Título preliminar, artículo 3, apartado i)

Persona trans: persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer. (Título preliminar, artículo 3, apartado j)

Comenzando por la primera definición, el aspecto más destacable de ella es su carácter «interno», es decir, se trataría de una vivencia puramente subjetiva y privada, a la cual accede sólo cada individuo respecto de sí mismo, sin que otro pueda decir cuál es su identidad, puesto que ningún otro puede conocer mejor que él mismo lo que siente. Pues bien, si analizamos sus componentes, «identidad» y «sexual», podemos fácilmente observar que no hay ninguna razón de principio para suponer, partiendo de ellos, que se trata de algo puramente subjetivo, y, sin embargo, tiene que haber algún medio por el cual, partiendo de la Idea genérica de «identidad», término netamente filosófico y lógico, se haya llegado a esa acepción. En cuanto a su composición con el sexo, puesto que el sexo se refiere, en un contexto antropológico, a la persona, puede concebirse la identidad sexual a su vez como una especificación de la Idea más general de identidad personal. Pues bien, si hacemos uso de la doctrina de la identidad del materialismo filosófico, de acuerdo con la cual la identidad, en su sentido originario, es una identidad sintética, o relativa, entre dos o más términos, y no una identidad analítica, o absoluta, de algo consigo mismo, como en la fórmula X = X, algo como idéntico a sí mismo, y que no sería más que un sentido límite por reflexivización de la identidad sintética; y si nos atenemos en especial a su acepción como identidad esencial, dejando a un lado su acepción como identidad sustancial, lo primero que debemos determinar es cuáles son los términos que son «idénticos» entre sí, en el momento de hablar de una «identidad sexual», y esos términos identificados, por lo dicho, no pueden más que ser personas. Pero esto es tanto como decir que la «identidad» no la tiene alguien «consigo mismo», es decir, que la identidad no es puramente subjetiva y privada, sino que la tiene con un otro, con el cual se compara, es decir, es una identidad social. Por ejemplo, dos personas cuya profesión es la de policía, son idénticos en cuanto a su profesión, y lo mismo dos personas cuya profesión es la de maestro de escuela; tienen, en suma, una «identidad profesional». Con otro ejemplo: dos personas españolas son idénticas en cuanto a su nacionalidad; tienen una «identidad nacional». Y dos personas que son hombres son idénticas en cuanto a su sexo, y lo mismo si son mujeres; tienen, por tanto, una «identidad sexual». La identidad sexual no es algo que esté «adentro», en el «interior» de la subjetividad, en la forma de un «sentimiento profundo», sino totalmente objetivo, que se determina «desde el exterior» de ese mismo individuo. Pero, entonces, ¿qué sentido tiene contraponer la identidad sexual con el sexo, como dos cosas que pudiesen ser «incongruentes» la una con la otra, por ejemplo, si dijésemos que la identidad sexual de alguien es ser hombre, pero su sexo es ser mujer? Ninguno, en este sentido; porque, si su sexo es ser mujer, su identidad sexual no puede ser otra que ser mujer. Lo que sucede, más bien, es que, en el ámbito de la psicología, ha llegado a confundirse la identidad real con una «autopercepción» que alguien tiene de cuál es esa identidad, es decir, qué percibe cada persona que es, si es español o no, si es varón o mujer, o si es policía o maestro. De esta manera, no habría otro modo, para determinar la identidad de alguien, que preguntarle qué siente; y lo cierto es que saber cómo alguien se autopercibe es muy importante en ciencias sociales, pero el error está en concebir que esa autopercepción tiene por sí misma valor de verdad, que si alguien percibe que es varón, entonces es varón, aunque objetivamente estés viendo que es una mujer, y no más bien que la autopercepción es una mera apariencia, irreductible a la identidad real de esa misma persona, que es ser una mujer, se «autoperciba» como se «autoperciba».

Partiendo de la primera noción, relativa a la identidad sexual, podemos ahora progresar hacia el análisis de la segunda definición, que trata de la expresión de género. No es difícil entrever que, en realidad, se encuentra estrechamente ligada con la primera; porque, si la identidad sexual se concibe como algo «interno», la expresión de género sería la «exteriorización» de la identidad que se lleva «dentro», es decir, va de dentro hacia afuera. Sin embargo, por lo que hemos visto, es ese dualismo absoluto entre un «dentro» y un «fuera» del sujeto, propio de la tradición del idealismo alemán, el que, en el momento de definir la identidad personal, se trata de reformular, si, como hemos visto, la identidad sexual no es algo que esté «dentro» del sujeto, sino algo que lo relaciona «desde fuera» con segundos y terceros sujetos, en un contexto ya objetivo. Pero, entonces, y si lo que la palabra «expresión» sugiere es precisamente eso, el término «expresión de género» constituye un concepto malformado. Resulta problemático, además, que, en el momento de definir la «expresión de género», la ley remita a la identidad sexual, y no a la identidad de género, es decir, que utilice los términos «sexo» y «género» como si fuesen meramente intercambiables, cuando, aunque sexo y género son conceptos conjugados, no son exactamente lo mismo.

Y, finalmente, de la definición de «persona trans», destaca, de un lado, la identidad sexual, y de otro lado, el «sexo asignado al nacer»; sería trans aquella persona en la que la identidad sexual no «corresponde» con el «sexo asignado», frente a la persona «cis», en la que la identidad sexual sí corresponde con el sexo asignado. Así, si la identidad sexual de una persona es «varón» y su sexo es «mujer» es trans, y lo mismo si su identidad es «mujer» y su sexo es «varón», y si ambos son «varón» o ambos son «mujer», es decir, si coinciden la identidad sexual con el sexo, entonces es una persona cis. Ahora bien, como hemos visto, la identidad sexual real, efectiva, no es algo separado del sexo que, después, pueda ser incongruente o no corresponderse con él, es decir, carece de sentido que la identidad sexual de alguien sea «varón», pero que su sexo sea «mujer», o al contrario, a través de la oposición entre un «dentro» y un «fuera» del sujeto, o como si existiese un «sexo mental», una «identidad», que se opone al «sexo físico» del cuerpo; en la expresión más frecuente, como si alguien pudiese haber «nacido en el cuerpo equivocado». Y no porque todo el mundo «nazca en el cuerpo correcto», sino porque, en realidad, nadie «nace en su cuerpo», sino que nace el sujeto corpóreo, o, lo que es lo mismo, cada individuo es su propio cuerpo, con el que nace. Incluso la tradición cartesiana, que concebía la mente y el cuerpo como dos realidades independientes la una de la otra, reconocía ya que la noción de un sexo mental era absurda; así Poullain de la Barre, reivindicado por algunos como «precursor del feminismo», y que en su tratado Sobre la igualdad de los dos sexos afirmaba que «el espíritu no tiene sexo». No resuelve, tampoco, esta contradicción la noción de que la mente es el cerebro, y que la identidad es en realidad un epifenómeno del cerebro, como afirman quienes, apoyándose en ciertos resultados de la neurología, que demostrarían que los cerebros de las personas con disforia de género son distintos de los cerebros de las personas que no la presentan, consideran esto a su vez una prueba de la teoría del cuerpo equivocado, como si el cerebro no fuese él mismo ya corpóreo, y contenido del sexo físico.

Todo esto conduce a la idea de que la definición del transexual como aquél que ha nacido en un cuerpo equivocado, o de aquel cuya identidad sexual no se corresponde con su sexo, no tanto un hecho, sino una teoría, un discurso, además muy reciente, con el que los propios transexuales se conceptúan a sí mismos, en algunos casos, así como otras personas los conceptúan a ellos. Y, si atendemos a qué tipo de personas se dice que son «trans», en su sentido más estricto, vemos que, en realidad, se trata de una realidad práctica mucho más sencilla, que no requiere siquiera como pertinente de la Idea de identidad, y es la realidad de aquellas personas que, como tratamiento para resolver la disforia de género a la que se enfrentaban, se han sometido a tecnologías como la hormonación o la cirugía genital, con el fin de parecer del sexo opuesto a su sexo real. Este matiz es fundamental: el transexual no cambia de sexo, porque el sexo no se puede cambiar. Para que lo hiciera, sería necesario ser capaces de cambiar todo el código genético del individuo; lo que cambia es su apariencia sexual, es decir, el sexo que, a simple vista, parece que tiene. Una mujer trans, realizadas todas las cirugías, puede llegar a ser casi indistinguible a la percepción de una mujer, pero por su sexo sigue siendo y seguirá siendo siempre un varón. Esta redefinición de la «persona trans» cambia ya toda la problemática relacionada con el cambio registral, porque, incluso cuando éste se realice, no puede decirse que aquel que, conforme a la ley, se «autodetermine» como varón, sea realmente un varón, y aquellos casos en los que esto suceda, el sexo registrado no puede más que ser una ficción jurídica.

Título I. Actuación de los poderes públicos

Ofrecido ya un análisis de las tres nociones principales sobre las que se vertebra teóricamente la ley, si continuamos por el Título I, encontramos medidas como la siguiente:

Impulsar, a través de los agentes sociales, así como mediante la negociación colectiva, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de promoción de la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar y de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación de las personas LGTBI, así como de procedimientos para dar cauce a las denuncias. (Título I, Sección 3, artículo 15, apartado e)

Si interpretamos el fragmento literalmente, se habla en él de «promocionar la diversidad», es decir, no simplemente de prevenir la discriminación de personas homosexuales o transexuales, sino, directamente, de promocionar que las haya, siguiendo el principio de que la diversidad, en relación al menos con las «identidades» que, se considera, han estado tradicionalmente oprimidas, es inherentemente buena. En este punto, no resulta excesiva la reacción de quienes intepretan que el activismo LGTBI busca que haya cada vez más personas homosexuales o transexuales, sino que, de nuevo, si interpretamos literalmente el contenido de la ley, es justamente lo que se dice que debe hacerse. Otro párrafo posterior ya sí se circunscribe a la discriminación, con la medida siguiente:

Impulsar la elaboración de códigos éticos y protocolos en las Administraciones Públicas y en las empresas que contemplen medidas de protección frente a toda discriminación por razón de las causas previstas en esta ley. (Título I, Sección 3, artículo 15, apartado h)

Ahora bien, la cuestión estriba en que esas medidas de protección, vistas desde el plano práctico de los empresarios, son trabas burocráticas que requieren de una inversión de tiempo específica, y cuya única consecuencia consiste en haber movilizado a todas las empresas españolas a rellenar centenares de papeles y elaborar protocolos que, en muchos casos, ni siquiera son necesarios. Y, si vamos a las medidas destinadas al ámbito sanitario, encontramos:

Garantizar que todas las estrategias, planes, programas y actuaciones que desarrollen en el ámbito de las políticas sanitarias incorporen las necesidades particulares de las personas LGTBI. (Título I, Sección 4, artículo 16, apartado 1a)

Sin embargo, si nos remontamos al tratamiento que los medios informativos dieron al reciente fenómeno de propagación de la conocida como «viruela del mono», y siguiendo las exigencias de las asociaciones de activistas LGTBI que, desde el principio, consideraron que focalizar la atención en los entornos efectivos de contagio efectivos, principalmente homosexuales, suponía «estigmatizar» al colectivo, y era simplemente una expresión de homofobia, observamos que de lo que se trataba era, deliberadamente, de evitar un trato diferenciado al tipo de población a quienes afectaba en particular. Las consecuencias de todo ello eran, para la población homosexual, una infraestimación de cuál era el peligro de infección en que se encontraba, y, para el resto de la población, una sobreestimación de ese peligro; porque, no es el mismo peligro, pongamos, un 20% de incidencia, cuando de ese 20% nueve décimas partes son homosexuales, y tú, en particular, eres homosexual, que si no lo eres. En ambos casos, la incidencia general será del 20%, pero un homosexual tiene mucha más probabilidad de encontrarse en peligro que quien no es homosexual, y eso implica que tiene que tomar medidas de precaución mucho más severas que otros, si quiere prevenirse con eficacia del contagio. Aún en el mismo ámbito sanitario, vemos también la siguiente medida:

Orientar la formación del personal y profesionales de la sanidad al conocimiento y respeto de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como de las necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI.  (Título I, Sección 4, artículo 16, apartado 1d)

Este párrafo, en lo que se traduce, en realidad, es en cursos obligatorios de adoctrinamiento a médicos, ofrecidos por activistas de género, en los que llegan a negarse conocimientos básicos de la biología en cuanto a la realidad de los sexos; conocimientos que, además, pueden ser esenciales en el momento de tratar a un «hombre trans» con las particularidades, en cuanto a tratamiento farmacológico, de una mujer, si lo es realmente, con independencia de cómo se autoperciba, o, en su caso, de un hombre, en la medida en que no todas las enfermedades afectan igual a ambos sexos, ni se curan de la misma manera, ni tampoco se fija la enfermedad en la «identidad sexual» que el paciente presenta, sino en su sexo real, su sexo físico, que es lo que el médico debe, ante todo, tener en cuenta. Este tipo de premisas ideológicas son lo que ha producido que numerosos médicos se posicionen en contra de la Ley trans{5}{6}{7}{8}{9}. Y el mismo tipo de medida la vemos también en cuanto al personal docente, profesores de instituto y maestros de escuela, a quienes, de salir adelante la ley, se les exigirá acreditar su adhesión a la papilla ideológica de género en procesos de oposición o concursos de méritos:

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, incluirá contenidos relativos al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI como uno de los aspectos que, en el marco de la atención a la diversidad, podrá ser tratado de manera específica en las pruebas que se realicen en los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se incluirán también dichos contenidos en los proyectos de dirección que se presenten en los concursos de méritos para la selección de directores o directoras de los centros públicos.  (Título I, Sección 5, artículo 20, apartado 2)

Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias: […] Impulsarán la adopción de planes de coeducación y diversidad que contemplen, entre otras, acciones relacionadas con la formación del profesorado en atención al respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.  (Título I, Sección 5, artículo 21, apartado 1c)

En cuanto al contenido que la ley prevé para las clases, se insta a incluir «referentes LGTBI» en los materiales escolares, se supone que enfatizando la orientación sexual de tal o cual compositor o personaje histórico, sin que quede muy claro qué relación puede albergar con un teorema matemático o con una ópera el que quien los construyó tuviese tales o cuales preferencias en la esfera privada de su alcoba:

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar en los materiales escolares, así como la introducción de referentes positivos LGTBI en los mismos, de manera natural, respetuosa y transversal, en todos los niveles de estudios y de acuerdo con las materias y edades. (Título I, Sección 5, artículo 23)

Título II. Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans

Con todo, es en el Título II, donde aparece la medida más importante que incluye la ley, en un apartado en el que se dice lo siguiente:

El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole. (Título II, capítulo I, artículo 39, apartado 3)

Es decir, que, para el cambio de sexo en el registro civil, no será necesario, como en la ley que permanece vigente, la de 2007, un diagnóstico de disforia de género. La medida aclara, sin embargo, que la discriminación legal que los varones sufren en España a favor de las mujeres, llamada «discriminación positiva», no se aplicará en retroactivo, respecto de situaciones jurídicas previas, aunque sí para las situaciones jurídicas que se generen a partir del momento del cambio del sexo registral:

La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino no podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución. (Título II, capítulo I, artículo 41, apartado 4)

Es decir, que si un varón es condenado por Violencia de género y, con posterioridad a la condena, cambia su sexo registral, la situación no variará respecto del momento en que fue condenado. Sin embargo, si ya había cambiado su sexo registral antes de ser acusado, y condenado, ya no se aplicaría el tipo por el que se condena a un varón que ha agredido a su mujer, sino el tipo por el que se condenaría a una mujer que ha agredido a su pareja, también mujer, en una relación lesbiana. Del mismo modo, si un hombre cambia de sexo registral antes de realizar unas oposiciones a bombero o policía con los baremos y cupos para mujeres, porque «se siente mujer», los baremos que tendría que satisfacer serían, efectivamente, los baremos exigidos para una opositora mujer, que son mucho mas laxos. Además, podría conservar la plaza obtenida aunque, pasadas ya las oposiciones, vuelva a cambiar su sexo registral hacia «varón», porque, de nuevo, «se siente hombre», a partir de seis meses después del cambio original:

Transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente a dicha rectificación en el Registro Civil, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este capítulo para la rectificación registral. (Título II, capítulo I, artículo 42)

Esta consecuencia, debida a la arbitrariedad de los cambios de sexo en el registro civil que la Ley trans deja a discreción de cada individuo, libre para determinar su propia identidad y su propia personalidad, y su propio sexo, conduce a una situación caótica, desde el punto de vista legal.

Título IV. Infracciones y sanciones

Finalmente, si analizamos el Título IV, donde la ley determina cuáles serán las infracciones de LGBTIfobia, y cuáles las sanciones que les corresponden, observamos que las divide en tres tipos:

1. Leves, que incluyen insultos relacionados con la orientación e identidad sexual o de género, daño a los bienes de una persona LGBTI por su condición, o negativa a colaborar con ella, y que se sancionan con multas de entre 200 y 2 000 euros.

2. Graves, que incluyen la no retirada de los insultos en sitios web o redes sociales, la discriminación en negocios jurídicos o la obstrucción a la inspección sobre estos delitos, y que se sancionan con multas de entre 2 001 y 10 000 euros.

3. Y muy graves, que se sancionan con multas de entre 10 001 y 150 000 euros, y que incluyen un tipo de infracción especialmente peligroso:

La promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado las mismas o sus representantes legales. (Título IV, artículo 75, apartado 4d)

Y es que, si recordamos la definición que la Ley trans da de «identidad sexual», es decir, «vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer», no resulta difícil inferir que, si un psicólogo profesional, en el ejercicio de sus facultades, intenta razonar con una chica adolescente para hacerle ver que es mujer, y no ningún «chico encerrado en un cuerpo de una chica», y es denunciado por ésta, puede ser acusado de delito muy grave de LGBTIfobia y verse sometido a la multa astronómica prevista como sanción. Porque, desde el punto de vista de la ley, estaría intentando cambiar la «identidad sexual» de ese, en masculino, adolescente, que se siente varón, aunque su «sexo asignado» sea el de una mujer, intepretando por toda terapia que busque resolver la disforia de género sin llegar al extremo de la hormonación o la cirugía, como si se tratase de una «terapia de conversión», en la forma de un término paraguas que refiere todas aquellas terapias contra la disforia que no son la llamada «terapia de afirmación», en la que el psicólogo, en lugar de razonar con su paciente, «le sigue la corriente» en su «sentimiento» y en cómo se «autopercibe», con independencia de su sexo real, precisamente, como si se tratase de un loco.

Conclusión

De todo ello podemos concluir que el sexo no puede cambiar, ni depende de la voluntad o del sentimiento de nadie, y que, por tanto, una ley que ofrece la posibilidad de cambiar el sexo registral, es decir, el sexo que aparecerá incluido en los documentos administrativos oficiales, tiene mucho del carácter de una ficción jurídica. Pero, yendo más lejos, y apuntando también contra la ley de 2007, tampoco el que exista un diagnóstico de disforia de género es suficiente para que el sexo de quien lo sufre sea distinto realmente, ni tampoco, contra la situación jurídica anterior a la ley de 2007, cambia el sexo porque el paciente se haya hormonado y operado a través de cirugías, es decir, porque haya cambiado su apariencia en cuanto a genitales o mamas, y que sólo hace de quien se somete a ello una mujer transexual, que, esencialmente, sigue siendo un hombre, o un hombre transexual que, esencialmente, sigue siendo una mujer. Ahora bien, esta realidad no prescribe, por sí misma, cómo se debe tratar a un transexual. En este sentido, resulta necesario adoptar una posición pragmática mucho más matizada para aquellos casos en los que, habiendo fallado todos los procedimientos alternativos para curar la disforia de género, las hormonas y la cirugía han resultado ser la única opción, es decir, preguntarse hasta qué punto es ético que, a una persona que ha tenido que sufrir tanto para parecer del sexo opuesto, y que está en peligro real de suicidarse (las cifras son alarmantes), se le trate por su sexo real, y no por el sexo que ha procurado aparentar. Poniendo un ejemplo concreto, si ante mi presencia hay una mujer trans, donde la cirugía ha sido la vía, irreversible, por la que ha «apostado» para superar la disforia, no puede considerarse ética la actitud de dirigirse a ella, reiteradamente, y con intención, en masculino. Distinta es la situación de quienes no se han sometido a ese proceso, y que en modo alguno son «transexuales».

A este respecto, quizá, pragmáticamente, la mejor situación legal para las personas trans, en cuanto al sexo registral, sea la que permanecía vigente con anterioridad a 2007, y que solamente permitía el cambio en aquellos que hubiesen terminado el proceso de hormonación y cirugías; no porque busque incentivarse que este proceso se realice, todo lo contrario, sino porque, en aquellas personas que padecen disforia de género, lo que debe buscarse, a toda costa, es contribuir a que recuperen la firmeza sin necesidad de llegar a ese extremo, y «seguirles la corriente», dirigiéndose a ellos según el sexo que les gustaría tener, a ese fin, es, desde luego, un contrasentido; y, para aquellas personas que ni siquiera padecen disforia de género, el cambio de sexo registral, sencillamente, no tiene razón de ser, ni por verdad práctica, ni porque el que quiere registrar sea su sexo real. Con todo, no puede, tampoco, obviarse que la opción, imprescindible desde el punto de vista de la ética, de dirigirse a una mujer trans en femenino, o a un hombre trans en masculino, tiene mucho más de fracaso, al admitir la imposibilidad de razonar con el transexual sobre cuál es su verdadero sexo, que de éxito. La empatía ética con la problemática trans no está reñida, en suma, con intentar que los transexuales sean los menos posibles, o, lo que es lo mismo, que las personas que padecen disforia de género sean las menos posibles, y, de entre las que la padecen, que sean también las menos posibles las que se ven abocadas a hormonarse u operarse, porque la prudencia del psicoterapeuta no ha sido suficiente.

——

{1} https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-113-1.PDF

{2} https://www.raco.cat/index.php/InDret/article/download/77878/101733/

{3} https://www.newtral.es/proposicion-ley-trans-congreso-2021/20210407/

{4} https://twitter.com/_elizabethduval/status/1582749562103812097?s=20&t=qqQKCIX-W31DA3wSX94sMg

{5} https://www.elsaltodiario.com/opinion/somos-medicos-no-policias-genero-ley-trans-autodeterminacion

{6} https://www.actuall.com/familia/un-grupo-de-sanitarias-se-rebelan-contra-los-protocolos-de-la-ley-trans/

{7} https://www.larazon.es/salud/20221023/arxw6hrf6bdyzfojnpdykqn6ke.html

{8} https://amp.elmundo.es/papel/historias/2022/10/17/634d620ffc6c832b568b45b4.html

{9} https://okdiario.com/espana/dra-luisa-gonzalez-ley-trans-barbarie-ataque-sin-precedentes-ninos-adolescentes-9843855

El Catoblepas
© 2022 nodulo.org