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El Catoblepas, número 42, agosto 2005
  El Catoblepasnúmero 42 • agosto 2005 • página 4
Los días terrenales

Un acercamiento materialista
al concepto de derechos electorales

José Omar Sánchez Molina

En este artículo el autor elabora un tratamiento crítico a la forma
confusa y gratuita con la que se utilizan, sobre todo en política,
conceptos como los de ética, moral y derechos humanos

Maricarmen RamírezInstituto Federal ElectoralPRD Partido de la Revolución Democrática

1. Introducción

El presente ensayo es una suerte de retrospección y de proyección sobre los fenómenos político-electorales que ocurren en México desde la perspectiva de las categorías jurídicas y de su significación a partir de la conceptuación que ofrece la separación del materialismo filosófico entre ontología ética y ontología moral.

El desarrollo del trabajo tiene como objeto temático principal el evento de Maricarmen Ramírez, quien, en septiembre del 2004, además de ser Senadora con licencia por el Partido de la Revolución Democrática y esposa del entonces gobernador de la entidad federativa de Tlaxcala, obtuvo su registro como candidata para participar en las elecciones de noviembre del mismo año y con ello contender para suceder en el cargo a su esposo, hoy exgobernador de esa entidad federativa, con las repercusiones que ello implicaba desde varios ángulos problemáticos del México de nuestros días. Decimos que este trabajo es retrospectivo porque pretende analizar en particular ese caso, ocurrido hace ya varios meses, considerado en su singularidad como tema de discusión pública. Es también prospectivo, juzgando que, ante el advenimiento de los tiempos materialmente electorales que recientemente ocurren en México –formalmente el proceso electoral para suceder al presidente Fox y al Congreso de la Unión empieza en octubre del 2005, elección que sucederá el 2 de julio del 2006–, se hace pertinente escribir este trabajo con la finalidad de hacer patente la oscuridad, confusión y abuso que las personas –y sobre todo los políticos, como sujetos operatorios por excelencia de lo electoral– hacen del discurso sobre ideas como «ética», «moral», «discriminación» y «derechos humanos», sin que bien a bien se observe en sus construcciones lingüísticas la claridad acerca de lo que refieren.

El escrito está centrado en las coordenadas que de la ética y de la moral hace Gustavo Bueno, esquema pertinente para analizar el caso y la perspectiva jurídica mexicana en la que se basa preferentemente este análisis. Lo cierto es que apostamos porque lo que aquí se diga sea confirmado por la avalancha de sucesos que en el ánimo y cuerpo electoral de México surgen en masa, cuya dialéctica por el poder ha dejado poco espacio para el debate auténticamente construido. Conforme avancen los días aumentarán, invariablemente, las falacias ad hominen y demás relacionadas, con objeto de destruir a los hombres y mujeres, su pasado y su futuro, sus cercanías y lejanías, pero no a sus ideas, lo más fundamental cuando se trata de debatir el futuro político del país.

La estructura del trabajo transcurre con base en distinciones que se hacen en diferentes trayectos. El primero, a partir del análisis de la teoría de los derechos; el segundo, de los derechos humanos como parte de aquellos, y el tercero, de los derechos electorales como parte de los derechos fundamentales. Esperamos que el interés del autor por escribir y ser claro se corresponda con el suscitado en el lector. Aunque, como bien se sabe, la separación entre conocimiento y cumplimiento de los deberes es uno de los problemas que la filosofía moral sigue sin resolver.

2. La teoría de los derechos

La categoría de los derechos, cualquiera que sea la teoría que intente explicar su naturaleza, tiene que presuponer dogmáticamente que el individuo deviene un ente al que se le puede imputar una conducta positiva o negativa conforme a la categoría de lo jurídico. Sin la existencia distributiva{1} de los individuos –como entes trascendentes y esenciales en sí mismos– no habría necesidad de hablar de derechos (más que en relación con los derechos de la sociedad o de entes no humanos). Ahora bien, asentado el supuesto de que el ser humano es un ente capaz de tener derechos, lo que valdría la pena explicar es de qué clases de derechos estamos hablando en su relación con la eticidad y la moralidad.

Una de las apelaciones corrientes en la teoría del derecho consiste en la correspondiente separación del derecho y de la moral; es decir, en la supuesta aclaración de que la moral es el reino de la autonomía y el derecho es el ámbito de la heteronomía. Tal distinción tiene hondas raíces en la filosofía trascendental kantiana. Ahora bien, vale preguntarse si esta distinción es verdadera si consideramos que el ámbito de la moral no es únicamente el de la autonomía, puesto que las determinaciones y la fuerza de obligar de las normas morales puede ser genéticamente derivado de contenidos y formas que devienen desde el exterior.

En tal sentido, partiendo de la distinción entre ética y moral, parece ser que la ética sería una especie de auto-atribución de espacios de identidad y afirmación del individuo. La forma en que el derecho se relaciona con la ética consiste en que tiene que «juridizar» esa identidad y afirmación dándole una mayor protección que la que se tendría si solo se mantuviera en el plano de la misma eticidad, en donde el nivel de protección frente a los demás es mínimo –máxime que, tal y como sostiene Höffe, el hecho de viajar sin pagar el pasaje es una situación que el ser humano puede válidamente tomar como cuestión ética para sacar ventaja frente a las demás personas en sentido distributivo– si el sistema jurídico no se presenta para cubrir las dificultades que se presentarían, en un sentido legítimo y limitado.

La moral, por su parte, encuentra su sentido en las ideas de control social, ampliamente desarrolladas por los sociólogos, como una forma de poner en orden o en línea a los miembros de las comunidades y de los grupos. La moral, evidentemente, privilegia el sentido sistemático de las sociedades, en donde las referencias a los individuos sólo importan en la medida que contribuyen a la existencia y unidad de los grupos. Como dice Berger, «Ninguna sociedad puede existir sin control social. Incluso un grupo reducido de personas que se reúnen sólo ocasionalmente tendrá que desarrollar sus mecanismos (sic) de control a fin de que el grupo no se disperse en poco tiempo.»{2} Los métodos de control social son enormemente variables, relativos, contextuales, y en esto se diferencian de la perspectiva ética que se funda en la universalidad. El derecho, igualmente, toma diversos contenidos que se fundan en la moral, como cuando dispone finalidades sociales que se arreglan normativamente para lograr la satisfacción del bien común.

«Allí donde viven o trabajan seres humanos en grupos compactos, en los cuales son conocidos personalmente y con los que están vinculados por sentimientos de lealtad personal (la clase que los sociólogos llaman grupos primarios), se ejercen mecanismos de control muy potentes y al mismo tiempo muy sutiles para atacar el descarrío efectivo o potencial.»{3} Es así como se comprende que desde la ética podamos actuar para hacer valer nuestros valores frente a la inercia social, percibiendo que nuestra voluntad y capacidad individuales son suficientes para traspasar todas las barreras sociales, aunque es sencillamente cierto que si violento las reglas que un grupo dicta, posiblemente no tendré ninguna posibilidad de desenvolverme con éxito en tal grupo, de acuerdo con el deseo de ser aceptado.

Frente a las teorías que reducen la moralidad o eticidad al individuo o únicamente a las colectividades, abstrayendo al otro elemento conformador, [hay que] «denunciar, por engañosa, cualquier pretensión de que una vida individual tenga sentido separada de la totalidad del Estado y, por tanto, cualquier postulación de una esfera de derechos en sentido subjetivo capaz de concurrir con, y eventualmente limitar, la voluntad del Estado.»{4} Sin embargo, muchos son los casos de naturaleza doxográfica en donde la primacía de los argumentos individualistas reducen a una mera violación el surgimiento de las ideas colectivistas o morales, haciendo una sobre-exposición de la idea de los derechos, con base en una discusión liberal-occidental, y que no atiende a la fundamentación histórica y filosófica del asunto en cuestión.

En el plano de la fundamentación analítica, nos es posible reexponer en un esquema más general las diferentes teorías que postulan los autores y que son capaces de conciliarse con un modelo general que reconduce a principios fundamentales aplicables a cualquier construcción teórica sobre los derechos. En el modelo antiguo, por supuesto que priva el argumento atributivo, que se fortalece en el plano medieval, con las ideas derivadas de la teología. En la modernidad, caracterizada por el racionalismo, se da lo que Bueno llama la «inversión teológica» la cual motiva que el lugar de la fe y la religión lo tome ahora la razón, trayendo como consecuencia la llegada y consolidación de las ideas individualistas, distributivas y, por tanto, liberales. El signo de hoy, lo sabemos, es el de la irracionalidad de un imperialismo y capitalismo salvaje, que puede crear ficciones a su favor, pero que indudablemente es el signo dominante en la medida que se justifica económica y políticamente, a pesar de la realidad de miseria que se vive alrededor del mundo.

3. Derechos humanos

El objetivo de este apartado es demostrar que la categoría de los derechos humanos cae preponderantemente en los espacios de la ética, pero también en los de la moral. A diferencia de la tesis que sostiene que los derechos humanos son una concreción propia de la ética, me parece posible sostener que sólo una parte de esos derechos --quizá la más importante– está inspirada de las referencias éticas y que, por lo tanto, se vuelve apropiado aclarar el tipo o clase de derechos que no son propiamente éticos sino morales, lo que, por ende, vuelve viable redefinir lo «humano» de los mismos derechos.

Los derechos humanos son construcciones propias de la edad moderna. Y aquí nos interesa señalar que los derechos, vistos desde el punto de vista histórico, han transcurrido fenoménicamente desde lo moral a lo ético, aunque ese transcurso sea, ante todo, ideológico. Lo humano, como ético, propiamente surge en 1776 con la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia –si es que es posible dar una fecha– cuando se hace un reconocimiento de los derechos a partir «de abajo» como dice Höffe, reconociendo las libertades a todos los hombres y no sólo a algunos. A diferencia de estos derechos de estirpe ética, en 1215, con la Carta Magna en Inglaterra, se conceden derechos en tanto morales, que «... no se proponen la protección de los derechos humanos, sino que conceden determinados derechos especiales a las ciudades y estamentos que, además, proceden «de arriba», de un soberano nato.»{5} Estas libertades otorgadas en el siglo XIII funcionan bajo el código de la moral, como libertades «de arriba», cuyos destinatarios no son los sujetos en tanto universales, sino sólo en la medida en que pertenecen a una comunidad enteramente delimitada, y fuera de la cual pierden o se alejan todos sus derechos.

La preeminencia de lo ético sobre lo moral se explica dado que en el actual momento en que se sitúan las sociedades contemporáneas hay una necesidad de acudir a aquellas categorías jurídicas que mejor nos dispongan en relación con los problemas más acuciantes. Y se entiende que con mayor razón si se apela a los derechos humanos, pues el sólo hecho de la apelación es suficiente para llamar la atención de los reflectores independientemente de cuál sea la causa o motivo de tal llamamiento.

El punto a resaltar es que tenemos una clara misión que consiste en diferenciar entre las posiciones éticas y las morales, y su respectiva relación. No se valen los reduccionismos, que si bien pueden tener un compromiso ideológico, no lo tienen científico y mucho menos filosófico. A manera de ejemplo. El derecho o expectativa a llegar a ser general brigadier sólo se otorga al sujeto en tanto participa de las estructuras, funciones, misión, visión y demás asuntos propios de un grupo militar. Esta situación no implica discriminación alguna; yo, por ejemplo, no tengo ese derecho, por más que apele a los derechos humanos. Ahora bien, pongamos otra situación. Si un general le pide o más bien le ordena a un subordinado que asesine a un compañero soldado, no podemos caer en el extremo de argumentar que ello es válido dado que también es posible lógicamente defender el punto de vista moral a toda costa. La vida, como tal, en primer término no está sujeta a condiciones morales injustificadas; lo puede estar en la medida que el compromiso ético o moral sea superior (el soldado que decide sacrificar su vida a favor de la salvación de su batallón, o el caso de la ética estoica en donde se justifica el suicidio cuando el ser humano no tenga la capacidad física de llevar una vida digna), pero hemos de ser claros en el sentido de que la vida se asume como el primer bastión de la ética y que por ello sobrepasa las condiciones de grupos o la misma prudencia de los colectivos (sin olvidar las condiciones dialécticas entre lo moral y lo ético). Quien diga que en este caso como en mucho otros debe privar sólo lo grupal es un demagogo y acaso un idiota («irracional» en griego).

Al sernos insuficientes los instrumentos con que se distinguen la ética y la moral, lo que queremos, en resumen, es que se pueda distinguir –y que cualquier jurista lo haga– entre los sucesos de plena ontología ética y los acontecimientos esencialmente morales, con objeto de no caer en la simpleza de que la ética es el tratado de la moral, y que por ende la moral es el objeto de estudio de la ética, lo cual no dice absolutamente nada. Ahora bien, tampoco se vale, llevando al extremo nuestro punto de vista, exponer que en los grupos no hay derechos éticos, y que lo único que priva son los derechos morales convirtiendo a los individuos en meros instrumentos al antojo del poder. Eso sí que sería un absurdo totalizador e ideológico, de la misma manera como ahora se ha construido y alzado a su máxima potencia la ideología que supone que lo único que realmente vale la pena son los derechos humanos, es decir, los derechos con contenidos éticos, y que todo lo que los restrinja es inválido, cuando lo que subyace a ese planteamiento es la misma falacia de petición de principio de quien invoca, sin más razones que las perifrásticas, a los derechos humanos.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

4. Derechos electorales

La democracia es un concepto que se vincula primariamente con la moral, y sólo secundariamente con la ética, pues parece imponerse la visión de que en realidad, como sostiene Solozábal Echavarría, «en nuestra democracia «de grupos» queda poco espacio para contribuciones singulares».{6} Por ende, la norma ética (distributiva) estará permanentemente en conflicto dialéctico con la norma moral (atributiva), pero un conflicto que no cancela ni a la una ni a la otra, sino que más bien las traba en una symploké cuya resolución formal se presenta desde el eje mismo del derecho, de las normas jurídicas. Me parece que la crítica materialista está dirigida, con razón, contra el uso gratuito, imprudente, estipulativo y autocomplaciente que todo mundo hace de esos términos, según el cual se presentan dos esquemas irreconciliables: que la política se circunscribe y se agota en la ética y que sin ética no puede darse la política, o bien que la política nada tiene de nexo con la ética.

A propósito de la consideración de la democracia como un derecho humano, quisiera remontarme a la cuna de la filosofía, es decir, a la cultura helenística. En la antigua Grecia se expuso el conflicto que supuso la contraposición histórica entre fúsis y de nomos, lo que quiere decir entre lo natural y lo convencional, lo permanente y lo contingente. Al respecto, nos parece que los derechos o supuestos de naturaleza electoral, o en general política, se inscriben en la lógica convencional y no en la naturaleza; es decir, en las coordenadas de lo tópico o posible y no en las de la necesidad. Al respecto, refiere Tamayo y Salmorán que «La diversidad de los sistemas normativos hacía decir a Lysias: 'la primera cosa que hay que tener en cuenta es que ningún hombre es por naturaleza oligarca o demócrata sino que cada uno se esfuerza por establecer el tipo de constitución que sería de su conveniencia'.»{7}

En consecuencia, si la democracia es, por ende, algo relativo, ¿cómo es posible que se le equipare al catálogo de los derechos humanos tomando en cuenta que frente a esa idea de relatividad se erige una visión diferente vinculada con la objetividad y universalidad de los derechos humanos? Parece evidente que esa consideración no puede entrar de ningún modo en el supuesto de la a-historicidad, aunque desde la perspectiva de lo histórico cabría suponer que actualmente hay un empate entre derechos humanos y democracia como una fórmula necesaria complementaria, la cual, hoy en día, y no necesariamente ayer, es esencial y universal.

Parece ser entonces que la fórmula que conecta a los espacios de los derechos humanos y de la democracia es el de ciudadano. Al respecto, cabe mencionar que la idea de ciudadano sólo transcurre desde la existencia de colectividades organizadas denominadas «estados» que contienen un fin político-social trascendente en la medida que trasciende a la voluntad de los individuos que tentativamente lo conforman. Así, se entienden ideas como las de Solozábal quien afirma que «... la intervención del ciudadano queda integrada, y al tiempo mediatizada y amplificada, por la posición del colectivo al que se incorpora.»{8}

El caso en cuestión:
la candidatura de Maricármen Ramírez por el PRD

En este sentido vale la pena que analicemos un caso paradigmático de conflicto de derechos político-electorales, uno de los más sonados, por las condiciones en las que se presentó. Nos referimos al de Maricarmen Ramírez García, esposa del entonces Gobernador de Tlaxcala, Alfonso Sánchez Anaya, y actual senadora por el Partido de la Revolución Democrática (PRD).{9} Dicho partido le negó participar como candidata a suceder al gobernador argumentando que esta situación iba en contra de los principios políticos del propio PRD, máxime que el partido históricamente se ha manifestado como un férreo oponente a la concentración del poder, la parcialidad, la inequidad y el nepotismo. Ante la negativa del partido para registrarla, la esposa del gobernador decidió acudir a las instancias procesales correspondientes. Quisiéramos que se abstrajera por un momento el asunto de las mujeres y la lucha que ellas pueden tener en este como en otros asuntos. Lo que queremos resaltar es lo siguiente: ¿desde qué coordenadas se debe ver el asunto para apostar por una mejor solución en el caso de debates político-electorales?

La respuesta a la pregunta se vincula en buena manera con la noción e hipótesis que sostenemos en relación con que los derechos político-electorales se entienden desde la perspectiva moral, no de la ética.{10} Así sean los derechos colectivos de los partidos, así sean del candidato, pues se reconducen al mismo asunto, al de su conceptuación en términos de las totalidades atributivas. Intentaré explicar este asunto siendo lo más claro posible.

El derecho a optar por un puesto de elección popular no es más que un asunto de situaciones atributivas en tanto las mismas normas jurídicas electorales determinan que ese procedimiento de postulación está sujeto a la participación en organismos de interés público denominados partidos políticos. Es decir, que los individuos operatorios denominados candidatos sólo pueden surgir previa actualización de la condición de existencia de los grupos políticos organizados. Fuera de ellos, la idea de un candidato es un vacío, carece de sentido y ni siquiera es una posibilidad en sentido estricto. En razón de este hecho es que los grupos determinan quién y cómo se va a participar. Si en un momento dado deciden que importa más la credibilidad y la consistencia que como partido se tiene, disminuyendo el peso específico del derecho electoral pasivo individual de algún miembro del grupo, esa decisión del caso se debe entender primordialmente al disociar y dar preferencia a las posiciones estrictamente morales y de prudencia política, frente a las éticas.

Tan no es un derecho ético, que con la determinación partidista no se viola posición ética alguna. Desde la mirada de la ética, las personas que no obtuvieron la designación siguen siendo las mismas personas, con o sin partido político, con o sin candidatura, lo que equivale a decir que no dejaron en ningún momento de tener sus valores éticos, aunque sí perdieron una expectativa de carácter moral. En entrevista con un diario de circulación nacional dijo la entonces candidata: «No me falta ética, estoy rompiendo paradigmas y tengo la seguridad de ganar la gubernatura de Tlaxcala.»{11} Lo cual es muy cierto, pues no le hizo falta ética, sino lo que le faltó fue moral, acorde con la norma jurídica de su partido, de la función de unidad organizativa y de la opinión pública respecto de la deshonestidad e incorrección que implicaba el ser candidata.

Desde la óptica jurídica, hay algunos elementos que descubren la caracterización atributiva que recae en los candidatos a puestos de elección popular (caracterización que no se corresponde con la decisión judicial que, dentro del juicio por violación de los derechos político-electorales y con un ánimo evidentemente distributivo, dio la razón a la candidata para contender por la gubernatura y no al partido político que se negó a postularla). En el voto particular que resolvió el asunto de fondo se dijo que «Asimismo, ... el derecho a ser votado no es absoluto, puesto que, en principio sólo pueden ser sujetos de este derecho los ciudadanos, es decir, los mexicanos que hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, de manera que aquí observamos una primera restricción al referido derecho, cuestión que es acorde con lo previsto en el artículo 1° de la propia Constitución General de la República, el cual señala que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que ella misma establece.» Restricciones comprensibles en tanto se toman en cuenta las determinaciones de la moral frente a las de la ética. Otra argumentación del voto particular, que nos gustaría resaltar, consiste en que «En el mismo sentido, en el artículo 175, párrafo 1, del Código electoral federal, se establece que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, por tanto, una restricción más al derecho político electoral de ser votado, consiste en que los ciudadanos no podrán participar en la contienda electoral si no es a través de la postulación por parte de algún partido político.»

La esposa, al poseer la calidad de militante, en sentido atributivo (conformando parte de un todo llamado partido político), debe actuar en calidad igualitaria frente a las demás partes atributivas, es decir, asumir iguales condiciones de participación para lograr el fin de los partidos, cuya teleología no es elegir a una persona por sus características distributivas, sino a aquella que tenga mejores condiciones para lograr el cometido del partido, esto es, ganar la elección respectiva. Si Juan o Pedro o María lo ofrecen, es indistinto desde la perspectiva moral, puesto que las personas se configuran como medios para lograr un fin.

Al final de cuentas la candidata perdió en la elección. Como derecho de contenido ético la pérdida hubiera implicado una afectación, una lesión, una puesta en peligro sustancial. Pero como se trata de un derecho moral, no pasó nada y el problema se resuelve en la propia instrumentalidad o formalidad que participar como candidato conlleva. Es difícil decirlo, pero a posteriori hubiera dado lo mismo que participara o no, pues sus condiciones sólo se pueden dar dentro del grupo partidista y no fuera de él. No se puede decir lo mismo de los derechos éticos que se me atribuyen en tanto soy un sujeto operatorio, fin último de todo lo que existe, y de los cuales depende mi propia existencia y supervivencia como individuo. Al final, pudo más la prudencia del pueblo tlaxcalteca para lograr cohesión y estabilidad como comunidad, que el «supuesto derecho humano» de la esposa del gobernador.

Los partidos políticos, por más que digan otra cosa, funcionan con base en el pragmatismo y no en los principios. Contra las manifestaciones ideológicas de que los partidos políticos han perdido sus principios, habrá que expresar con claridad que tales principios son tomados en cuenta desde la mirada partidista en tanto pueden justificar el propio desenvolvimiento como partido para ganar elecciones; es una finalidad mediata, no es su objetivo primario.{12} A los partidos políticos no se les debe inscribir en el terreno de la ética porque la lógica de los partidos es por esencia de orden político-moral, de lucha por el poder. Un partido político, en forma inmediata, no está para defender los derechos humanos sino para buscar acceder al poder.{13}

Al final, la decisión judicial tomada, la de rechazar la postura del partido y la de elevar la pretensión de la esposa del gobernador, no es un triunfo de los derechos humanos, porque en su caso, le tendrían que haber permitido ejercer el derecho pasivo al voto con o sin el partido político de referencia u otro.

Tan es un derecho de contenido moral que únicamente se otorga la participación política pasiva –es decir, el derecho a ser votados– a quienes sean registrados por partidos políticos, es decir, de acuerdo con la noción que expusimos acerca del otorgamiento de derechos a los sujetos en tanto forman parte de una totalidad, fuera de la cual no tiene sentido hablar de candidatos (por más que algunos políticos en la actualidad apelen a su candidatura sin contar con el respaldo de un partido). El problema que se asoma en realidad es que se sigue creyendo que los llamados derechos humanos son todos del mismo tipo, incluidos los políticos, y que figuran de la misma estructura, sin que se alcance a diferenciar entre la perspectiva atributiva y la distributiva que a los mismos subyace.

Desafortunadamente, las autoridades judiciales, como sujetos operatorios secundarios, siguen igual de confundidas que los políticos, sujetos operatorios primarios, al ser incapaces de distinguir las normas jurídicas que se refieren a la ética de las que se refieren a la moral. En la resolución del caso que venimos comentando, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el RECURSO DE APELACIÓN, EXPEDIENTE: SUP-RAP-40/2004, menciona lo siguiente: «En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1°, parágrafo 1; 2°, párrafo primero; 23; 29; 30, y 32), se establece que los Estados partes están comprometidos a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella (como ocurre con los políticos) y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna, así como adoptar las medidas legislativas o de cualquier índole que hagan efectivos los derechos y libertades reconocidos en la propia Convención, como ocurre con la reglamentación de aquellas que están dirigidas a asegurar que los ciudadanos gocen de los derechos y oportunidades de participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser electo en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, y que los Estados partes están obligados a interpretar las disposiciones de la Convención sin permitir que el propio Estado o algún grupo o persona suprima el ejercicio o goce de los derechos y libertades reconocidos en ella o los limite en mayor medida que la prevista en ella, debiendo aplicar las restricciones permitidas a su goce y ejercicio conforme a leyes que se dicten por razones de interés general, y con el propósito para el cual han sido establecidas, así como atendiendo a los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.»{14}

Incluso, la obra de Habermas Facticidad y validez, cuyo contenido expone al derecho desde el punto de vista de la teoría de la acción comunicativa, distingue entre derechos de autonomía privada y derechos de autonomía política. Y otra vez, tendremos que reconsiderar la acertada distinción del filósofo alemán a las luces de la peculiaridad entre derechos éticos y derechos morales. La primacía de los derechos en la modernidad es de autonomía privada, situación que permite fundamentar la ideología de los derechos liberales, que dan cauce a los derechos políticos, en la medida que los seres humanos participamos de comunidades a la que nos vinculamos como una parte de ella, ya sea a través de la nacionalidad o de la ciudadanía (sin descuidar que desde el plano de la ontología hay una recursividad entre los derechos privados y los públicos, puesto que no son previos, sino coexistentes).

Si en realidad el asunto se recondujera a soluciones acordes con las ideas de los derechos humanos, cada quien tendría el derecho de participar políticamente sin la presencia de los partidos políticos. Se entiende que la mediación de éstos es esencial para las comunidades de seres humanos, tomando en cuenta que los mismos pueden determinar la forma de hacer política y de participación en la comunidad. Así se establece en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, instrumento jurídico que contiene las reglas y principios a través de los cuales se canaliza la participación política en México (COFIPE) «...sólo a través de un partido político que un ciudadano puede solicitar su registro como candidato».

Ahora bien, desde el ángulo de los derechos humanos vistos como triunfos intangibles, los partidos políticos frecuentemente violentan los derechos humanos, aunque cabe aclarar que ese ángulo no alcanza a distinguir que una restricción de un derecho moral no es lo mismo que la violación de un derecho ético. En consecuencia, una determinación que le impida participar en puesto de elección popular a una persona por ser mujer sí que es una flagrante violación de un derecho, pero no lo es aquella que decide que dadas las condiciones de falta de credibilidad de la política, se salga con la chambonada de postular a la esposa del gobernador, cuando las condiciones histórico-sociales de México piden a raudales que la política sea honesta.

Claro que avanzamos cuando se muestra que los principios jurídicos en conflicto son la autoorganización partidaria, el derecho de voto pasivo y la igualdad, pero la respuesta al conflicto no se supone dada en el nivel normológico o normativo. La pregunta es ¿qué sigue más allá de las respuestas de las que nos dota el sistema jurídico? A lo más a que se puede llegar consiste en afirmar que se viola el derecho de igualdad. Es más, avanzando en la argumentación, creemos que la pregunta debe ser la siguiente ¿toda discriminación es una discriminación jurídica? Creo que no, y diré por qué. A modo de ejemplo, si un padre tiene tres hijos, y decide que uno de ellos no va a ir a la escuela porque es menos inteligente de los demás, es evidente que hay una discriminación, y una tal que ofende la naturaleza ética: ofende a la propia existencia y normal desarrollo de un menor. Si un votante ejerce su derecho de voto activo por un candidato en vez de otro, es indiscutible que el votante ha realizado una discriminación, en el sentido de exclusión, eso es obvio.

Sin embargo, no tendríamos porque caer en la ampliación de las discriminaciones para hacerlas parecer injustas. Es una falacia pensar que cualquier acto diferenciador es por efecto una discriminación, porque no permite diferenciar entre discriminaciones válidas e inválidas. Si se hace la distinción porque políticamente no conviene afectar la imparcialidad de un partido político, se actúa moralmente; si se hace la distinción para negarle el trabajo a alguien que no pertenece a mi partido, es claro e irrefutable que actúo contra la ética.

Lamentablemente, se ha «malbaratado» el término discriminación a tal grado que en realidad ha perdido todo interés de lucha verdadera contra las violaciones de los derechos humanos. La idea de discriminar a la persona en comento es obvia: Lyotard ha distinguido claramente entre la ética cercana y la ética lejana, y Dworkin ha diferenciado entre la estrategia de la continuidad y de la discontinuidad cuando se refiere al caso de la separación entre el interés privado y la imparcialidad pública.

Parece ser que no son de la misma estructura los deberes para con las agencias externas, que los que se tienen para con uno mismo; son innumerables las disposiciones jurídicas en donde se pide que en asuntos de política, de gobierno, de decisión de Estado no se inmiscuyan asuntos privados, restringiendo o negando la capacidad de actuar jurídicamente. Lo que se toma en cuenta es el interés de modo ético altamente criticable cuando choca contra los bienes colectivos o morales, pues no se vale que cada quien haga lo que quiere con los bienes de todos. No se puede abstraer a la familia, a los que hacen que uno sea lo que es (en el caso que comentamos, además de ser esposa del gobernador, la candidata era senadora). Yo soy mi familia y mi familia soy yo. De lo que se trata es de evitar que con argumentos éticos (no importa que sea la esposa, yo tengo derecho a participar políticamente) se obtengan valiosas ventajas morales (el puesto en que me encuentro puede ayudarme a obtener fácilmente el poder público).

Como mencionamos, desafortunadamente se siguen confundiendo y mezclando las cosas, que se deberían clarificar. Repito, si en realidad se tratara de derechos humanos, incluso pudo la candidata plantear que la candidatura puede obtenerla cualquier ciudadano sin necesidad de tener atrás de sí a un partido político. Si en realidad se violara la igualdad, lo sería en el sentido de que se infringe cuando la mayoría de los ciudadanos no podemos ejercer, a diferencia de los que participan de los partidos, el derecho pasivo al voto.

Como un caso en donde sí se expuso implícitamente la diferencia específica entre la ética y la moral, tenemos el suceso en el que el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) mencionaron ante la opinión pública que iban a proceder políticamente en contra de 5 consejeros del Instituto Federal Electoral (IFE) ante la probable responsabilidad de los consejeros por violentar los principios de imparcialidad que se establecen en el COFIPE (febrero del 2005). Al final del asunto, el PRI afirmó que sólo ofrecería «apoyo moral» para el PVEM. Quisiéramos destacar que el partido que en un principio apoyaba y después se retractó, no dijo que le iba a dar «apoyo ético», pues ello hubiera sonado enteramente incoherente. Es obvio que la ontología del problema por sí sola resuelve la separación de la ética y de la moral.

Los partidos políticos, y los seres humanos confortantes de los mismos, actúan para trabajar por la unidad y la cohesión del partido de acuerdo con una disponibilidad moral que los funda como sujetos operatorios destinados a ejercer el poder público.

Así es posible comprender el punto de arranque de los sujetos que actúan moralmente cuando afirman que «a pesar de las diferencias, seguiremos trabajando por la unidad del partido». Y en el caso de que haya una violación de esas coordenadas morales, el sujeto en cuestión será rechazado precisamente por no seguir las reglas del grupo: quien expone públicamente, por ejemplo, que apoya a un sujeto político que el propio partido combate en la contienda política, no puede sino esperar actitudes de rechazo grupal. La cohesión y la unidad es uno de los principios torales de la moral y circunscribe a los sujetos en sus derechos y obligaciones a la lógica determinante del grupo; por ende, quienes critican las líneas partidistas, la ausencia de libertad de los diputados, y, en general, quienes apelan a la construcción de la ética en la política, habría que pedirles que detengan sus confusos intentos y que mejor tomen el micrófono para fundamentar «la moral de la política».

5. A manera de epílogo

Sobre el tema de la relatividad de la democracia, la historia nos enseña que en Francia el origen de la ley es moral porque se deriva de una colectividad atributiva representada por la Asamblea, determinada no a instaurar condiciones éticas de pervivencia del individuo (aunque en la ideología así se sostuviera: libertad, igualdad y fraternidad), sino de la voluntad general como fin último de la construcción estatal. En cambio, en los Estados Unidos de América la génesis legislativa se sitúa en dimensiones éticas distributivas como consecuencia de que el punto de partida es el mismo individuo que se rebela en contra de un parlamento que no lo representa legítimamente. En un lado, se ve al derecho como consecuencia de la principalidad de la política y, en el otro, el modelo americano, a la política como efecto de la primacía natural del derecho; en uno la supremacía del legislador, en el otro la preponderancia del juez. La distinción por supuesto que no fundamenta de ninguna forma diferencias en cuanto al hecho de que los dos modelos son liberales, pero sí lo hacen en la medida que la conceptuación de los derechos tiene rasgos diferenciados en ambos casos: para los franceses los derechos son creaciones morales de los grupos políticos, de la Asamblea, mientras que para los estadounidenses los derechos son construcciones derivadas, ahora sí, de la ética. Uno, el modelo de la legalidad que hasta nosotros ha llegado; otro, el de la constitucionalidad, al que apenas vamos conociendo, como sistemas jurídicos derivados de los cánones romano-germánicos.

Queremos finalizar mencionando que las ideas de este ensayo de ninguna manera pueden considerarse lejanas de acuerdo con el tratamiento analítico de un caso pretérito. Precisamente nuestro proceder ha consistido en tomar un objeto temática y cronológicamente alejado (lo cual es altamente relativo), aunque no por ello menos actual. En realidad, puede ser visto como la preparación conceptual de los eventos que suceden y sucederán en estos días en México. Intentamos dejar asentado que la batalla electoral en realidad está por venir, cuya correspondencia empírica con las ideas que aquí se han expuesto podrá ser comprobada una vez que se repitan las manifestaciones obscuras, las expresiones confusas y la ambigüedad característica del modo de hacer política.

Al final, ¿Habrá ocasión para que el PRD dé a Maricarmen Ramírez alguna oportunidad de contender por algún puesto de elección popular en el futuro? Por la experiencia de su derrota en la contienda por el estado de Tlaxcala, y por la práctica social de exclusión, simplemente lo dudamos. Lo que si no quisiéramos dudar es que cada vez que nos refiramos a los derechos humanos y, entre ellos, a los derechos electorales, seamos claros y coherentes, que es lo mínimo que se nos puede pedir.

6. Fuentes de información

Bueno, Gustavo. El sentido de la vida. Seis lecturas de filosofía moral. Pentalfa, España 1996.

Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Madrid 1999.

Höffe, Otfried. Justicia política. Fundamentos para una filosofía crítica del derecho y del Estado, Traducción de Carmen Innerarity, Paidós, España 2003.

Solozábal Echavarría, Juan José. Opinión pública. En Filosofía Política II. Teoría del Estado. Edición de Elías Díaz y Alfonso Ruiz Miguel. Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Tomo 10, Trotta, España 1996.

Tamayo y Salmorán, Rolando. Razonamiento y argumentación jurídica. El paradigma de la racionalidad y la ciencia del derecho, UNAM, México 2004.

Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, traducción de Marina Gascón, Editorial Trotta, 2ª ed., Madrid 1997.

Notas

{1} Gustavo Bueno refiere (El Sentido de la Vida. Seis lecturas de filosofía moral, Pentalfa, España 1996) la diferencia entre las partes atributivas y distributivas. Las totalidades atributivas son aquellas cuyas partes están referidas las unas a las otras, ya sea simultáneamente, ya sea sucesivamente. Al margen de esta referencia recíproca las partes no tienen consistencia lógica, mientras que las totalidades distributivas son aquellas cuyas partes se muestran independientes las unas de las otras en el momento de su participación en el todo, es decir, que sí tienen consistencia lógica independientemente del lugar que ocupen en la totalidad. En ese sentido, toma mayor sentido la formulación marxista de distinción de los derechos del ciudadano y los derechos del hombre. Los «derechos ciudadanos» se configuran desde una perspectiva atributiva, en tanto que la de ciudadano es una categoría que concibe al individuo como parte de una totalidad, la sociedad, al margen de la cual no tiene consistencia lógica. Los «derechos del hombre» se configuran desde una perspectiva distributiva, en tanto que la de hombre es una categoría que concibe al individuo independientemente del lugar que ocupe éste en la totalidad de referencia, la sociedad. Como consecuencia natural, el ser humano como totalidad atributiva va referido a su relación con las demás, lejos de cuya relación, no es trascendente, y en la que, p. e., la sociedad puede tomar a los individuos como medios para cumplir fines, mientras que como totalidad distributiva el ser humano subsiste por sí mismo, tal como lo apuntan las teorías de los derechos humanos en la actualidad.

{2} Peter L. Berger, Introducción a la Sociología, Editorial Limusa, 3ª ed., México, págs. 100 y ss.

{3} Ibidem, pág. 104.

{4} Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Traducción de Marina Gascón, Editorial Trotta, 2ª ed., Madrid 1997, pág. 66.

{5} Otfried Höffe, Justicia Política, Fundamentos para una filosofía crítica del derecho y del Estado, Traducción de Carmen Innerarity, Paidós, España 2003, pág. 184.

{6} Juan José Solozábal Echavarría, Opinión Pública, En Filosofía Política II. Teoría del Estado, Edición de Elías Díaz y Alfonso Ruiz Miguel, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Tomo 10, Trotta, España 1996, pág. 150.

{7} Rolando Tamayo y Salmorán, Razonamiento y argumentación jurídica. El paradigma de la racionalidad y la ciencia del derecho, UNAM, México 2004, pág. 66.

{8} Solozábal Echavarría, op. cit., pág. 150.

{9} El estado de Tlaxcala es una de las 32 entidades federativas que conforman a la República Mexicana, siendo de la más pequeña territorialmente, con apenas 4,060.93 kilómetros cuadrados, lo que representa el 0.2 por ciento del territorio nacional. Más datos sobre el estado se pueden obtener en http://www.tlaxcala.gob.mx El 14 de noviembre de 2004 se celebró en dicha entidad la elección constitucional para renovar al Poder Ejecutivo Estatal. Previamente, el 16 de septiembre de 2004, el Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala otorgó el registro a la ciudadana María del Carmen Ramírez García, como Candidata a Gobernador, por la Coalición «Alianza Democrática», después de un vendaval de resoluciones de diversas instituciones.

{10} Al resolver el recurso de apelación, expediente: SUP-RAP-40/2004, en el voto particular de la sentencia que resolvió el asunto, los magistrados mencionaron que «...los partidos políticos son formaciones de base asociativa que actúan, básicamente, en dos direcciones: en la sociedad, al instituirse en asociaciones que procesan las demandas e intereses de los ciudadanos, y en el Estado, al contribuir a la formación del poder político.» (subrayado propio). Puede consultarse en www.trife.gob.mx

{11} El Universal, primera sección, pág. 15, 12 de octubre de 2004.

{12} En entrevista con Crónica, la consejera política del sol azteca (Rosalbina Garavito) habla de las condiciones en que se encuentra su partido y señala que «se ha perdido el rumbo y que éste instituto político ha colocado el pragmatismo por encima de los principios.» El partido del «sol azteca» es el partido que le negó en un primer momento la candidatura a Maricarmen Ramírez. Esta nota se puede localizar en el siguiente hipervínculo:
http://www.cronica.com.mx/nota.php?idc=162128 (consultada el 7 de febrero del 2005).

{13} Artículo 41 de la Constitución, fracción I, segundo párrafo: «Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.» Si los partidos políticos fuera asunto de ética, habría que permitir el voto a los niños, a los extranjeros y a los delincuentes, pero como es asunto moral, sólo pueden participar los ciudadanos. Como una muestra de la tesis que sostenemos, desde la teoría garantista del derecho, ya Ferrajoli distinguió entre derechos humanos y derechos políticos. Cfr. Luigi Ferrajoli, Derechos y Garantías. La Ley del más débil, Trotta, Madrid 1999.

{14} http://www.trife.gob.mx/index.html Sentencias Relevantes.

 

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